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TSDJ BOG SC - 33-1997-166-01-(26-01-2011)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 33-1997-166-01-(26-01-2011)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

LRSG 33-1997-166-01

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Banco Popular Demandado: Colmaterias Ltda. y otro Apelación de Auto 33-1997-166-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Proyecto discutido y aprobado en sala del 26 de enero 2011. Acta No. 2. Bogotá D.C., veintiséis de enero de dos mil once. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el catorce de septiembre de la pasada anualidad por el que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad decretó la terminación del proceso, consecuencia de la declaratoria del desistimiento tácito. ANTECEDENTES Fundado en el incumplimiento de la parte actora de la orden emitida, por cuanto no se notificó en el término de treinta días que concede la ley al señor Cesar Alfonso Ramírez, quien funge como codeudor dentro del presente proceso, se decretó el desistimiento tácito de la demanda y, en consecuencia, se dispuso la terminación del proceso; decisión atacada por el mandatario del demandante, con la formulación de los recursos ordinarios, de los que desestimado el principal, se concedió el subsidiario, que se resuelve previas las siguientes,LRSG. 33-1997-166-01 2

CONSIDERACIONES

1. Con el propósito de atacar la negligencia de alguno de los protagonistas del proceso, propender por “la equidad en el ejercicio de la justicia y sobre todo, contribuir con algunos de los fines esenciales de la Rama Judicial, como son; la eficacia, economía y celeridad procesal” 1 , se estableció en la legislación patria la figura del desistimiento tácito de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente o de cualquiera otra actuación, cuando para continuar con su trámite se requiera de un acto de quien la formuló, disposición que trae como consecuencia la terminación del proceso y en su segunda declaratoria, la extinción del derecho pretendido2 .

2. Contra el auto que declaró la operancia del desistimiento ficto el demandante rogó al a quo revocar la decisión fundamentando que, a causa del requerimiento para la intimación del codeudor, solicitó en dos ocasiones el desistimiento de la demanda contra Cesar Alfonso Ramírez y continuar la acción contra COLMATERIA LTDA., peticiones que fracasaron, la primera negada por el juzgador por falta de presentación personal del peticionario y la segunda por haber sido presentada ante una agencia judicial distinta a la de conocimiento, por lo que se emitió el proveído que declaró la terminación del proceso.

3. Puesto de presente el tema de inconformidad, se advierte desde ya que la decisión habrá de revocarse parcialmente, en consonancia con las razones que a continuación se exponen:

1 Exposición de motivos de la Ley 1194 de 2008. 2 Ley 1194 de 2008.LRSG. 33-1997-166-01 3 3.1. La autoridad de primera instancia requirió al actor para que dentro del término de 30 días cumpliera con la carga

2 Ley 1194 de 2008.LRSG. 33-1997-166-01 3 3.1. La autoridad de primera instancia requirió al actor para que dentro del término de 30 días cumpliera con la carga consistente en efectuar la notificación del señor Cesar Alfonso Ramírez, decisión que se notificó y comunicó de conformidad con el inciso 3º del artículo 1° de la ley 1194 de 2008 que rige la materia. 3.2. En el lapso referido, el demandante se abstuvo de realizar lo ordenado por el juzgado y por el contrario, deprecó el desistimiento de la acción contra Cesar Alfonso Ramírez, solicitud rechazada por falta de presentación personal. Posteriormente intentó nuevamente el desistimiento pero cometió un error al referenciar al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal y no al Treinta y Tres Civil del Circuito donde se encuentra la litis, por lo que no se avocó conocimiento del mismo y se procedió a declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, ante el incumplimiento de la carga impuesta. 3.3. No obstante que objetivamente el demandante no cumplió con lo ordenado por el despacho y al margen de las actuaciones equivocadas que se surtieron, la sanción se impondrá sólo como respuesta al hecho que ha motivado la parálisis del contradictorio, esto es, respecto del señor Cesar Alfonso Ramírez para quien termina el contradictorio, pero no sobre la sociedad Colmaterias Ltda., pues como entre demandados existe un litis

consorcio facultativo, ello hace posible que el pr oceso termine para uno y continúe respecto del otro que ya fue notificado y por tanto le asiste la prerrogativa de que su situación se resuelva de manera definitiva, razón por la cual el desistimiento tácito solo se aplica a la parte que no fue notificada.LRSG. 33-1997-166-01 4 En este sentido debe recordarse que el artículo 50 del C. de P.C. dispone “que en tratándose de litisconsortes facultativos éstos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados , y que los actos de cada uno de ellos no redundará ni en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso” ; respuesta legislativa, que permite que la sanción en comento opere de manera personal e independiente y que, recaiga sobre la causa que ha motivado la parálisis del proceso. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C., RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el catorce de septiembre de la anualidad que trascurre, emitido por el Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Bogotá, con relación a la terminación del proceso por desistimiento tácito respecto a la demandada Colmaterias Ltda. En consecuencia, el juzgado continúe con el trámite a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás puntos de la providencia.

TERCERO: Remítase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese.LRSG. 33-1997-166-01 5

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 110013103033199700166-01

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