TSDJ BOG SC - 33201900386 01-(18-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 33201900386 01-(18-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
110013103033201900386 01 Acción de Tutela Segunda Instancia
Accionante: Manuel María Miranda Aldana
Accionado: Ecopetrol S.A.
3 República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Discutido y aprobado en Sala en sesión No. 45 de julio 18 de 2019 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) I.- OBJETO Resuelve el Tribunal la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo adiado 10 de junio de 2019 que en este asunto dictó el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
II.- ANTECEDENTES
1. Manuel María Miranda Aldana, solicitó la protección de sus derechos fundamentales contemplados en los arts. 12, 13 a 18, 20, 21, 23, 25, 26, 38, 39 y 48 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por ECOPETROL S.A., para que éste adelante las acciones pertinentes con el fin de suspender de manera inmediata los descuentos de nómina que se le realizan a su mesada pensional y a favor del Fondo de Empleados de los Trabajadores y Pensionados de Ecopetrol S.A. –CAVIPETROL ; además le entregara copia de las autorizaciones dadas respecto de los descuentos, y constancia de la relación mes a mes y año tras año110013103033201900386 01
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Accionante: Manuel María Miranda Aldana Accionado: Ecopetrol S.A. de los mismos y de los dineros que la convocada aportó y entregó a
CAVIPETROL.
2. Como supuestos fácticos, en síntesis, adujo los siguientes: 2.1. Que desde el año 1987 fue obligado a ser afiliado de la Corporación de Trabajadores y Pensionados de Ecopetrol –CAVIPETROL, y suscribió documento de descuento salarial para deducir de su sueldo un porcentaje con destino a la Corporación y a su bolsa de ahorro. 2.2. Que a partir del mes de diciembre de 2017, sin la voluntad y consentimiento del tutelante, la Junta Directiva de Ecopetrol decidió transformar a la Corporación CAVIPETROL en un a entidad del sistema solidario, ahora conocido como Fondo de Empleados de los Trabajadores y Pensionados de Ecopetrol S.A., sin tener en cuenta, entre otros, el art. 38 de la C. Política, el art. 2° del D. 1481 de 1989, la Ley 79 de 1988 y, la Ley 454 de 1989, por lo que adujo se realizaron en indebida forma dos asambleas en las que se dispuso su transformación, una ordinaria de marzo de 2017 y la otra extraordinaria de diciembre 4 y 5 de 2017. 2.3. Con ocasión de lo anterior, desde el mes de enero de 2018 hasta la fecha, le han realizado descuentos a su mesada pensional a favor del Fondo Cavipetrol, del cual manifestó no es
asociado al mismo, por lo que no podrían retenerle parte de su retribución mensual por tal concepto.110013103033201900386 01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Accionado: Ecopetrol S.A. 4 2.4. Indicó que Cavipetrol no le hizo entrega de los recibos de ingresos o facturas de la parte su salario, hoy mesada pensional que han destinado para aportes, por lo que al 10 de abril de 2019 sus ahorros en dicha entidad ascenderían a un aproximado de $52642.434.oo, los que, en su sentir, se encuentran “ expropiados, extinguidos y secuestrados” por la convocada.
3. Ante el juez de primera instancia se pronunció la convocada ECOPETROL S.A., y solicitó la negativa de las pretensiones de tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de Primer Grado, negó por improcedente el amparo solicitado, entre otros argumentos, por no satisfacerse el requisito de inmediatez, en tanto: “… si el hecho de la transformación de Corporación a Fondo de Empleados se dio en la Asamblea de los días 4 y 5 de diciembre de 2017, dejar transcurrir más de un año y seis meses para controvertir esa transformación desnaturaliza el Principio de la Inmediatez de la Acción de Tutela lo que torna en Improcedente la presente acción.” – fol. 182-; además, señaló que las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela, son cuestiones que deben ser controvertidas y debatidas en la Jurisdicción Ordinaria.
IV. LA IMPUGNACIÓN El inconforme solicitó se revoque la decisión del a quo , por considerar que es distorsionada y acomodada a una parcialidad, sin
controvertidas y debatidas en la Jurisdicción Ordinaria.
IV. LA IMPUGNACIÓN El inconforme solicitó se revoque la decisión del a quo , por considerar que es distorsionada y acomodada a una parcialidad, sin ningún principio recto constitucional, por cuanto el funcionario de primer grado: “No se envistió togada, mental y garantistamente en el ambiente constitucional. El fallo deja claro y denota que se quedó110013103033201900386 01
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Accionante: Manuel María Miranda Aldana Accionado: Ecopetrol S.A. envestido en su tónica mental en el ámbito civil y a medias” –fol. 230 C.1-; dado que en su sentir no se refirió a una orden suscrita por el trabajador para realizar los descuentos que se le han hecho, en lo que continuó rebatiendo su calidad de afiliado más no ASOCIADO al Fondo de Empleados Cavipetrol, porque la accionada se “apropió ilegalmente de su voluntad” de libertad de Asociación.
Por lo tanto, adujo que la certificación que glosa a folio 167 de las diligencias no es cierta, en la medida que no medió su voluntad en asociarse al Fondo de Empleados, y tampoco afiliarse por cuanto “esta figura NO cabe en la economía solidaria”.
V. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo constitucional al alcance de todas las personas, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos se ven amenazados o
vulnerados, sin que exista otro medio judicial para su defensa, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio. Dicha transgresión debe ser originada por un acto u omisión concreta del accionado, con los que se quebrante alguno de sus derechos principales. Esa situación implica que los medios ordinarios y convencionales de defensa, a la luz de la situación del caso concreto, sean medios ineficaces e inidóneos para salvaguardar de manera efectiva los derechos amenazados, y, por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales.110013103033201900386 01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2. Cotejado el fallo del a quo con los argumentos del impugnante y los medios probatorios recaudados, emerge que no le asiste razón al apelante, en consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada, entre otras razones, por la ausencia del requisito de la inmediatez. Al efecto: a)- Liminarmente, tal como lo consideró el Juez de primera instancia, improcedente deviene el amparo deprecado, por no satisfacerse el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que tanto en el escrito tutelar –hechos 9 a 13como en sus argumentos de impugnación, el convocante pretende controvertir las decisiones adoptadas por la Asamblea de Delegados de CAVIPETROL que la transformó de Corporación a Fondo de Empleados, de la que se expidió acta No. 146 del 4 y 5 de diciembre de 2017, es decir, hace
adoptadas por la Asamblea de Delegados de CAVIPETROL que la transformó de Corporación a Fondo de Empleados, de la que se expidió acta No. 146 del 4 y 5 de diciembre de 2017, es decir, hace más de 1 año y 5 meses de adoptada, sin que se hubiere acudido con antelación y premura al resguardo aquí pretendido, aspecto sobre el cual, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha señalado que debe mediar un término razonable entre el hecho vulnerador de los derechos fundamentales y la presentación de la tutela; y para determinar si la misma fue formulada oportunamente y cumple con la exigencia en mención se debe acreditar la existencia de alguno de los siguientes presupuestos: “(i)si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados” 1 ; elementos que al no hallarse probados, dan por sentado que no existe justificación alguna para
1 Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2007 M.P Álvaro Tafur Galvis, citada dentro de la Sentencia T922/13, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013103033201900386 01 Acción de Tutela Segunda Instancia
Accionante: Manuel María Miranda Aldana Accionado: Ecopetrol S.A. haber acudido de forma tardía a este mecanismo constitucional. b)- De otra parte, respecto del petitum del escrito tutelar, no demostró el promotor de la acción haber acudido en forma previa
Accionado: Ecopetrol S.A. haber acudido de forma tardía a este mecanismo constitucional. b)- De otra parte, respecto del petitum del escrito tutelar, no demostró el promotor de la acción haber acudido en forma previa ante la entidad convocada y su Fondo de Empleados para solicitar la suspensión de los descuentos que se vienen haciendo a su mesada pensional, por lo que actualmente cuenta con los medios idóneos, verbi gratia , el dispuesto en el art. 23 de la Carta Política, para procurar lo pretendido. Lo anterior hace evidente que la tutela no es la única vía a la que se debe acudir en aras de hacer valer sus peticiones, debido a su carácter residual y subsidiario. c)- Finalmente, no se demostró por el gestor del amparo la configuración del perjuicio irremediable2 , para que la presente acción pueda abrirse paso, habida cuenta el carácter residual y subsidiario de la misma, tanto más, si no se satisfizo el requisito de la inmediatez de este instrumento tutelar, por el contrario, con sus argumentos de impugnación dejó ver su simple disconformidad, sin fundamentos fácticos y jurídicos frente a lo decidido en primer grado enrostrándole arbitrariedad y argumentos de índole “mental en ámbito civil” al funcionario, sin haberlos demostrado. 3.- Bajo las condiciones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión adoptada por el a quo en primera instancia.
VI.- DECISIÓN
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala
2 Corte Constitucional, Sentencia T471 del 19 de julio de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013103033201900386 01 Acción de Tutela Segunda Instancia
Accionante: Manuel María Miranda Aldana
2 Corte Constitucional, Sentencia T471 del 19 de julio de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013103033201900386 01 Acción de Tutela Segunda Instancia
Accionante: Manuel María Miranda Aldana
Accionado: Ecopetrol S.A.
6 Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 10 de junio de 2019, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad. SEGUNDO. – Comuníquese esta determinación, al Juez de Primera Instancia y a las partes, por el medio más expedito y, en los términos de ley, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada. (33201900386 01)
RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada. (33201900386 01)110013103033201900386 01
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Accionante: Manuel María Miranda Aldana
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MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO
Magistrada. (33201900386 01)