TSDJ BOG SC - 33-2019-00358-01-(25-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 33-2019-00358-01-(25-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 33-2019-00358-01 Víctor Manuel Mobastoque Calderón Vs. La Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Confirma Fallo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala Extraordinaria del 25/06/2019) Resuelve el Tribunal la impugnación contra la sentencia de primer grado que resolvió la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Mobastoque Calderón, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital; lo anterior, en virtud a que el trámite que le es propio a esta instancia se ha agotado. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción 1.1.- Manifestó el promotor que el día 14 de marzo de 2019, radicó petición ante la UARIV solicitando fecha cierta para saber cuándo y cuánto se le cancelara la indemnización por vía administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, además de que se le informara si le hacía falta
algún documento; asunto que, a la fecha de presentación de la tutela, no ha sido objeto de respuesta. 2.- Pretensión 2.1.- Por lo expuesto, solicita que se ordene a la entidad encartada dar respuesta de fondo y concreta a la petición presentada, accediendo al pedimento en ella deprecado. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- La acción de tutela fue admitida con proveído del 10 de mayo de 2019, vinculando a la entidad accionada. 3.2.- La UARIV se opuso al éxito de las pretensiones, aduciendo que, mediante oficio 2019205251081 del 20 de mayo de 2019, se había proferido2 Acción de tutela No. 33-2019-00358-01 Víctor Manuel Mobastoque Calderón Vs. La Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Confirma Fallo respuesta que, de fondo, satisfacía el objeto de la misma, advirtiendo al actor que al no encontrarse bajo situación de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado con anterioridad proceso de documentación para acceder a la indemnización su ingresó se realizó por solicitud general, que sumado a ello, el actor no acreditó ningún criterio de priorización conforme a la Resolución 01049 de 2019, afirmó que debe asistir al punto de atención el día 23 de julio de 2019 a las 8:40 a.m. 4.- Sentencia de primera instancia e impugnación 4.1.- Mediante fallo del 24 de mayo de 2019, el A quo declaró hecho superado. Para llegar a tal conclusión expuso que, revisado el expediente se
4.- Sentencia de primera instancia e impugnación 4.1.- Mediante fallo del 24 de mayo de 2019, el A quo declaró hecho superado. Para llegar a tal conclusión expuso que, revisado el expediente se corroboró que se dio respuesta a la petición el día 10 de abril y 20 de mayo de 2019, notificadas al accionante conforme a la orden de servicio RA123648428 a la dirección suministrada en su petición. 4.2.- Inconforme con la anterior determinación, fue impugnada por el actor, quien persistió en su argumento que se le indique si le hace falta algún documento para el pago de su indemnización. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la presente acción de tutela. 2.- La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que, cuando cesa la amenaza para quien invoca su protección, ya sea porque la situación que la propiciaba desapareció o fue superada, se considera que el amparo pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda tomar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. Así las cosas, en el sub examine se tiene claridad en que si bien, el
la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda tomar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. Así las cosas, en el sub examine se tiene claridad en que si bien, el señor Víctor Manuel Mobastoque Calderón invocó la protección tuitiva del Estado, aduciendo la violación a su derecho de petición, en tanto, encontró por insatisfechos los cuestionamientos que presentó ante la UARIV el 14 de marzo de 2019, en el que cuestionó el reconocimiento y fijación de fecha y monto del otorgamiento de la indemnización administrativa a que tiene derecho por ser víctima del desplazamiento forzado, lo es también que, en el término de traslado para atender el llamado judicial, la UARIV adujo que había satisfecho su desconcierto desde el 20 de mayo cursante. Para ello, se arrimó a la foliatura el oficio 20197111560232 del 01 de abril de 2019 y 20 de mayo de 2019, en el que se le informó al promotor el listado de documentos para la toma de la indemnización administrativa, adicional a ello, se le indicó el procedimiento y los términos que se deben3 Acción de tutela No. 33-2019-00358-01 Víctor Manuel Mobastoque Calderón Vs. La Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Confirma Fallo agotar previamente al otorgamiento de la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. Al respecto, la Sala comparte el criterio de instancia y, considera que la respuesta fue suficiente, en tanto detalló que, la entrega de la
acuerdo a la disponibilidad presupuestal. Al respecto, la Sala comparte el criterio de instancia y, considera que la respuesta fue suficiente, en tanto detalló que, la entrega de la indemnización « se contará con un término de 120 días días hábiles para analizar la solicitud de reconocimiento (…) término que se contabiliza a partir del 20 de mayo de la presente anualidad, si se aprecia que el oficio fue recibido por el accionante para dicha data, conforme obra en la constancia de la orden de servicio 472. Así, logra concluirse que la respuesta emitida y arrimada al legajo, de forma clara y de fondo, satisfizo la solicitud invocada por el accionante, por lo cual, se encuentra ausente la lesión al derecho invocado, aún más, cuando la referida comunicación fue allegada de forma efectiva en el trascurso de la tutela; por lo anterior, no se atenderá el reparo impugnativo, y se confirmara la sentencia de instancia. DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de mayo de 2019,
por el Juzgado 33° Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
JULIÁN SOSA ROMERO
Magistrado
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada (Ausencia Justificada)4 Acción de tutela No. 33-2019-00358-01 Víctor Manuel Mobastoque Calderón Vs. La Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Confirma Fallo