TSDJ BOG SC - 35-2019-00203-01-(04-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 35-2019-00203-01-(04-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 35-2019-00203-01 Luz Ayde Gutiérrez Castaño Vs. Fonvivienda y Otro. Confirma Fallo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala de 30/05/2019) Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación presentada por la ciudadana Luz Ayde Gutiérrez Castaño en contra de Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social DPS, en virtud de que el trámite que le es propio a esta instancia ha sido agotado. ANTECEDENTES 1.- Hechos relevantes. 1.1.-Afirma la actora que, radicó derecho de petición el 18 de marzo de 2019 ante Fonvivienda con el propósito de enterarse cuándo se le va a otorgar el subsidio de vivienda como víctima de desplazamiento forzado, debido a que siempre le contestan con evasivas y, le informan que, a quien le compete dar repuesta es al DPS. l. 2.-Adujo que, en los mismo términos presentó derecho de petición el 14 de marzo del hogaño, ante la DPS; pero hasta la fecha no ha recibido respuesta y tampoco se encuentra inscrita en los programas de vivienda. 2.- Pretensión. La accionante solicita que, se ampare su derecho fundamental y, se
el 14 de marzo del hogaño, ante la DPS; pero hasta la fecha no ha recibido respuesta y tampoco se encuentra inscrita en los programas de vivienda. 2.- Pretensión. La accionante solicita que, se ampare su derecho fundamental y, se ordene a las accionadas resolver de fondo las peticiones del 14 y 18 de marzo de 2019, con el propósito de que le informen cuando le van a otorgar el subsidio de vivienda.2 Acción de tutela No. 35-2019-00203-01 Luz Ayde Gutiérrez Castaño Vs. Fonvivienda y Otro. Confirma Fallo. 3.- Contestación al requerimiento. 3.1Admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación de las entidades accionadas y se vinculó al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 3.2El Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda se opuso a la prosperidad de la acción, tras considerar que la petición fue atendida de forma clara y de fondo dando contestación a cada uno de los puntos planteados, adicionalmente informó que, la actora no figura como postulada en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento. Acotó que la postulación no se genera simplemente con la petición pues se deben cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015. 3.3.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que, el hogar representado por la actora se incluyó en el listado
1077 de 2015. 3.3.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que, el hogar representado por la actora se incluyó en el listado de los potenciales beneficiarios para el proyecto “ Urbano Arcabuco” documento que se remitió a Fonvivienda para que realizara el procedimiento de postulación. Sin embargo, dicha entidad no lo reportó y no fue posible su continuación en el programa SFVE. En torno al derecho de petición, adujo que se dio contestación mediante escritos radicados S20192002062974 y S20193000067153 del 15 y 29 de marzo de 2019 respectivamente y se enteró a la actora de que su petición se remitió al competente Unidad para las Victimas y Fonvivienda . 3.4El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio se opuso a las pretensiones de la actora, tras considerar que su entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la acción y no es el competente para coordinar ni asignar subsidios de vivienda. 4.- Sentencia de primera Instancia e impugnación: El 30 de abril de 2019, el A quo denegó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, en los siguientes términos: Consideró que en el traslado a las accionadas, demostraron que se pronunciaron a las peticiones con posterioridad a la admisión de la tutela, por tanto, se configuró un hecho superado. Frente al derecho a la igualdad
Consideró que en el traslado a las accionadas, demostraron que se pronunciaron a las peticiones con posterioridad a la admisión de la tutela, por tanto, se configuró un hecho superado. Frente al derecho a la igualdad señaló que no se acreditó que otras personas estuvieran en similares circunstancias. 5.- Impugnación La señora Luz Ayde Gutiérrez Castaño impugnó la sentencia proferida en primera instancia. Para tal efecto, reiteró los argumentos3 Acción de tutela No. 35-2019-00203-01 Luz Ayde Gutiérrez Castaño Vs. Fonvivienda y Otro. Confirma Fallo. expuestos en el escrito de tutela e insistió en que los derechos de petición presentados no fueron resueltos de fondo.
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el art. 37° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, art. 1º y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la presente acción de tutela. 2.- El art. 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
La efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible, de modo que, ésta prerrogativa no permite obligar a las entidades públicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a señalar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a « obtener pronta resolución» , circunstancia que no trae inexorablemente de suyo que ésta tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario; sin embargo, itera la Sala, debe acreditarse, cuando menos, que en efecto haya sido resuelta; ello como presupuesto básico a efectos de valorar la misma, en armonía con la solicitud que la genera. 3.-Caso Concreto Se procede a desatar el estudio de la censura invocada por la accionante, para ello, la Sala estima que la acción no esta llamada al éxito, en virtud a que las peticiones presentadas fueron resueltas de fondo, sin que se vislumbre que su contenido sea evasivo, pues a la accionante se le indicó de forma clara y precisa el trámite y requisitos que debe cumplir para postularse al subsidio familiar de vivienda 1 ; del mismo modo, lo hizo el Departamento Administrativo de la Prosperidad el 15 de marzo de 20192 remitiendo su petición al competente. En tales circunstancias, resulta suficiente la información emitida
el Departamento Administrativo de la Prosperidad el 15 de marzo de 20192 remitiendo su petición al competente. En tales circunstancias, resulta suficiente la información emitida por las accionadas a las referidas peticiones, pues las respuestas fueron de fondo, concretas y, oportunamente, notificadas a la parte actora. Así las cosas, debe convenirse que con las referidas comunicaciones se satisfizo el deber que le incumbía a las accionadas, pese a que la accionante no lo acepte, lo cierto es que el derecho a presentar peticiones,
1 Folios 20 a 26 2 Folios 42 y 454 Acción de tutela No. 35-2019-00203-01 Luz Ayde Gutiérrez Castaño Vs. Fonvivienda y Otro. Confirma Fallo. no puede entenderse como una garantía del interesado a que el destinatario tenga que hacerlo de manera favorable a sus propósitos. Por lo anterior, se desatará desfavorablemente el argumento impugnativo de la censura, confirmándose el fallo de primer grado.
DECISIÓN: La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de proferido el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
JULIÁN SOSA ROMERO
Magistrado
CLARA INÉS MARQUÉZ BULLA.
Magistrada