TSDJ BOG SC - 33 2019 00691 01-(31-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 33 2019 00691 01-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Ordinario: 33 2019 00691 01 Pág. 1 de 9
Rl.: S-4167-24.- oDe: JOSÉ JOAQUIN BERRIO PATINOVs: MARIA HERMINDA SABOGAL CONTRERASy Otra.
República de ColombiaRama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE BOGOTÁ D.C.
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL S EN TEN CTIA REF.: Ordinario 33 2019 00691 01R.I.: S-4167-24DE: JOSÉ JOAQUIN BERRIO PATIÑO.CONTRA: MARIA HERMINDA SABOGAL CONTRERASy Otra.
En Bogotá D.C., estando dentro de la hora señalada en Auto anterior 4:30p.m., hoy 31 de julio del año 2025, la Sala Séptima de Decisión, de la SalaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Ponente LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, procede a resolver el recurso deapelación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha20 de mayo de 2024, proferida por el Juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá
D.C., dentro del proceso de la referencia. Acto seguido y previa deliberación, procede la Sala, a dictar la siguiente SENTENCIA, no sin antes hacer una breve reseña del caso.
TESIS DEL DEMANDANTE
Afirma el demandante JOSE JOAQUÍN BERRÍO PATIÑO, a nivel de síntesis,que ingresó a laborar, al servicio de la demandada MARIA HERMINDASABOGAL CONTRERAS, como propietaria del Establecimiento Comercial,Lava-autos la 69, de la ciudad de Bogotá D.C., en el cargo de lava-autosy todero, desde el 19 de marzo de 2001, dentro del horario de las 7.00am a las 7:00 pm, de domingo a domingo, contrato de trabajo que se extendió hasta el 30 de abril de 2019, habiendo finiquitado por decisiónOrdinario: 33 2019 00691 01 Pág. 2 de 9RI: S-4167-24.-De: JOSÉ JOAQUIN BERRIO PATIÑOVs: MARIA HERMINDA SABOGAL CONTRERASy Otra. unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, sin que, la demandada, haya pagado, el valor de sus prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, causadas con ocasión y al termino del contrato de trabajo, devengando como salario, el mínimo legal mensual vigente; hechos sobre los cuales fundamenta las pretensiones de la demanda. TESIS DE LA DEMANDADA Trabada la relación jurídica procesal, la demandada HERMINDA SABOGALCONTRERAS, contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a todas y
cada una de las pretensiones de la misma, bajo el argumento que, el demandante, jamás laboró al servicio de la demandada HERMINDA SABOGAL CONTRERAS, mediante un contrato de trabajo, en las fechas que indica en la demanda, sin haber tenido trato personal alguno con el demandante, además que, desde el 19 de enero de 2014, el inmuebleestuvo arrendado, a la señora CARMEN ELISA MARTÍNEZ GONZALEZ, hasta el 30 de marzo de 2019; que antes del año 2014, el inmueble lo estuvo administrando MARTHA CONSTANZA VELEZ SABOGAL, propietaria del otro 50% del inmueble; proponiendo como excepciones de fondo, las de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, entre otras; dándosele por contestada la demanda, mediante providencia del 13 de agosto de 2021, como consta de las diligencias virtuales. Mediante providencia del 10 de septiembre de 2021, el a-quo, vinculó como demandada a la señora CARMEN ELISA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, designándosele un abogado de oficio, quien contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al no constarle ninguno de los hechos de la demanda; proponiendo como excepciones de fondo, las de prescripción, cobro de lono debido, entre otras; dándosele por contestada la demanda, mediante
providencia del 28 de septiembre de 2023, como consta de las diligencias virtuales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia, mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2024, resolvió declarar que, entre el demandante y las demandadas,Ordinario: 33 2019 00691 01 Pág. 3 de 9RI.: S-4167-24.+ oDe: JOSÉ JOAQUIN BERRIO PATIÑOVs: MARIA HERMINDA SABOGAL CONTRERASy Otra. existió un contrato de trabajo, dentro del periodo comprendido, del 19 dediciembre de 2003 al 31 de julio de 2019, habiéndose producido unasustitución patronal entre las demandadas, el 1° de enero de 2014; en virtud de lo cual, condenó a las demandadas, al pago de las acreencias laborales relacionadas en la parte resolutiva de la sentencia, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las acreencias laborales, causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2016, excepto sobre las cesantías y los portes a pensión, condenando en costas, al extremo demandado; todo lo anterior, bajo el argumento que, el actor, había probado, dentro de proceso, la existencia del contrato de trabajo, base de sus pretensiones. RECURSO INTERPUESTO Y OBJETO Inconformes las demandadas, con la decisión de instancia, interponen elrecurso de apelación, en los siguientes términos: La demandada MARIA HERMINDA SABOGAL CONTRERAS, solicita se revoque la sentencia, y, en su lugar, se ABSUELVA de todas y cada una
de las condenas impuestas en su contra, ya que, con el simpleinterrogatorio del demandante, no quedó probado el contrato de trabajo, base de sus pretensiones; pues, el hecho que lavara carros en el establecimiento comercial de propiedad de la demandada, no es pruebafehaciente de la vinculación de los servicios personales del demandante,directamente por la aquí demandada. Por su parte, la demandada CARMEN ELISA MARTÍNEZ GONZÁLEZ,solicita se revoque la sentencia, absolviéndola de las condenas impuestasen su contra, toda vez que, dentro del proceso, no quedó demostrado el contrato de trabajo, base de las pretensiones del demandante, esto es,los elementos esenciales configurativos del contrato de trabajo, de quetrata el art. 23 del CST., mucho menos que, los servicios personales del actor, hayan sido vinculados por esta demandada, no existiendo lapresunción del art. 24 del CST, como erradamente lo consideró el a-quo; tampoco, quedó acreditado, que los servicios personales del actor, hayan sido prestados, de forma continua e ininterrumpida, en los horarios alegados, como en los extremos temporales que dio por demostrado el a-Ordinario: 33 2019 00691 01 Pág. 4de 9RL.: S-4167-24.-De: JOSÉ JOAQUIN BERRIO PATIÑOVs: MARIA HERMINDA SABOGAL CONTRERASy Otra. quo, ejerciendo, quizás, de forma independiente y autónoma su actividadde lava carros, el demandante; pues, según lo afirmado por el actor, sele pagaba el 50%, de lo que se cobraba a cada persona, por lavarle elcarro, pago que le hacía la persona que estuviese administrando elestablecimiento, según el dicho del propio demandante, razón por la cualsolicita se absuelva de las condenas impuestas en su contra.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con el informe secretarial que antecede, de fecha 9 de agostode 2024, las demandadas MARIA HERMINDA SABOGAL CONTRERAS yCARMEN ELISA MARTINEZ GONZÁLEZ, dentro del término establecido enel artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, allegaron vía correo electrónico, sus alegaciones; guardando silencio la parte acotra. Conforme a lo establecido en el artículo 66A del C.P.T.S.S, la Sala,limitará el estudio del recurso de alzada, única y exclusivamente a los puntos de inconformidad expresados por la parte demandada, al momento de interponer el recurso ante el A-quo. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la situación fáctica planteada, tanto en la sentenciaimpugnada, como en el recurso de apelación interpuesto por cada una delas demandadas, estima la Sala, que el problema jurídico a resolver, en esta instancia, se centra en establecer: Si efectivamente, entre las partes, existió un contrato de trabajo; y, si en virtud del mismo, recae en cabeza de las demandadas, la obligación de reconocer y pagar al demandante, las acreenciaslaborales objeto de condena, tal como lo consideró y decidió elJuez de instancia; lo anterior con miras a CONFIRMAR, MODIFICAR o REVOCAR la sentencia impugnada. Previamente a considerar el problema jurídico planteado, desde ya, advierte la Sala, que se encuentran debidamente configurados losOrdinario: 33 2019 00691 01 Pág. 5 de 9Rl: S-4167-24.- oDe: JOSÉ JOAQUIN BERRIO PATIÑOVs: MARIA HERMINDA SABOGAL CONTRERASy Otra.
presupuestos procesales; razón por la cual, no gravita causal de nulidad alguna que invalide lo actuado a esta altura del proceso. PREMISA NORMATIVA Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, privilegia como preceptos normativos los siguientes: El artículo 22 del C.S.T, que define el contrato de trabajo. El artículo 23 del C.S.T., que establece los elementos esenciales configurativos del contrato de trabajo. A renglón seguido, el artículo 24 de la misma obra, consagra lapresunción, según la cual, se supone que toda relación de trabajopersonal está regida por un contrato de trabajo. La anterior presunción no exime al demandante de la obligación de demostrar su vigencia en el tiempo y el salario alegado, como supuestos básicos constitutivos de la relación laboral. El artículo 65 del C.S.T., que establece la denominada indemnización moratoria, por el no pago oportuno, por parte del empleador, de los salarios y prestaciones sociales al momento del finiquito del contrato de trabajo. El artículo 67 del C.S.T., establece, que se entiende por sustitución deFE patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa,siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuantoeste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o
negocios. El artículo 68 del CST, establece que la sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes. El artículo 69 del CST, establece que 1. El antiguo y nuevo empleadorresponden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustituciónOrdinario: 33 2019 00691 01 Pág. 6 de 9RI: S-4167-24.- aDe: JOSÉ JOAQUIN BERRIO PATIÑOVs: MARIA HERMINDA SABOGAL CONTRERASy Otra. sean exigibles a aquel, pero si el nuevo empleador las satisficiere, puederepetir contra el antiguo...”. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, según el cual, durante la vigenciade la relación laboral, deberán efectuarse las cotizaciones obligatorias, alrégimen de pensiones, por parte de los afiliados y empleadores, obligaciónque cesará al momento que finiquite el contrato o que el afiliado reúnalos requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando elafiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. El artículo 22 de la Ley 100 de 1993, según el cual, el empleador, seráresponsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a suservicio; a renglón seguido, señala la norma que, el empleador,responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiereefectuado el descuento al trabajador.
El artículo 259 del C.S.T., establece que los empleadores, además, delas prestaciones sociales comunes contempladas en el título 8 del Código Sustantivo del Trabajo, pagaran a sus trabajadores las prestaciones sociales especiales relacionadas en el Título 9 del mismo Código. Los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., que consagran elfenómeno de la prescripción, respecto de las acciones y derechos que emanan de las leyes sociales. PREMISA FÁCTICA De otra parte, los artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S. y 164 del C.G.P.,imponen al Juez, el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. Descendiendo al caso bajo examen, del análisis conjunto de la prueba recaudada, dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental aportada por cada una de las partes, los interrogatorios absueltos por los extremos de la relación jurídica procesal y la pruebatestimonial recepcionada, así como del sentido y alcance del cuadronormativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que laOrdinario: 33 2019 00691 01 Pág. 7 de 9RI: S-4167-24.-De: JOSÉ JOAQUIN BERRIO PATIÑOVs: MARIA HERMINDA SABOGAL CONTRERASy Otra. sentencia de la Juez de primera instancia, habrá de REVOCARSE, entodas sus partes; ya que, contrario a lo considerado por el a-quo, la parteactora, en quien recaía la carga de la prueba, de acuerdo con lo
preceptuado en el art. 167 del C.G.P., no demostró, de forma clara yfehaciente la vinculación de sus servicios personales, por parte de la demandada MARIA HERMINDA SABOGAL CONTRERAS, así como tampoco, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ejecutó dichos servicios, en su condición de lavador de carros, en el establecimiento comercial, Lava-autos la 69 de la ciudad de Bogotá D.C., tal como se afirma en los hechos de la demanda; pues, si bien, los testigos llamados a declarar, consistentes en las declaraciones vertidas por los
señores LUZ MARIA SASTOQUE TORRES y EVANGELINA TROVAR CARO,
dan cuenta de haber visto al señor demandante JOSÉ JOAQUÍN BERRÍOPATIÑO, ejerciendo actividades de lava-autos, en el establecimientocomercial, Lava-autos la 69 de la ciudad de Bogotá D.C., del cual espropietaria la aquí demandada MARIA HERMINDA SABOGAL CONTRERAS,según certificado de la Cámara de Comercio, no obstante, los testigos, noson claros, uniformes, coincidentes y enfáticos, en afirmar que losservicios del demandante, hayan sido vinculados directamente por la aquí demandada MARIA HERMINDA SABOGAL CONTRERAS y/o CARMEN ELISA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ni mucho menos que, hayan sido ejecutados, deforma permanente e ininterrumpida, dentro de los extremos temporales
que se alegan en la demanda, esto es, del 19 de marzo de 2001 al 30 de abril de 2019, en una jornada de domingo a domingo, de 7:00 am a 7:00 pm, ya que, sobre el particular, nada afirman los testigos, en su declaración, siendo simplemente unos testigos de oídas, de donde resulta un imposible jurídico, dar aplicación al art. 24 del CST, como ha errada conclusión arribó el a-quo, ya que, no está plenamente demostrada la prestación material y efectiva del servicio del demandante, dentro de losextremos temporales alegados; pues, no debe olvidarse que, en voces delartículo 24 del C.S.T., además de, probar la prestación material y efectivadel servicio, el actor, está en la obligación de demostrar su vigencia en eltiempo y el salario alegado, como supuestos básicos constitutivos de larelación laboral que se discute, circunstancias estas que no se encuentranplenamente probadas dentro del proceso, basándose el a-quo, en simples apreciaciones subjetivas, para dar por demostrados los hechos sustentode las pretensiones del demandante, al punto de dar por demostrado, sinOrdinario: 33 2019 00691 01 Pág. 8 de 9RI.: S-4167-24.- oDe: JOSÉ JOAQUIN BERRIO PATIÑOVs: MARIA HERMINDA SABOGAL CONTRERASy Otra.
estarlo, una sustitución patronal, que en ninguno de los hechos, nipretensiones de la demanda, fue alegada por el accionante; existiendo total orfandad probatoria, en la actividad del demandante, tendiente ademostrar los hechos soporte de sus pretensiones, no siendo suficiente,su simple afirmación en el interrogatorio de parte, pues, es principio dederecho probatorio, que quien afirma, debe probar el hecho de suafirmación, carga con la que no cumplió el actor; en ese orden de ideas,habrá de revocarse la sentencia impugnada, absolviendo a lasdemandadas MARIA HERMINDA SABOGAL CONTRERAS y CARMEN ELISAMARTÍNEZ GONZÁLEZ, de las condenas impuestas en su contra, como detodas y cada una de las demás pretensiones de la demanda. En los anteriores términos queda resuelto el recurso de apelacióninterpuesto por la parte demandada; y, dadas las resultas de la presenteprovidencia, las costas de primera instancia, estarán a cargo del demandante. COSTAS Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN - DE LASALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE BOGOTÁ D. C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO.- REVÓQUESE la sentencia impugnada de fecha 20 de mayode 2024, proferida por el Juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá,consecuencia, ABSUÉLVASE a las demandadas MARIA HERMINDASABOGAL CONTRERAS y CARMEN ELISA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de lascondenas impuestas en su contra, como de las demás pretensiones de lademanda impetrada por JOSÉ JOAQUIN BERRIO PATIÑO, conforme lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.Ordinario: 33 2019 00691 01 Pág. 9 de 9Rl: S-4167-24.+ -De: JOSÉ JOAQUIN BERRIO PATIÑOVs: MARIA HERMINDA SABOGAL CONTRERASy Otra. SEGUNDO.- CONDÉNESE en costas de primera instancia, a la parte actora. TERCERO.-Sin Costas en esta instancia.