TSDJ BOG SC - 33-2018-00678-01-(27-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 33-2018-00678-01-(27-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Tutela No. 33-2018-00678-01 Torrelasalle S.A.S Vs. Superintendencia de Industria y Comercio Confirma fallo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de 2019 (Discutido y aprobado en sesión de Sala 21/02/2018) La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Tres (33°) Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se negó el amparo.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud Por medio de apoderado judicial constituido por su representante legal, la sociedad Torrelasalle S.A.S., instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, los cuales considera vulnerados por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión a la indebida notificación de la Resolución No 21474 del 26 de marzo de 2018. 2.- Hechos 2.1.- La parte accionante manifestó que bajo el radicado No 1475164-36 se adelantó investigación administrativa en contra de la sociedad que representa, trámite en el que se profirió Resolución No 21474 de 26 de marzo de 2018, en la que se ordenó el pago de una
75164-36 se adelantó investigación administrativa en contra de la sociedad que representa, trámite en el que se profirió Resolución No 21474 de 26 de marzo de 2018, en la que se ordenó el pago de una sanción equivalente a 200 SMLV por haber vulnerado las disposiciones de la Ley 1480 de 2011.2 Tutela No. 33-2018-00678-01 Torrelasalle S.A.S Vs. Superintendencia de Industria y Comercio Confirma fallo 2.2.- Precisó que la citación fue enviada por la accionada a la dirección de la empresa Torresalle S.A.S el día 27 de marzo de 2018, y recibida el 5 de abril de la misma anualidad, a través de la guía No RN925875866CO, bajo la interpretación que el plazo para notificarse vencía el mismo día en que se recibió el aviso. 2.3.- Afirmó que el 11 de abril de 2018, se presentó a notificarse de tal acto, pero el funcionario se negó a realizar la notificación personal de la mentada Resolución. 2.4Razón por la que acudió a la oficina 472 a través de derecho de petición, ante lo cual la entidad corroboró que la entrega de la guía se realizó el 5 de abril de 2018, quedando así surtida la notificación por aviso, por lo que reclama que, no se tuvo en cuenta la fecha en que se presentó personalmente a notificarse ante la accionada, en virtud de ello, presentó nulidad la cual fue resuelta
la fecha en que se presentó personalmente a notificarse ante la accionada, en virtud de ello, presentó nulidad la cual fue resuelta mediante Resolución No 77165 siendo desfavorable a sus intereses. 3.- Pretensión Por lo expuesto, la parte actora solicitó que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado y surta el trámite de la notificación personal de la Resolución No 21474 del 26 de marzo de
2018. 4.- Defensa 4.1La Empresa de Servicios Postales 4721 confirmó que la guía RN925875866CO fue radicada y recibida por Sebastián Morales el día 5 de abril de 2018. 4.2.- La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio 2 , luego de un recuento de las actuaciones del proceso y una amplia ilustración respecto a las facultades en materia de protección al consumidor, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y explicó que el actor mal interpreta la norma. Precisó que el término se debe contabilizar desde el 27 de marzo de 2018, fecha en la que se envió la notificación, y no desde la fecha en que se recibió la misma, es decir desde el 5 de abril de 2018, por tanto, al presentarse el apoderado judicial hasta el 11 de abril de la misma anualidad ya había fenecido el término.
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desde la fecha en que se recibió la misma, es decir desde el 5 de abril de 2018, por tanto, al presentarse el apoderado judicial hasta el 11 de abril de la misma anualidad ya había fenecido el término.
1 Folio 89 a 91 2 Folio 95 a 1353 Tutela No. 33-2018-00678-01 Torrelasalle S.A.S Vs. Superintendencia de Industria y Comercio Confirma fallo A propósito que el apoderado de la constructora aun cuando la entidad notificó por aviso la mentada Resolución, contra la misma no presentó ningún recurso. 5.- Sentencia de instancia e impugnación Mediante providencia del 19° de diciembre de 2018, el Juez a quo negó la protección al debido proceso y a la defensa, tras considerar que el actor interpretó erradamente la norma procesal, dado que de la lectura del art 68 del CPACA no se infiere que se estén concediendo cinco días para presentarse, y que estos sean posterior al recibo de la citación sino que, el término referido es para la remisión de la comunicación por tanto, al haberse presentado el apoderado el 11 de abril de 2018, era imposible notificarlo personalmente, que además, ante la decisión de notificación por aviso, tuvo la oportunidad de presentar recursos pero opto por guardar silencio. El apoderado de la parte accionante, impugnó la decisión de primera instancia, reiteró sus argumentos en términos similares al
guardar silencio. El apoderado de la parte accionante, impugnó la decisión de primera instancia, reiteró sus argumentos en términos similares al escrito de tutela. Adujo que, existe un perjuicio irremediable al configurarse el pago de la multa impuesta, dado que le genera un daño significativo en las finanzas de la empresa y pone en riesgo su estabilidad y existencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 y el 1987 de 2017, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela. 2.- Problema Jurídico Para tal efecto, se analizará si el amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y, superado ello, si la parte accionada incurrió en los defectos endilgados. 2.1.- La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo -procedencia sustantivay cuáles4
Tutela No. 33-2018-00678-01 Torrelasalle S.A.S Vs. Superintendencia de Industria y Comercio Confirma fallo
niegue el derecho de amparo -procedencia sustantivay cuáles4 Tutela No. 33-2018-00678-01 Torrelasalle S.A.S Vs. Superintendencia de Industria y Comercio Confirma fallo impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva- . En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Para comenzar, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues la decisión censurada fue proferida dentro de la investigación administrativa de protección al consumidor iniciado por la queja invocada por Edgar Elías Muñoz Jassir en contra de la firma Torrelasalle S.A.S. Respecto al requisito de inmediatez, observa la Sala que no se cumple, toda vez que la Resolución No 21474 objeto de tutela fue emitida el 26 de marzo de 2018, atendiendo a que la misma fue notificada mediante aviso el 13 de abril de 2018, por lo que al haberse radicado la acción de la referencia el 13 de noviembre de
notificada mediante aviso el 13 de abril de 2018, por lo que al haberse radicado la acción de la referencia el 13 de noviembre de 2018 se considera que no fue ejercida en un plazo razonable3 . Tampoco cumple la tutela con el requisito de subsidiariedad, dado que en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión que en concepto de la parte actora vulnera sus derechos fundamentales, se observa que la decisión de tener por notificado por aviso a la sociedad, procedían los recursos ordinarios idóneos y eficaces dentro del proceso para controvertir la decisión proferida por la autoridad administrativa. Es del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Por ultimo en cuanto al perjuicio irremediable, no existe sustrato probatorio que permita advertir que la situación expuesta por el actor implique el riesgo de estabilidad de su representada. Corolario, se confirmará la sentencia de primera instancia, por los motivos aquí expuestos lo que implica desestimar la pretensión impugnativa del accionante.
3 Sobre este presupuesto, la Sala 5 de Decisión de esta Corporación acogió el plazo de seis meses, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.5
impugnativa del accionante.
3 Sobre este presupuesto, la Sala 5 de Decisión de esta Corporación acogió el plazo de seis meses, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.5 Tutela No. 33-2018-00678-01 Torrelasalle S.A.S Vs. Superintendencia de Industria y Comercio Confirma fallo DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primer grado, proferido el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado 33º Civil del Circuito de
Bogotá.
SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada