TSDJ BOG SC - 3320110053201-(10-08-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 3320110053201-(10-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
10013103033201100532 01 Apelación Sentencia - Ordinario
Accionante: Miriam Buitrago Quezada.
Accionado: Acciones de Colombia S.A.
69 República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Discutido y aprobado en Sala en sesión No. 37 de 10 de agosto de 2017. Bogotá, D.C., diez de agosto de dos mil diecisiete.
I. OBJETO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de
Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Miryam Buitrago Quezada, por conducto de apoderado judicial, convocó a juicio ordinario a la sociedad Acciones de Colombia S.A., representada legalmente por Ernesto Serrano Pinto, para que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que “ existió un contrato de PORTAFOLIO DE OPERACIONES BURSÁTILES E INVERSIONES DE CARTERA COLECTIVA (Contrato de administración de valores, contrato para ejecutar operaciones de plazo) con ACCIONES DE COLOMBIA S.A. desde 04 de septiembre de 2008 ”, el cual fue incumplido por la demandada y, como consecuencia de ello, se le ordene pagar los valores correspondientes a
perjuicios “por concepto de capital no reintegrado a causa del incumplimiento del10013103033201100532 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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Accionado: Acciones de Colombia S.A. contrato”; “rendimientos dejados de percibir (…) ”; “daño a la salud, los costos de tratamiento, nivel de vida y daños morales sufridos ”, así como también las costas del proceso1 . 1.1. Subsidiariamente pidió, que se le ordene a la convocada realizar “ la devolución de la totalidad de las acciones de ECOPETROL o su equivalente en dinero y a precios de mercado en la fecha actual vigente”; pagar “los rendimientos e intereses moratorios sobre los rendimientos de las acciones ” , así como también, indemnizar “el daño a la salud, los costos de tratamiento, nivel de vida y daños morales”2 .
2. Los supuestos fácticos cimientos del petitum son los que a continuación se compendian: 2.1. El 3 de septiembre de 2008, tras la conversación sostenida con el señor Rodolfo Pinilla, la demandante decidió poner a disposición del portafolio de inversión publicitado por dicha persona, la suma de $180.000.000,oo para la compra exclusiva de acciones de Ecopetrol, efecto para el cual le dio instrucciones de realizar operaciones INTRADAY en divisas y acciones, y ésta le entregó “ el recibo de caja No. 47540 Renta Cartera Colectiva A con fecha 04 de SEPTIEMBRE de 2008, y otro recibo No. 035433 ACCORENTA Cartera Colectiva Abierta ”, cuando lo correcto era que se le entregara uno de DECEVAL. 2.2. Sostuvo que hacen visible el incumplimiento del contrato 3
recibo No. 035433 ACCORENTA Cartera Colectiva Abierta ”, cuando lo correcto era que se le entregara uno de DECEVAL. 2.2. Sostuvo que hacen visible el incumplimiento del contrato 3 las siguientes situaciones: De los $199.000.000,oo que la inversionista le entregó a Acciones de Colombia S.A. tan solo le fueron reembolsados $65.175.080,oo, situación que sumada a la compra de los referidos títulos en proporción y valor diferente al pactado 4 , la realización no autorizada de operaciones REPO el 13 de julio de 2009, la compra de
1 Folios 910 y 911, Cuaderno 2, Tomo III. 2 Folio 894. 3 3 Folios 885 a 904, Cuaderno 2, Tomo III. 4 Tenían que comprarse 72.581 a $2.280 y tan solo se compraron 67.00010013103033201100532 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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Accionado: Acciones de Colombia S.A. 70 acciones de ETB, la adquisición de 31.250 acciones de Ecopetrol a un precio de $65.000.000 y venta de ellas ese mismo día en $62.031.250, le causó un detrimento de $3.000.000, operación que no había sido autorizada. Como tampoco la compra de 50.000 acciones, realizada el
10 de marzo de 2009, a un valor de $2.075 cada una y que se vendieron a menor valor, lo cual representó una pérdida de $750.000.000, y las operaciones en dólares realizadas los días 14, 15,23, 28 y 29 de enero; 3, 5 y 24 de febrero; 6, 21 y 31 de Marzo, 2, 3, 7 y 24 de Abril y 28 de mayo de 2009 2.3. Agregó, que las firmas impuestas en las autorizaciones para efectuar las operaciones de bolsa fueron falsificadas. 2.4. Finalmente señaló, que el estrés ocasionado con el detrimento patrimonial que le causó la pasiva, le originó un cáncer que actualmente está siendo tratado clínicamente, por lo que en cuanto a su enfermedad también debe ser indemnizada5 .
3. Radicada la demanda en forma, se admitió por auto del 19 de enero de 2012 6 y, notificado en debida forma el extremo pasivo, se pronunció en los siguientes términos: 3.1. Afirmó que la inversionista consintió cada una de las operaciones que se realizaron, estuvo permanentemente informada de ellas y actuó como “ conocedora del movimiento tanto del mercado cambiario como de la negociación de renta variable (…) impartiendo instrucciones detalladas y concretas para la ejecución de las operaciones por el comisionista, quien actuó en todo momento con sujeción a los mandatos conferidos ”. Además, que “ en el Formato de Apertura de Cuenta consta que la demandante declaró bajo juramento conocer las normas del mercado de valores y autorizó a Acciones de Colombia S.A.
5 Folios 885 a 904, C. 2, Tomo III. 6 Folio 912, ib.10013103033201100532 01
conocer las normas del mercado de valores y autorizó a Acciones de Colombia S.A.
5 Folios 885 a 904, C. 2, Tomo III. 6 Folio 912, ib.10013103033201100532 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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Accionado: Acciones de Colombia S.A. para ‘grabar en cintas magnetofónicas o en cualquier otro medio idóneo de almacenamiento de información, las conversaciones telefónicas o la transmisión de cualquiera clase de datos realizada por cualquier medio y entre cualquiera de los negociadores de la mesa de dinero o cualquier medio y entre cualquiera de los negociadores de la mesa de dinero o cualquier funcionario de la compañía y el suscrito’”. 3.2. Para respaldar su defensa, formuló los medios exceptivos que denominó: “ CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ACCIONES DE
COLOMBIA S.A.”; “AUSENCIA DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE”;
“BUENA FE DE ACCIONES DE COLOMBIA S.A.”; “CARENCIA DE FUNDAMENTOS DE PERJUICIOS RECLAMADOS”7 . 3.3. Paralelamente llamó en garantía a las sociedades Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A., para que se diese cumplimiento al contenido de la póliza No. 43051116 que ampara los riesgos de “ infidelidad de empleados, pérdidas por
actos deshonestos de empleados, pérdidas derivadas de procesos legales a los que se vea vinculado el Asegurado, Acciones de Colombia S.A. Comisionista de Bolsa, así como los costos, honorarios y gastos procesales que en una eventualidad desfavorable tuviese que afrontar”8 , llamamiento que fue admitido en proveído calendado 25 de junio de 20129 .
4. Enterada en debida forma de su vinculación al proceso, la aseguradora Chubb de Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones principales, y para tal efecto coadyuvó la defensa de Acciones de Colombia S.A. y propuso las excepciones de: “ cumplimiento de las obligaciones contractuales”; “inexistencia de los presupuestos legales que condicionan la indemnización del daño emergente y el lucro cesante reclamados”; “culpa exclusiva de la víctima”; “Ausencia de nexo causal entre los supuestos perjuicios extrapatrimoniales sufridos por la demandante y el aparente incumplimiento contractual generador de responsabilidad” y “Tasación excesiva de
7 Folios 944 a 973, ib. 8 Folios 83 a 88, C. 2, Tomo I. 9 Folio 87, ib.10013103033201100532 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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Accionado: Acciones de Colombia S.A. 71 los perjuicios extrapatrimoniales reclamados por la señora BUITRAGO QUEZADA”.
4.1. Igualmente pidió el despacho desfavorable del llamamiento en garantía, y para ello planteó los siguientes medios exceptivos: “ Ausencia de siniestro bajo el amparo de Infidelidad de Empleados”; “Ausencia de siniestro bajo el módulo de Responsabilidad Civil Profesional”; “Riesgo excluido por el módulo de Responsabilidad Civil Profesional”; “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” y “Límites a la indemnización: valor asegurado, coaseguro y deducible aplicable”10 4.2. Por su parte, Chartis Seguros Colombia S.A. coadyuvó las excepciones de la demandada principal, y frente al llamamiento en garantía alegó: “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA POR LA
LLAMANTE EN GARANTIA”; “INEXISTENCIA DE SINIESTRO BAJO LA
COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL”; “INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN QUE SE DEMANDA” y “PRESCRIPCIÓN”11. 4.3. Agotada la etapa probatoria, se dio la oportunidad a los extremos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del que hicieron uso, por lo que la a quo procedió a emitir el fallo que definió la primera instancia, mediante el cual dispuso desestimar las pretensiones principales y subsidiarias.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA A la determinación que se acaba de referir arribó, luego de considerar que las probanzas adosadas al plenario dan fe que entre Miryam Buitrago y Rodolfo Pinilla existieron conversaciones en las que “ discutieron los movimientos del mercado de valores, puntualmente frente a la fluctuación del dólar y las acciones de las empresas ETB, Bancolombia, Isagen,
10 Folios 104, ib.
“ discutieron los movimientos del mercado de valores, puntualmente frente a la fluctuación del dólar y las acciones de las empresas ETB, Bancolombia, Isagen,
10 Folios 104, ib. 11 Folios 138 a 155, C.2, Tomo I.10013103033201100532 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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Grupo Aval, Fabricato, Ecopetrol, y Tablemac, entre otras, de las cuales se denota que la primeramente citada no solo tenía conocimiento de la forma como éste negociaba sus acciones, sino que le daba instrucciones precisas de los movimientos que quería que realizara ”, igualmente que aquella fue quien le insistió a su corredor de bolsa para que “ tomara riesgos conforme al comportamiento del mercado que estaba observando”. En lo que atañe a la supuesta falsificación de la firma aducida por la demandante, la juzgadora de primer grado afirmó, que aun cuando en principio se “ estableció una posible falsedad de las firmas cuestionadas de la demandante, acto seguido se indicó que para establecerlo con mayor precisión se requería de la toma de nuevas muestras, frente a lo cual, no se realizó manifestación alguna por las partes al surtirse el traslado del experticio ” , siendo necesario que la interesada en dicha prueba hubiese allegado la documental necesaria para esclarecer el asunto, sin que así ocurriera, pero si en gracia de discusión “se hubiere demostrado suficientemente que el corredor de bolsa de la
demandante falsificó las firmas que contienen los permisos de operaciones de la demandante, con ello no se demostraría que las mismas se realizaron a sus espaldas”, por cuanto quedó establecido que aquella dio instrucciones precisas para la ejecución de las operaciones cuya autorización se predica como falsa12.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La demandante apeló la decisión acabada de referenciar, y para tal efecto adujo que el fallo (1) carece de congruencia pues “ tenía que analizar la prueba en todo su contexto y no en cuanto a lo que le favorezca a ACCIONES DE COLOMBIA S.A.” ;(2) erró en la apreciación de las pruebas y, (3) desconoció el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, el cual se refleja con los siguientes actos: a) Desatendió la orden impartida consistente en hacer las
12 Folios 390 a 413, C. 1, Tomo II.10013103033201100532 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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Accionado: Acciones de Colombia S.A. 72 inversiones pero con los excedentes que se fueran generando y no con el capital invertido. b) Omitió la instrucción de que las pérdidas no podían superar los $5.000.000,oo. c) Vendió sin autorización 67.000 acciones de Ecopetrol. d) Actuó con desapego de las normas que rigen la actividad de los corredores de bolsa (Decreto 1121 de 2008 y 2555 de 2010).
e) Faltó a su deber de documentación, pues no realizó informes con soportes, comprobantes, registro de órdenes y operaciones realizadas. f) Pasó por alto la falsificación de las firmas que quedó acreditada en el expediente.
V. CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales están reunidos y no se observa vicio capaz de invalidar la actuación, por lo que con los límites establecidos por el art. 328 del CGP, procede emitir la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, con referencia únicamente a las inconformidades expresadas por la parte apelante, conforme a los cuales, en síntesis, ha de determinarse si la decisión rebatida carece de congruencia, así como también de la adecuada valoración probatoria que permita demostrar el incumplimiento del contrato que llevó a cabo con la convocada.
2. Entendida la incongruencia como la inobservancia de los límites dentro de los cuales ha de cumplir su labor de juzgamiento el10013103033201100532 01
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Accionado: Acciones de Colombia S.A. funcionario llamado a dirimir la contienda, su presencia emerge de la comparación objetiva de la demanda y su contestación con lo resuelto, en cuanto que “Por imperativo mandato normativo, la sentencia judicial está sujeta a la directriz de la congruencia, simetría o coherencia con el thema decidendum, y por consiguiente, debe pronunciarse ‘en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda’ y demás oportunidades procesales, así como ‘(…) con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas’, salvo las que deben declararse de oficio (artículos 304 y 305, Código de Procedimiento
pretensiones aducidos en la demanda’ y demás oportunidades procesales, así como ‘(…) con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas’, salvo las que deben declararse de oficio (artículos 304 y 305, Código de Procedimiento Civil). ‘Desde esta perspectiva, el petitum, la causa petendi, los fundamentos fácticos y normativos de toda demanda, su réplica y las excepciones interpuestas, son parámetros de indefectible observancia por el juzgador, sometido en el ejercicio de su función a la regla “ ne aet judex ultra, extra o citra petita partium, y en cuanto omita o disminuya el tema a decidir (citra petita), decida lo no pedido (extra petita) o conceda más de lo pretendido (ultra petita), el fallo deviene incongruente (cas. Civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-076-2008], exp. 11001-3103-036-1999-0145801’… .”13.
2.1. Así, comparada la sentencia del a quo con la demanda y su contestación, no emerge la incongruencia que señala la recurrente, en cuanto que la falladora no se separó de los hechos ni de lo pretendido y por el contrario, partió del “ petitum y de la causa petendi ” de los cuales encontró que si bien existió un contrato de administración de acciones entre los extremos del litigio, pues así incluso lo aceptó el representante legal de la llamada a juicio en el testimonio que le fue recepcionado el 21 de noviembre de 2013, cuando indicó frente a la pregunta sobre la
existencia de la relación contractual, que “si es cierto toda vez que para poder vincular un cliente a esta o a cualquier otra comisionista de bolsa y de acuerdo a las normas vigentes el cliente debe suscribir un contrato de administración de valores (…)”14, e igualmente se observa del “ FORMATO DE APERTURA DE CUENTA PARA PERSONA NATURAL ”15, lo cierto es que aquel no fue incumplido en la forma y términos señalados por la demandante, razón por la cual despachó desfavorablemente las pretensiones.
13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 02-06-2010 exp. 1995-9578 M.P. Dr. William Namen. 14 Folio 263, C. 2, Tomo I. 15 Folios 326 y 327, dorso y anverso, Cuaderno 2, Tomo II.10013103033201100532 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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3. Respecto de la acreditación del incumplimiento, debe memorarse que el negocio jurídico de comisión como un contrato de gestión de intereses de otro – art. 1287 C. de Cio-, en la que se encomienda a un profesional la ejecución de determinado negocio, el que actúa en nombre propio y por cuenta ajena, puede ubicarse dentro del género del mandato, a lo que no escapa la comisión para la compraventa de valores en bolsa, solo que éste tiene un sujeto calificado tales las compañías comisionistas de bolsa y las sociedades
comisionistas independientes16 y una actividad regulada por el legislador, “ precisamente por estar comprometido el interés público”17. Así, forman parte de sus obligaciones 18 mantener informado al comitente sobre las transacciones ordenadas, rendirle cuentas, guardar reserva, celebrar los negocios sin inducir en error a los contratantes y asesorar al inversionista, brindándole los elementos suficientes para la toma de decisiones. “ Se trata, en últimas, que el comitente adquiera plena conciencia de los términos o condiciones de la inversión a realizar y de las consecuencias mediatas y potenciales que debe asumir”19. Con relación a los deberes de asesoría y abstención, considera la jurisprudencia que: “El deber de asesoría de las sociedades comisionistas de bolsa, por lo tanto, derivado de la naturaleza del contrato de comisión para la compra y venta de valores, resulta de trascendental importancia, porque las deficiencias en su aplicación repercutirán, en mayor o menor medida, en el adecuado funcionamiento y crecimiento del mercado y en la toma de decisiones de los inversionistas. Así que, dado el papel protagónico que cumplen dichas compañías, ello implica, como es natural entenderlo, una especial diligencia y responsabilidad, propias a su
16 Ley 27 de 1990 art. 7 Ley 45 de 1990 art. 7 17 Cas Civ 30-03-2012 exp. 2008-00586 M.P. Dr. Jaime Arrubla P 18Arts. 1268 C de Cio, Res.400 y 1200 de 1995, art. 97 núm.1 D.663 de 1993 modif. Art. 23 Ley 795 de
2003 19 Cas Civ Sent 30-03-2012 M.P. Dr. Jaime Arrubla P10013103033201100532 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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Accionado: Acciones de Colombia S.A. profesionalidad y especial conocimiento del mercado en el cual actúan (…) Esto mismo se predica del deber de abstención, porque si las operaciones de compra y venta de valores que ejecutan las empresas especializadas en la materia, se encuentran dirigidas, es lo ideal, a obtener la mayor utilidad o beneficio posible, resulta diáfano que su actividad no la deben limitar a realizar, sin más, las operaciones, sino que también les corresponde obrar de manera contraria, esto es, abstenerse de hacerlas, en los casos en que adviertan, según su criterio profesional y de acuerdo con las condiciones reales del mercado un claro riesgo de pérdida anormal para los clientes (…) En esa línea, la diligencia y responsabilidad de las sociedades intermediarias en el mercado público de valores, adquiere grado especial de profesionalidad, además cimentado en el deber de buena fe que debe desplegar tanto en el período precontractual, como al momento de la celebración y ejecución del contrato; en cuanto, recibida una orden de compra o venta, de una parte, deben ponderar las distintas variables, a partir de estudios de rentabilidad y de evolución o tendencias en esas materias, en fin; y de otra, se encuentran compelidas a no ejecutarlas, en los eventos en que, si hubiere sido conocida una situación adversa,
los inversionistas no las habrían asumido (…) Esta es una regla que, fuera de ser inherente a la gestión, la entonces Superintendencia de Valores, según Resolución 1200 de 1995, la impone a las sociedades comisionistas de bolsa, entre otras, respecto a que deben “abstenerse” de “preparar, asesorar o ejecutar órdenes” que “puedan derivar un claro riesgo de pérdida anormal para el cliente” salvo que éste, en cada caso, en forma “expresa” autorice por “escrito” la inversión y “asuma” el riesgo respectivo”20. 3.1. Y es que para que la declaración reclamada pudiera tener vocación de prosperidad, debía la señora Buitrago Quezada demostrar, además de la existencia del contrato, que su contraparte desatendió sus deberes al actuar de forma negligente y aislada de la prudencia que debe gobernar su gestión, sin que así hubiese ocurrido. Ello, por cuanto la documental obrante en el legajo no da cuenta de los hechos señalados por la activa como incumplidos, al punto véase:
20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 30-03-2012 M.P. Dr. Jaime Arrubla P.10013103033201100532 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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Accionado: Acciones de Colombia S.A. 74 a) En primera medida adujo la apelante que Acciones de Colombia S.A. desatendió la orden que ella misma le impartió, tendiente
a que las inversiones se realizaran con los excedentes que se fueran generando de la compra inicial de acciones y no con el capital invertido; sin embargo, no puede respaldar dicha afirmación la Sala, por cuanto revisado con detenimiento el material probatorio recaudado, no se logró advertir prueba alguna que demostrase que, en efecto, se hubiese pactado de esa forma. Nótese como a folio 321 del cuaderno dos, Tomo II, se observa una conversación vía e-mail, sostenida entre Miryam Buitrago y Rodolfo Pinilla Rojas, en la que aquella, contrario a lo aquí argüido, le manifestó a aquel que “ invirtiera $180 millones solamente para la compra de acciones de Ecopetrol, acciones que a su vez servirían de garantía para realizar operaciones Intraday en la compra de divisas (…)”. Lo mismo se advierte de la “ AUTORIZACIÒN DESCUENTOS DEL SALDO” vista a folio 329 del Cuaderno 2, Tomo II, pues la señora Buitrago autorizó a la convocada, “ de manera general, permanente y sin límites (…) para que descuente de la suma de dinero que mantengo en esta sociedad y/o en las carteras colectivas administradas por ella de la (s) cual (es) sea inversionista (…) a fin de cubrir las diferencias presentadas en el cumplimiento de mis operaciones realizadas, entre otras, las operaciones por bolsa, por el mercado mostrador, operaciones en el mercado cambiario y operaciones entre las carteras colectivas administradas por ésta”
De ahí que no solo está demostrado el hecho de que aquella autorizó la reinversión de su capital, sino también la compra de divisas, y el conocimiento que tenía del mercado, pues fue precisa en orientar la realización de las operaciones Intraday, de las que extrañamente afirmó en su interrogatorio de parte no tener claridad en su concepto21.
21 Folio 182, C. 2, Tomo I.10013103033201100532 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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Accionado: Acciones de Colombia S.A. b) Por otra parte alegó la censurante que Acciones de Colombia omitió la instrucción de limitar las pérdidas a $5.000.000,oo, orden que, en efecto, está acreditada con la autorización vista a folio 342, del Cuaderno 2, Tomo II, en la que limitó “ los niveles máximos de pérdida de 10 pesos por dólar para un total máximo de $5.000.000 ” , con la aclaración de que exoneraba a la corredora de bolsa “ de cualquier resultado que la presente instrucción genere”.
No obstante la anterior restricción, también se evidencia que el 22 de septiembre de 2008 la apelante le informó a Cesar Ramírez, que “ siempre le di la orden de operar con 500.000 y 1.000.000 dólares, salvo un día donde el mercado no fue viable y operé solo con 250.000”22, lo que implica que la situación referida en líneas anteriores, correspondía a la excepción de la que trata el e-mail señalado, siendo el curso normal de las operaciones, la inversión de montos entre 500.000 y 1.000.000 de dólares. c) Es cierto que se adosaron distintas comunicaciones mediante
que trata el e-mail señalado, siendo el curso normal de las operaciones, la inversión de montos entre 500.000 y 1.000.000 de dólares. c) Es cierto que se adosaron distintas comunicaciones mediante las cuales la señora Buitrago le exigió a su corredor de bolsa informe de su gestión, para tener conocimiento del “ dinero que invertí desde el principio, la utilidad que yo proyecté, sin tener en cuenta los dividendos, pues eso no hace parte de la rentabilidad (…)”23, pero no lo es menos que a folios 439 a 478 del cuaderno 2, Tomo II que se ha venido referenciando, obran los estados de cuenta correspondientes a junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, febrero a julio y septiembre de 2009, con acuso de recibido de Miryam Buitrago 24, circunstancia que descarta el incumplimiento de la sociedad demandada, frente a su deber de documentación e información. d) Igualmente se queja la inconforme de la venta
22 Folio 413, ib. 23 A manera de ejemplo se cita el correo electrónico enviado por la señora Buitrago a Rodolfo Pinilla el 29 de mayo de 2009, obrante a folio 418, Cuaderno 2, Tomo II. 24 Folio 439, ib.10013103033201100532 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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Accionado: Acciones de Colombia S.A. 75 aparentemente no autorizada de 67.000 acciones de Ecopetrol; empero,
revisadas las tantas veces mencionadas comunicaciones por correo electrónico, se vislumbra que, en cuanto a ese preciso número de participaciones sostuvieron una conversación el 08 de junio de 2009, en la que la señora Buitrago Quezada le puso en conocimiento que “ di orden de vender Ecopetrol en el otro lado y ya compré al 60 ” a lo que Rodolfo le respondió: “que vaina lo hubiéramos hecho con las 67.000 de acá hubiera sido una buena jugada (…) ”, y más adelante, el 9 de julio de esa anualidad, ella le sugirió: “bueno y por qué no vendemos Ecopetrol acomo (sic) abrió (…) bueno mijo y por qué no hace lo mismo del dólar con las acciones, vende y después compra Ecopetrol eso fue lo que yo ejecuté ayer y por lo menos la jugadita me salió positiva”25, la misma insinuación le hizo el 10 del ese mes y año, al señalar: “NECESITAMOS VENDER ECOPETROL ” ; entonces, en contravía de sus acusaciones, está evidenciado el conocimiento que tenía de aquellas transacciones, así como también que ella misma fue quien alentó al corredor para que las desplegara, quedando así, sin sustento alguno el supuesto desconocimiento de aquellas. Tampoco es cierto que el corredor de bolsa hubiese comprado acciones de Ecopetrol a un valor más alto del autorizado, primero porque no existe prueba alguna que indique que para la fecha en que la señora demandante desembolsó su inversión, la acción estuviese en el precio
reclamado, es decir $2480; y, además, porque en el legajo obra un correo que le fue remitido por Rodolfo Pinilla el 22 de septiembre de 2008, en el cual le refuta dichos términos, y le puntualiza que “ era imposible tener una orden a $2480, yo le expliqué también muy claro que no se podían comprar los 180 Millones en Ecopetrol y dejar las acciones como garantía porque las normas internas de la parte de riesgo de la oficina no lo permiten, por eso solo compré 41.186 acciones a un precio de $2.660, el precio menor de ese día, con autorización suya, por un valor de 109.786.571 pesos, sin embargo en mi ausencia el señor Andrés Mayorga, con una llamada suya diciéndole que era el colmo que yo no
25 Folios 74 a 83, C. 1, Tomo I.10013103033201100532 01 Apelación Sentencia - Ordinario
Accionante: Miriam Buitrago Quezada.
Accionado: Acciones de Colombia S.A. le hubiera comprado todas sus acciones en Ecopetrol, le compró el día 12-9-2008 58.814 acciones completándole así 100.000 acciones de Ecopetrol (…) ” , afirmaciones que no resultan descabelladas, pues debe tenerse en cuenta que el valor de las acciones en el mercado varía constantemente, sin que la demora de la activa en entregar los dineros de su inversión deba ser acarreada por su comisionista.
En cuanto a dicho aspecto atañe, debe resaltarse que le
correspondía a la accionante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil – vigente para la época - , acreditar que Acciones de Colombia S.A. no tuvo un criterio profesional al momento de realizar las distintas operaciones en cumplimiento del contrato de administración de acciones, que desatendió la situación del mercado y la expuso a un riesgo evidente que conllevó a su detrimento patrimonial, sin que así hubiere ocurrido, pues como se ha dejado establecido a lo largo de esta providencia, las conversaciones sostenidas entre los extremos procesales, permiten advertir el conocimiento por parte de la activa, de las actividades desarrolladas por su corredor, a tal punto de inducirlo, en la mayoría de oportunidades, a la compra y venta de acciones y divisas. Y es que no puede pretender la actora que se le restituyan las sumas invertidas al suscribir el contrato de administración, pues resulta claro, que la comisión contratada no garantiza desde ningún punto de vista que el inversionista siempre obtenga una rentabilidad, como quiera que las obligaciones del comisionista son, en principio, de medio y no de resultado, por cuanto desarrolla una actividad que implica la existencia de riesgos derivados de la naturaleza del mercado, la fluctuación de las acciones y los títulos de bolsa. Así se lo hizo saber a la convocante la sociedad demandada, mediante comunicación de 17 de septiembre de 2009, a través de la cual10013103033201100532 01 Apelación Sentencia - Ordinario
Accionante: Miriam Buitrago Quezada.
Accionado: Acciones de Colombia S.A. 76 respondió su petición de devolución de dineros. En ese sentido le memoró que en la actividad encomendada siempre “ se asumen riesgos tanto de ganancia como de pérdida; condiciones que como bien sabe le fueron informadas en su momento por su gerente de cuenta (…)”26. e) No es cierto como lo afirma la apelante, que la juzgadora de primer grado hubiese pasado
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