TSDJ BOG SC - 3219958630 01-(25-02-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 3219958630 01-(25-02-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
República de Colombia
3219958630 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
FRANCISCO FLOREZ ARENAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Ref: Proceso ordinario de María Josefa Rubiano Vargas contra Emigdio Díaz Beltrán y otros.
(Discutido y aprobado en sesión de 17 de febrero de 2003). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2003 proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativa, en descongestión judicial, dentro del proceso de la referencia.
A N T E C E D E N T E S
1. María Josefa Rubiano Vargas llamó a proceso ordinario a los herederos determinados e indeterminados de la señora María Magdalena Vargas Vda. de Cortes, lo mismo que al señor Emigdio Díaz Beltrán, para que se declarara que le pertenece el inmueble urbano antiguamente conocido como parcela No. 447, del bloque No. 93, denominado “El Angel”, del plano de la
Parcelación “El Claret”, actualmente identificado con los Nos. 3667 y 36-69 de la calle 51 A Sur, Barrio Fátima, con matrículaRepública de Colombia
3219958630 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 inmobiliaria No. 50S-996795, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
2. La demandante sostuvo que “desde antes del año mil
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 inmobiliaria No. 50S-996795, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
2. La demandante sostuvo que “desde antes del año mil novecientos setenta (1970), y hasta la fecha de la presentación de esta demanda, ha venido poseyendo materialmente en nombre propio y realizando la explotación económica del inmueble..., con el ánimo de señora y dueña, sin reconocer dominio ni otros ni otros derechos a terceros”. Añadió que “esta posesión y señorío lo han sido en forma pacífica, pública, tranquila, sin violencia ni clandestinidad, y sin interrupciones civiles y naturales, traduciéndose dicho señorío sobre el inmueble en una permanente, continua y adecuada explotación del predio, consistente en habitación personal y familiar, arrendamientos, pagos de todos los servicios públicos, construcciones de mejoras, reparaciones, mantenimiento general del inmueble y defensa judicial de éste” (fl. 208, cdno. 1)..
3. El libelo, presentado inicialmente el 7 de marzo de 1995 (fl. 79, vlto.), fue admitido por el a quo mediante providencia de 28 de marzo de 1995 (fl.83, ib.).
Posteriormente, el Juez accedió a la súplica de pertenencia a través de la sentencia calendada el 9 de marzo de 1998 (fls. 148 a 155, cdno. 1). Sin embargo, todo lo actuado, a partir del auto admisorio, fue declarado nulo por esta Corporación, según auto de 7 de octubre de 1998 (fls. 36 a 42, cdno. 2).República de Colombia
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admisorio, fue declarado nulo por esta Corporación, según auto de 7 de octubre de 1998 (fls. 36 a 42, cdno. 2).República de Colombia
3219958630 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 Dicha circunstancia motivó a que el 13 de noviembre de 1998 se presentara una nueva demanda de pertenencia (fl. 211, vlto, cdno. 1), la que fue admitida por auto de 19 de enero de 1999 (fl. 217, ib.), providencia que se notificó en forma legal a todo los demandados. En oportunidad, Magdalena, Graciela, Gonzalo y William Rubiano Rojas, quienes invocaron su calidad de hijos de José Ignacio Rubiano Vargas (q.e.p.d.), éste, a su vez, descendiente de la señora María Magdalena Vargas de Rivera Vda. de Cortés, formularon las excepciones de “carencia del derecho reclamado e improcedencia de la acción de pertenencia”; “mala fe en la tenencia del bien a usucapir” e “inexistencia de los requisitos esenciales para solicitar la prescripción”, sobre la base de que “la demandante es comunera por ser la hija de la persona que demanda, por ende llamada a suceder a la muerte de su progenitora, quien al morir dejó bienes y descendientes entre los que se cuenta la demandante llamada a suceder en su porción hereditaria, respecto de los bienes de la causante, entre los que
se cuenta el inmueble a usucapir, es decir, que el inmueble pertenece en común y proindiviso a todos sus demás hermanos llamados a suceder, como lo establece la ley”, amén que la señora María Magdalena Vargas Vda. de Cortes, “ejerció hasta el día de su muerte actos materiales o claramente significativos de comportarse como señora y dueña y que posteriormente lo ejercieron sus herederos y en especial su hijo José Ignacio Rubiano Vargas..., quien al igual que la hoy demandante también quiso adquirir el bien por este mismo medio de prescripción”, elRepública de Colombia
3219958630 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 que se “tuvo como activo de éste al morir, en la partida séptima del inventario y avalúo de los bienes” (fls. 240 a 242, cdno. 1), . LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez encargado de fallar la litis, estimó que se cumplían los requisitos para el éxito de la usucapión, por cuanto “el proceso versaba sobre un bien prescriptible” que se pudo “identificar plenamente”, y porque, además, “del acervo probatorio... surge sin hesitación alguna que el demandante ejercer posesión material sobre el predio materia de este proceso, por un lapso de tiempo superior a 20 años, de manera ininterrumpida, pública, pacífica y con ánimo de señor y dueño y sin reconocer dominio
ajeno”. Con fundamento en esas consideraciones, accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 397 a 405, cdno. 1). EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada solicitó revocar íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, denegar la súplica de pertenencia. Manifestó que su “inconformidad radica en el hecho de haberse desestimado los argumentos..., donde claramente se señaló la calidad que tiene la actora en relación con el bien objeto de pertenencia, es decir, ésta es solamente comunera y nunca poseedora de dicho inmueble” (fl. 4, cdno. 3).República de Colombia
3219958630 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5 Así mismo, adujo que “dentro del libelo demandatorio se solicitó la pertenencia sobre la totalidad del inmueble, cuando claramente se probó que la demandante ostentaba la calidad de comunera o condueña, luego si dentro del plenario se probó la calidad de la demandante y de acuerdo a lo pretendido por ella, ha debido el fallador de primera instancia denegar las peticiones deprecadas y por el contrario no desconocer los derechos pertenecientes a las demás partes que por ser titulares inscritos de derechos reales que debieron ser notificados dada la legitimación que para afrontar la causa les atribuye la ley sobre el bien” (fl. 5, cdno. 3): Resaltó que “al estar la demandante desde tiempo atrás
ejerciendo su encargo de secuestro del inmueble, tenemos que la misma no podía ni estaba facultada para ejercer actos de señor y dueño, sino solamente al reconocer dominio ajeno por haber otros titulares de derecho, no podía el extremo activo trocarse como poseedora (sic), toda vez que lo que ha ejercido la demandante sobre el inmueble no es más que la tenencia” (fl. 6, cdno. 3). Empero, a renglón seguido aseguró que “la actora no ha sido poseedora sino comunera del bien, aunado al hecho de haber ejercido la calidad de secuestre en relación con el inmueble” (fl. 6, cdno. 3).
CONSIDERACIONES
1. Es claro que de los requisitos que son necesarios para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio: laRepública de Colombia
3219958630 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6 naturaleza prescriptible del bien; la identidad del mismo con la cosa pretendida y la posesión pacífica, pública e ininterrumpida del prescribiente durante el tiempo que exige la ley (arts. 2512, 2518 y 2531 C.C. y 1º Ley 50 de 1936), sólo este último presenta controversia en el caso sub lite , en la medida en que sobre los dos primeros no existió discusión alguna, amén que el inmueble pretendido se encuentra en el comercio, siendo –ademásidentificado plenamente por su ubicación, linderos, nomenclatura y composición, tal como se extrae de la prueba testimonial
recaudada, así como de la diligencia de inspección judicial que se practicó al bien materia de pertenencia (fl. 329 a 331, cdno. 1). Corresponde entonces analizar si la señora Rubiano, como lo predica su procurador judicial, ha ostentado la posesión por un tiempo no inferior a veinte (20) años, en forma pública, tranquila, pacífica e ininterrumpida, o si, por el contrario, “es solamente comunera y nunca poseedora de dicho inmueble”, o “secuestre”, o simple tenedora, como en forma por demás confusa y excluyente lo aseguró la parte recurrente.
2. Para dilucidar este tópico, cumple hacer las siguientes precisiones: a) La posesión material, como lo ha señalado esta Corporación1 , no se verifica con la simple detentación de la cosa, sino que ella reclama, además, el ejercicio de actos de señorío públicos e incontestables que, por su linaje, den lugar a presumir1 Sent. 5 de agosto de 2002. Exp. 0437 01.República de Colombia
3219958630 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7 como lo hace la ley (inc. 2 art. 762 C.C.)-, que la persona que así se comporta es la titular del derecho real, en este caso, de la propiedad. No basta, entonces, simplemente con trabar una relación de orden fáctico entre el bien y el sujeto, pues ello apenas equivale a la mera tenencia; para que la posesión se estructure, se requiere de un comportamiento excluyente del dominio ajeno y afirmativo de una privativa propiedad. Se trata, pues, de configurar los arquetípicos elementos constitutivos del hecho posesorio: el corpus y el ánimus, los
estructure, se requiere de un comportamiento excluyente del dominio ajeno y afirmativo de una privativa propiedad. Se trata, pues, de configurar los arquetípicos elementos constitutivos del hecho posesorio: el corpus y el ánimus, los cuales se acreditan, para usar los términos de la ley, "por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión" (art. 981 C.C). De allí que la Corte Suprema de Justicia haya señalado, que la posesión, "en cuanto situación de hecho que es, debe trascender a la vida social mediante '…una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio"2 .
2 G.J. XLVI, pág. 712. Cfme: Cas. civ. de abril 17 de 1998.República de Colombia
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b) Tratándose de acción de pertenencia respecto de bienes herenciales, cumple resaltar, en primer lugar, que no existe normativa alguna que prohíba a quien ejerce posesión material sobre alguno de ellos, adquirirlo por prescripción. En tal caso, el éxito de una súplica de esa naturaleza, estará condicionado a que el prescribiente, además de probar los presupuestos de la posesión material común, destruya la presunción de poseer en representación de la sucesión. Por lo tanto, no le bastará demostrar que tiene el corpus, sino que igualmente su ánimus no se identifica con su vocación hereditaria, es decir, que los actos de señorío debe ejercerlos para sí, no en nombre de aquella, lo que significa que la posesión material ha de ser de tal naturaleza que se desligue por completo del vínculo jurídico que lo une a los bienes relictos, mostrándose el prescribiente como el auténtico dueño de la cosa y, claro está, con total desapego de su condición de heredero.
Al respecto, doctrinó la Corte Suprema de Justicia: “(...) la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública. Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee
como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales. Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, laRepública de Colombia
3219958630 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 9 mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de posesión material común (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien”3 . c) Si la pretensión de pertenencia versa sobre bienes que se encuentran en común y proindiviso, la situación es similar al que posee bienes herenciales, sólo que aquí el prescribiente debe orientar su prueba a destruir la presunción de que posee exclusivamente su cuota parte en la cosa y que, por lo mismo, subsiste la coposesión, de “donde se sigue que el comunero, para poder ganar por prescripción el dominio de los demás, está en el
ineludible deber de infirmar la coposesión de éstos, lo cual no será posible si no se coloca al margen de la comunidad misma, actuando motu proprio, explotando económicamente el bien por sí y ante sí; o, lo que es lo mismo, cuando obra con absoluta prescindencia de la condición de comunero y, antes bien, lo hace a título meramente individual” 4 . De allí que, en tal hipótesis, “la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás partícipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la
3 Sent. 24 de junio de 1997. Exp. 4843. 4 Sent. 2 de mayo de 1990.República de Colombia
3219958630 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 10 aptitud asumida por él no de ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces fluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como lo coposesión”5 . Recuérdese que con la expedición de la Ley 51 de 1943, se superó la arcaica polémica que despertó el tema de la prescripción entre comuneros, toda vez que aquella expresamente
como lo coposesión”5 . Recuérdese que con la expedición de la Ley 51 de 1943, se superó la arcaica polémica que despertó el tema de la prescripción entre comuneros, toda vez que aquella expresamente reconoció el derecho de poder ganar por usucapión la cosa común, criterio que se mantuvo en el Código de Procedimiento Civil, al disponer su numeral 3º del artículo 413 (hoy art. 407), que “podrá también pedir la declaración de pertenencia el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria haya poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se haya producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad” (se subraya).
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, no se remite a duda que las vehementes disertaciones de los sobrinos de la demandante, nietos de la señora María Magdalena Vargas Vda. de Cortés (q.e.p.d), no lograron desvirtuar la presunción de dueña que sobre la señora María Josefa Rubiano Vargas, hija de aquella, consagra el inciso 2º del artículo 762 del Código Civil.
Contrario sensu , la peticionaria sí probó que ni ejercía posesión material sobre el inmueble en calidad de heredera de dicha
5 Ob. cit.República de Colombia
3219958630 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 11 causante, ni que sus actos posesorios representaran a la comunidad conformada por su progenitora y el señor Emigdio Díaz Beltrán, amén que, en puridad, de acuerdo al certificado de
Sala Civil 11 causante, ni que sus actos posesorios representaran a la comunidad conformada por su progenitora y el señor Emigdio Díaz Beltrán, amén que, en puridad, de acuerdo al certificado de tradición del bien (fl. 130, cdno. 1), la demandante no ostentaba la calidad de copropietaria.
En efecto, la prueba testimonial aportada a este caso en los términos del artículo 185 del C.P.C. (fls. 10 a 14; 17 a 20, cdno. 1), y la recaudada directamente por el Juez de primer grado (fls. 355 a 357, ib.), dan cuenta que la señora María Josefa Rubiano Vargas, viene ejerciendo actos posesorios, como mínimo, a partir del momento del fallecimiento de su señora madre, hecho acaecido el 3 de abril de 1972 (Registro Civil de Defunción; fl. 7, cdno. 1), los cuales dieron lugar a que ella fuere reputada como la auténtica dueña del inmueble. Al respecto, téngase en cuenta que el testigo José Eugenio Trinidad Gómez Ardila, declaró que vivió en el inmueble en calidad de arrendatario de Maria Josefa Rubiano, hace “como 50 años”, y por eso le consta que ella “es la dueña” (fl. 11, cdno. 1). A su turno, Melitón Prieto Tunjano informó que “de ese inmueble lo único que tengo que decir con respecto a la propiedad en mi
conocimiento sé que la señora María Josefa Rubiano, ya que ella fue quien me arrendó y quien recaudaba todos los arriendos de dicho inmueble, lo mismo que cuando necesita el inmueble ella es quien lo solicita a sus arrendatarios que tenga y quien está al frente de todo lo que haya que hacer en el mencionado inmueble para mantener su mejoramiento”; que conoce a la demandanteRepública de Colombia
3219958630 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 12 desde hacía 28 años “el tiempo para saber y entender de que ella se caracteriza como propietaria”; que había ocupado “ese inmueble un promedio aproximado de 5 años”, y que tenía entendido “que las mejoras que se encuentran en el inmueble siendo ella quien arrienda y disfruta de los arriendos, es quien las ha costeado (fls. 13 y 14, ib.). Misael Velosa, testificó que “eso toda la vida ha sido cancha de tejo y para darme cuenta de que ella doña María Josefa Rubiano era la propietaria, yo la vía ahí constantemente porque los señores que le tomaban el arriendo ellos me hacían mercado y yo iba allá a llevarle el mercado y yo la vía a ella ahí en la casa lote, hace más o menos 29 años que a mi me consta esto..., yo la vía a María Josefa con maestro de obra haciendo arreglos en la casa lote, digamos como pañetes, embellecimiento, pintura de la casa lote” (fls. 17 y 18, ib.).
Dioselina Pulido de Prieto, narró que “nosotros tuvimos esa casa en arriendo y manejamos esas canchas, esa casa la recibimos en arriendo a ella cuando se la entregó un inquilino de apellido Cala, me parece que era agente de policía, eso fue como en el 80 y 81, no estoy segura y duramos de 4 años a 5 años duramos ahí yo con mi esposo y mis hijos”; que “la única persona que yo he conocido como dueña de ese inmueble es a la señora María Josefa Rubiano, cuando nosotros tomamos en arriendo esa casa y le pagamos arriendo a la señora María Josefa y cualquier arreglo ella era la que lo arreglaba, tenía el local, la pieza, la cocina y el baño más el patio descarpado y ahora estuvimos hace poco... y me di cuenta que ya carparon las canchas, ya el patio está cubierto” (fl. 19, ib.). Luis Alberto Martínez Guiot, precisó en la audiencia celebrada el 11 de julio de 1990, que “yo siempre meRepública de Colombia
3219958630 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 13 he dado cuenta y siempre he visto como dueña esa a la señora María Josefa, porque ella tiene en arriendo ese inmueble, consta de dos canchas de tejo y la tienda, pues yo he entrado a las canchas de tejo, de paso, esas canchas de tejo yo las distingo hace más de 20 años... Yo le trabajé a ella e inclusive le trabajé
haciéndole todo lo que sea construcción”, eso hace “entre 12 y 15 años” (fl. 20, ib.). Las anteriores versiones fueron rendidas ante el Juez Séptimo Civil del Circuito de la ciudad, en el marco del proceso de pertenencia adelantado entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, las cuales, aunadas a la evidencia que reflejaba tanto la inspección judicial practica por dicho funcionario (fl. 15, cdno. 1), como la visita realizada por la Juez 21 Civil del Circuito, quien también adelantó con posterioridad un proceso similar (fl. 35, ib.), sin lugar a dudas, sirvieron de báculo a ésta última para declarar, mediante sentencia de 23 de marzo de 1994, “que la señora María Josefa Rubiano Vargas..., ha ganado por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble” materia de proceso (fls. 42 a 49, ib.), desde luego que ese pronunciamiento –a la postreno surtió efecto jurídico alguno, toda vez que el Tribunal, por vía de consulta, lo revocó en fallo de 10 de agosto de 1994, y, en su lugar, se declaró “inhibido para fallar de mérito”, porque la demanda adolecía “de una de las formalidades legales” (no haberse aportado el certificado del registrador de que trata el num. 5º, art. 407 del C.P.C.; fls. 51 a 54, ib.). Resáltese que en las referidas diligencias de inspección judicial, los Juzgadores de turno constataron que la señora María Josefa Rubiano Vargas seRepública de Colombia
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referidas diligencias de inspección judicial, los Juzgadores de turno constataron que la señora María Josefa Rubiano Vargas seRepública de Colombia
3219958630 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 14 encontraba en posesión material del inmueble para el 21 de junio de 1990 y 7 de octubre de 1993, respectivamente. En la última de ellas, el señor José Martínez manifestó vivir “aquí hace unos 5 años y le pago arriendo a la señora Josefa Rubiano” (fl. 35, ib.). Por su lado, Florentina Rubiano Riveros, hermana de los opositores, señaló que ese inmueble “primero lo dominaba mi abuelita o sea María Magdalena Vargas y después mi tía María Josefa Rubiano Vargas, porque ella se lo dejó a ella, actualmente lo tiene mi tía María Josefa Rubiano”. Añadió que la posesión la ostenta la demandante “desde 1972, porque mi abuelita se lo dejó a ella, le dijo mija coja ese lote puesto que yo estoy muy enferma, para los gastos de mi enfermedad y remedios y para la comida, entonces de ahí se cogía el arriendo y de ahí se gastaba, de ahí para acá mi tía comenzó a mandar en el lote”. También sostuvo que “papá nuca tuvo esa posesión, o sea José Ignacio Rubiano”; que el inmueble solicitado en pertenencia, no hizo parte de los bienes que su padre dejó en administración a la peticionaria, pues “como iba a ser parte ese lote, si ese se lo había dado mi abuelita
a mi tía María Josefa Rubiano Vargas”. Finalmente, precisó que “nunca mi papá ha tenido lotes en el Perdomo” (fls. 355 y 356, cdno. 1). Más aún, fue el propio demandado Emigdio Díaz Beltrán quien reconoció expresamente ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito (fls. 38 a 40, cdno. 1), lo mismo que ante el Juez a quo (fls. 332 y 333, ib.), que “la propietaria es doña Josefa Rubiano..., desde muchos años atrás”. Aclaró que la mitad del lote queRepública de Colombia
3219958630 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 15 compró a la señora María Magdalena Vargas de Rubiano “como en año 71 a 72”, está ubicado en “calle 51 No. 36-27”, pero “lo vendí aproximadamente en el año 1976”. Ratificó, que “ella siempre ha tenido eso arrendado, claro que a distintas personas y ella es la que administra”. Por su parte, los opositores sólo aportaron sus propios dichos para sustentar que el bien de la calle 51 A Sur No. 36-67/69, era de su padre José Ignacio Rubiano Vargas (hermano de la demandante), a raíz de la permuta que éste celebró con la abuela María Magdalena, por un predio “del Perdomo” (fls. 335 a 354, cdno. 1), como también que la demandante había sido nombrada por dicho señor para que le administrara sus bienes, incluido el que es materia de pertenencia. Dichos medios probatorios, sumados a la abundante prueba documental que informa sobre los negocios arrendaticios celebrados en distintas épocas por la demandante con varias
por dicho señor para que le administrara sus bienes, incluido el que es materia de pertenencia. Dichos medios probatorios, sumados a la abundante prueba documental que informa sobre los negocios arrendaticios celebrados en distintas épocas por la demandante con varias personas respecto al inmueble litigado (21 de enero de 1986; 21 de agosto de 1986; 24 de noviembre de 1986 27 de junio de 1987; 24 de septiembre de 1987; 1 de noviembre de 1988; fls. 66 a 72, cdno. 1); a la diligencia de inspección judicial practicada por el Juez de primera vara el 3 de mayo de 1996, fecha en la que también se encontró a la señora María Josefa Rubiano Vargas en posesión del predio; y a la declaración rendida –allí mismopor el señor Horacio Martínez Martínez, según la cual “hace como 12 años lo ha tenido lo tiene un hijo mío de nombre José Ercel Martínez, y el ha vivido y tiene gallos de pelea, le paga arriendo aRepública de Colombia
3219958630 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 16 la señora... que atiende la diligencia María Josefa Rubiano”, a quien “siempre la he conocido como dueña” (fls. 111 a 112, ib.); que condujeron igualmente al juzgador de primera vara, mediante sentencia de 9 de marzo de 1998, a acceder a las pretensiones
de la demanda (fls. 148 a 155, cdno. 1), desde luego que dicho pronunciamiento quedó comprendido dentro de la nulidad procesal declarada por esta Corporación, a través del auto calendado a 7 de octubre de 1998 (fls. 36 a 42, cdno. 2).
4. Se endilgó –tambiéna la demandante por parte de los opositores, la calidad de secuestre del inmueble y, además, se adujo que éste hacía parte de la masa sucesoral del señor José
Ignacio Rubiano Vargas. Tales defensas tampoco encuentran respaldo probatorio. Por el contrario, las copias de la actuación procesal que de dicha causa mortuoria fueron aportadas por la misma parte demandada (fls. 5 a 13; 17 a 31, cdno. 2), indican que si bien el inmueble pretendido por la señora María Josefa Rubiano Vargas, fue objeto de secuestro provisional decretado por el Juzgado 9 Civil del Circuito de la ciudad, en la sucesión de José Ignacio Rubiano Vargas, no es posible desconocer que a la práctica de esa medida cautelar se opuso la peticionaria, precisamente, alegando su condición de poseedora material. Y como ese argumento fue aceptado por el funcionario comisionado para la realización de aquella, el bien se dejó a ella en calidad de secuestre, desde luego que –con posterioridadobtuvo el levantamiento de la medida, toda vez queRepública de Colombia
3219958630 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 17 mediante auto de 21 de agosto de 1990, fue resuelto permisivamente el incidente respectivo.
Ahora bien, del trabajo de partición realizado dentro del sucesorio
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 17 mediante auto de 21 de agosto de 1990, fue resuelto permisivamente el incidente respectivo.
Ahora bien, del trabajo de partición realizado dentro del sucesorio en cuestión (fls. 163 a 204, cdno. 1), fácilmente se extrae que el inmueble materia de proceso no fue incluido como bien relicto y, por lo mismo, no fue adjudicado a los herederos de José Ignacio Rubiano Vargas, entre quienes se contaban las opositoras. De allí que resultó quimérico el argumento de los apelantes, en el sentido de que aquél conformaba la partida “séptima” de los inventarios, máxime si la nomenclatura serial asignada a los mismos, no alcanzó siquiera ese numeral. Entonces, no ve la Sala de que manera pueda afirmarse que la propiedad de la cosa disputada correspondiera a dicho causante, siendo claro que no fue relacionado como un activo susceptible de ser transferido a su descendencia por ese modo, amén que ningún instrumento público inscrito en el competente registro conduce a conclusión diversa.
5. Todo lo expuesto acarrea que las excepciones planteadas frente a la acción de pertenencia en estudio, no podían alcanzar prosperidad, desde luego que la comunicación que milita a folio 351 del cuaderno principal, no tiene la virtud de variar el sentido de la decisión, no sólo porque riñe abierta y totalmente con los medios probatorios reseñados en párrafos anteriores, sino también porque, como se acabó de acotar, el inmueble pretendido por la demandante no pertenecía al señor José Ignacio Rubiano Vargas, circunstancias a las que se suma el hecho de queRepública de Colombia
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también porque, como se acabó de acotar, el inmueble pretendido por la demandante no pertenecía al señor José Ignacio Rubiano Vargas, circunstancias a las que se suma el hecho de queRepública de Colombia
3219958630 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 18 tampoco se probó el compromiso que supuestamente adquirió la señora María Josefa Rubiano Pulido de administrar los bienes de su hermano, al cual hizo alusión esa carta, ni mucho menos que entre ellos estuviera compre