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TSDJ BOG SC - 35-2023-00169-01-(27-08-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 35-2023-00169-01-(27-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 Rad. 11001-31-030-35-2023-00169-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Proceso verbal (restitución de tenencia) de Asesores

López S.A.S. contra Diana Nataly Tibabuso Martínez . Rad. 352023-00169-01.

Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en varias sesiones y se aprobó en la de 23 de julio de 2025, según acta 28 de la misma fecha.

Se resuelve el recurso de apelación que promovió la la demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 2025, que profirió el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Asesores López S.A.S. demandó a Diana Nataly Tibabuso Martínez para que se declare que es “tenedora precaria del apartamento 901 del edificio ‘El Solar de Gratamira’”, ubicado en

la carrera 76 No. 138 -24 de Bogotá, esto “de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 2220 del Código Civil”.2 Rad. 11001-31-030-35-2023-00169-01 En consecuencia, solicitó que se ordene “la restitución

dispuesto por el inciso final del artículo 2220 del Código Civil”.2 Rad. 11001-31-030-35-2023-00169-01 En consecuencia, solicitó que se ordene “la restitución inmediata” de ese bien a su favor, y, en caso de que no se haga en el término otorgado, se ordene su entrega de forma directa1.

2. Como sustento de estas pretensiones alegó:

Es propietaria del apartamento 901 del edificio ‘El Solar de Gratamira’”, ubicado en la carrera 76 No. 138 -24 de Bogotá, en virtud de una compra que se perfeccionó el 7 de abril de 2017.

Luego de tal adquisición, la actora le confirió a su representante legal, Juan Carlos López Cardona , “una serie de beneficios”, entre ellos “la facultad de habitar algunos de los inmuebles” de ese ente. Debido a lo anterior , le entregó el apartamento para que viviera allí.

Éste último “decidió habitar dicho inmueble” con la demandada, Diana Nataly Tibabuso Martínez, con quien sostenía una relación sentimental.

Juan Carlos López Cardona falleció 16 de agosto de 2020 como consecuencia del COVID-19 y, luego de ello, la convocada permaneció en el inmueble y “continúa ejerciendo su tenencia material”, esto sin contar con la aquiescencia de la dueña, con quien “no suscribió ni celebró contrato alguno”.

Esta tenencia es “precaria”, en los términos del inciso 2º del artículo 2220 del Código Civil, e inició “por un acto de mera tolerancia” que se configuró desde el día después de la muerte del señor López Cardona.

artículo 2220 del Código Civil, e inició “por un acto de mera tolerancia” que se configuró desde el día después de la muerte del señor López Cardona.

1 Folio 49 en archivo “07SubsanacionDemanda.pdf”.3 Rad. 11001-31-030-35-2023-00169-01 Agregó que la propietaria ha asumido la responsabilidad de pagar las cuotas de administración y los impuestos del predio2.

3. El juez admitió la demanda el 18 de agosto de 20233.

La convocada se notificó y no contestó.

4. Agotado el trámite, el juez profirió sentencia el 19 de marzo de 2025 , en la que resolvió : i) declarar “de oficio falta de legitimación en la causa por pasiva” ; ii) negar la totalidad de las pretensiones; y, iii) no condenar en costas4.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El quo adujo que, con las declaraciones recaudadas, se comprobó que “los extremos del comodato precario cuya declaración se solicita recaen entre la sociedad López S.A.S. y Juan Carlos López Cardona, ya fallecido”, esto porque “no existió ninguna entrega real del inmueble” a la demandada, persona que permaneció allí desde la muerte del citado López Cardona.

Por lo tanto, como el “perfeccionamiento del comodato precario” no se efectuó con la convocada sino con un tercero, existía falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que, en gracia de discusión, tampoco era procedente “el fenómeno de

precario” no se efectuó con la convocada sino con un tercero, existía falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que, en gracia de discusión, tampoco era procedente “el fenómeno de la causahabiencia”, porque se trata de una “titularidad jurídica diferente”, en razón a que la condición precaria alegada estaría radicada en otra persona distinta a la demandada.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

2 Folio 46 ibidem. 3 Archivo “12AutoAdmisorio.pdf”. 4 Archivo “38ActaAudienciaSentenciaConcedeApelacion.pdf”.4 Rad. 11001-31-030-35-2023-00169-01 La parte demandante apeló y formuló los siguientes reparos:

  1. El juez pasó por alto que, de conformidad con el inciso 2º del artículo 2220 del Código Civil, existe “una especie de tenencia precaria sin origen contractual”, por lo que inaplicó el derecho sustancial que regía la controversia.
  1. La decisión se basó en que “no existe un contrato de comodato irregular” con la demandada, mas no advirtió que las pruebas demostraron que la controversia se basó en “un acto de tolerancia inicial” de la actora.
  1. No existía falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la demandada fue la que tomó la decisión de “aprovecharse de la situación de tolerancia” de la demandante, lo que era susceptible de discutirse “a través de la relación sustancial alegada”.
  1. El juzgador no hizo una valoración integral de las pruebas, que demostraron que Diana Nataly Tibabuso Martínez ostenta la

que era susceptible de discutirse “a través de la relación sustancial alegada”.

  1. El juzgador no hizo una valoración integral de las pruebas, que demostraron que Diana Nataly Tibabuso Martínez ostenta la tenencia del predio por la mera tolerancia del propietario, y como consecuencia de la muerte del representante legal, que “tenía autorización para residir ahí”.
  1. Demandar a los causahabientes del anterior representante legal “conllevaría al absurdo de solicitar la restitución de tenencia de un inmueble respecto de quien simple y sencillamente no la ejerce”.
  1. Interpretó indebidamente la demanda, porque no pretendía “la declaratoria de existencia y terminación de un contrato de comodato” , sino refirió que la tenencia de la demandada no tenía origen contractual.5

Rad. 11001-31-030-35-2023-00169-01

  1. El a quo no aplicó el numeral 3º del artículo 384 del Código General del Proceso, conforme al cual, ante la falta de contestación de la demanda, procede “dictar sentencia de plano ordenando la restitución del bien objeto del litigio” . También interpretó indebidamente la demanda, porque no pretendía “la declaratoria de existencia y terminación de un contrato de comodato”, sino refirió que la tenencia de la demandada no tenía origen contractual.

Además, hizo “un uso equivocado de su facultad de decretar y practicar pruebas de oficio, desechando de manera injustificada la declaración testifical cuya práctica fue ordenada oficiosamente, sin indagar a fondo en la razón de la ciencia del dicho de la declarante”.

IV. CONSIDERACIONES

y practicar pruebas de oficio, desechando de manera injustificada la declaración testifical cuya práctica fue ordenada oficiosamente, sin indagar a fondo en la razón de la ciencia del dicho de la declarante”.

IV. CONSIDERACIONES

1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, puesto que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir a esta Corporación la decisión de fondo que se requiere.

En tal camino, se tendrá en cuenta lo normado por el artículo 328 del Código General del Proceso, que establece “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.6 Rad. 11001-31-030-35-2023-00169-01

2. La pretensión de la demandante tuvo como asidero el inciso 2º del artículo 2220 del Código Civil, norma que establece, junto con el precepto 2219 anterior, los casos de comodato “precario”. Por ende, a fin de dar respuesta a los argumentos expuestos en la apelación, primero corresponde precisar en qué consiste el comodato, cuáles obligaciones surgen de él, cómo se extingue y, por último, de qué se trata la especie de “precario”, aludida en la demanda.

Para ello el Tribunal se remite a lo establecido en los artículos 2200 a 2220 del Código Civil, normativa en la que el

extingue y, por último, de qué se trata la especie de “precario”, aludida en la demanda.

Para ello el Tribunal se remite a lo establecido en los artículos 2200 a 2220 del Código Civil, normativa en la que el legislador reguló estos aspectos de forma plena. En efecto, según el primero de esos preceptos, el comodato, t ambién llamado “préstamo de uso ”, es un contrato en virtud del cual una parte entrega a otra gratuitamente una especie mueble o raíz para que la use y luego la restituya , vínculo que se perfecciona con la entrega de la cosa. E s, por tanto , un contrato real , gratuito y principal, que por su naturaleza debe recaer en una “especie” o cuerpo cierto, lo que lo diferencia del de mutuo, que versa sobre cosas fungibles.

En virtud de este vínculo, el comodante -quien entrega la cosaconserva todos los derechos que tiene sobre ella, salvo “su ejercicio”; es obligado a indemnizar al comodatario -quien la recibepor las expensas que éste haya tenido que asumir para la conservación de la cosa, bajo las condiciones del artículo 2216 ibidem; y está obligado a indemnizarlo por los perjuicios que le haya ocasionado en los eventos que contempla el canon 2217 de ese Código.

Por su parte, el comodatario solo podrá utilizar la cosa para el uso convenido; está obligado a emplear todo su cuidado para su conservación, por lo que debe responder por el deterioro “que7 Rad. 11001-31-030-35-2023-00169-01 no provenga de la naturaleza; o del uso legítimo de la cosa …”; y

su conservación, por lo que debe responder por el deterioro “que7 Rad. 11001-31-030-35-2023-00169-01 no provenga de la naturaleza; o del uso legítimo de la cosa …”; y debe restituirla en el tiempo convenido o, a falta de con vención, “después del uso para que ha sido prestada ”. En relación con la obligación de restituir, el artículo 2205 también indica que podrá pedirse la restitución anticipada por la muerte del comodatario salvo que la cosa se haya prestado para un servicio particular “que no pueda diferirse o suspenderse ”; si en el comodante sobreviene una necesidad imprevista y urgente de la cosa; y si se ha terminado o no tiene lugar el servicio para el que se ha prestado.

En punto de la extinción del comodato, ella se verifica conforme a las reglas generales de los contratos. Además, e l canon 2215 precisa que “el comodato no se extingue por la muerte del comodante ”, mientras que el 2211 establece que “[l]as obligaciones y derechos que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos contrayentes , pero los del comodatario no tendrán derecho a continuar en el uso d e la cosa prestada en el caso excepcional del artículo 2205, número 1º”.

Por último, en lo que tiene que ver con el comodato y la tenencia “precarios”, los artículos 2219 y 2220 explican que toma este título “si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo ”, también cuando “no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución”, y, por último, indica que es precaria “la tenencia de

este título “si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo ”, también cuando “no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución”, y, por último, indica que es precaria “la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato u por ignoranci a o mera tolerancia del dueño”. Entonces, el “precario” puede tener origen tanto en un contrato como en una simple situación de hecho, es decir, en la detentación por desconocimiento o tolerancia del dueño.8 Rad. 11001-31-030-35-2023-00169-01 2.1. Precisado lo anterior, la Sala observa que en el proceso se demostró lo siguiente:

En primer lugar, como la convocada no contestó la demanda, se produjeron los efectos establecidos en el artículo 97 del Código General del Proceso. Según el inciso 1º de esta disposición: «[l]a falta de contestació n de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto».

En aplicación de este precepto, el Tribunal concluye que se presumen «ciertos» el hecho «3» del libelo inicial, en la que la actora afirmó que «la demandada ejerce la tenencia precaria del precitado apartamento, según lo regulado por el inciso final del artículo 2220 del Código Civil»5; también el hecho «9», en el que sostuvo que «la tenencia precaria que la señora DIANA NATALY TIBABUSO

apartamento, según lo regulado por el inciso final del artículo 2220 del Código Civil»5; también el hecho «9», en el que sostuvo que «la tenencia precaria que la señora DIANA NATALY TIBABUSO MARTÍNEZ ejerce sobre el bien inició por un acto de mera tolerancia de la sociedad demandante configurado desde el día siguiente a la muerte de su anterior representante legal-, esto es, desde el 17 de agosto de 2020» 6; y el hecho «15», conforme al que «DIANA NATALY TIBABUSO MARTÍNEZ ha ejercido la tenencia precaria del apartamento en cuestión desd e el 17 de agosto de 2020, o sea, desde hace más de 32 meses, y se ha negado persistentemente a restituirlo a pesar de que la legítima propietaria del inmueble»7.

Esta confesión reúne los requisitos de que trata el artículo 191 del Código General del Proceso, puesto que la demandada tiene capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho confesado y controvertido; vers ó sobre hechos que producen

5 Folio 47 en “07SubsanacionDemanda”. 6 Ibidem. 7 Folio 48 ibidem.9 Rad. 11001-31-030-35-2023-00169-01 consecuencias jurídicas adversas para ella y favorecen a su contraparte, porque de manera ficta aceptó ser tenedora precaria del inmueble por mera tolerancia de la dueña , y negarse a su restitución, lo que , precisamente, da sustento a l petitum; sobre estos hechos la ley no exige un medio de prueba particular y son personales de la confesante, de los que tiene conocimiento; y, por último, su decisión de guardar silencio ante la demanda se

estos hechos la ley no exige un medio de prueba particular y son personales de la confesante, de los que tiene conocimiento; y, por último, su decisión de guardar silencio ante la demanda se presume libre y consciente.

De otra parte, se comprobó conforme al certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá8, que la demandante es la propietaria del apartamento 901 del edificio El Solar de Gratamira, ubicado en la carrera 76 No. 138-24 de esta ciudad; esa parte pagó el impuesto predial del inmueble por los años 2018 a 20229; y en carta fechada el 28 de febrero de 202310, le solicitó a la demandada que procediera a “la restitución de la tenencia del apartamento 901…”, porque lo ostentaba “sin título contractual válido y sin contar con la aquiescencia de la sociedad…”; a este requerimiento la convocada respondió el 3 de marzo siguiente 11 de forma negativa, y manifestó que “actualmente habito el inmueble porque el señor JUAN CARLOS LÓPEZ CARDONA lo compró para vivirlo y disfrutarlo junto a mi y mi hijo, como en efecto sucedió. No ha mediado trato alguno con la sociedad porque me decía mi difunto compañero que esa sociedad era suya y que su constitución surgió para guardar unos bienes luego de la separación legal de su esposa…”.

La representa nte legal de la demandante, en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso 12, manifestó

8 Folio 2 en archivo “03EscritoDemanda.pdf”. 9 Folios 11 a 15 ibidem. 10 Folio 22 ibidem. 11 Folio 26 ibidem.

8 Folio 2 en archivo “03EscritoDemanda.pdf”. 9 Folios 11 a 15 ibidem. 10 Folio 22 ibidem. 11 Folio 26 ibidem. 12 A partir del minuto 2:20 en archivo “AUDIENCIA ARTÍCULO 372 DEL C.G.P. PROCESO11001310303520230016900”.10 Rad. 11001-31-030-35-2023-00169-01 que la convocada ingresó a su inmueble “como pareja del que era representante legal de la empresa ”; ante la pregunta del juez consistente en “¿celebró algún tipo de… convenio o contrato, o le entregó el inmueble a Diana Tibabuso? ” respondió “no”; cuando falleció ese representante , la sociedad le dijo a la convocada “puedes vivir acá temporalmente hasta que encuentres a donde vivir”; consintieron en que esa parte viviera allí luego de la muerte del citado señor.

Por su parte, la demandada en su interrogatorio13 manifestó que vive en el apartamento referido en el libelo inicial; ingresó allí porque “Juan Carlos… me dio el apartamento para que viviéramos aquí como familia”; ese señor manejaba sus bienes a través de la sociedad; no hizo ningún pacto con la demandante, y luego del fallecimiento de la citada persona, que era su pareja, siguió viviendo en el predio, que habita desde marzo de 2017; no sabe si en vida su compañero celebró algún convenio con la sociedad; ella no paga impuestos ni administración.

Por último, se recibió la declaración de la testigo Gina Karin Medina Silva14, citada de oficio por el juzgador, quien sostuvo que fue administradora de la copropiedad en donde se ubica el

ella no paga impuestos ni administración.

Por último, se recibió la declaración de la testigo Gina Karin Medina Silva14, citada de oficio por el juzgador, quien sostuvo que fue administradora de la copropiedad en donde se ubica el apartamento, conoce a la demandada y sabe que ella vivía ahí, y esa parte, en el tiempo en que ella administró, no pagó expensas ni asistió a las reuniones de copropietarios.

2.2. Teniendo en cuenta la normatividad aplicable, y las pruebas recaudadas, valoradas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, como lo ordena el precepto 176 ibidem, el Tribunal concluye que la parte actora sí demostró el sustento

13 A partir del minuto 20:07 ibidem. 14 A partir del minuto 2:40 en archivo “AUDIENCIA ARTÍCULO 372 DEL C.G.P. PROCESO 11001310303520230016900”.11 Rad. 11001-31-030-35-2023-00169-01 fáctico de sus pretensiones, y por esta razón se imponía el decreto de la restitución solicitada. En efecto:

La demandada confesó que ejerce la tenencia precaria sobre el apartamento 901 del edificio «El Solar de Gratamira»; que esta empezó por un acto de mera tolerancia de la propietaria, Asesores López S.A.S., ocurrido el 17 de agosto de 2020; que esa relación jurídica con el inmueble ha subsistido «desde hace más de 32 meses», y que ella se ha negado «persistentemente» a restituir el predio a la demandante.

Estos hechos confesados por la convocada, además,

jurídica con el inmueble ha subsistido «desde hace más de 32 meses», y que ella se ha negado «persistentemente» a restituir el predio a la demandante.

Estos hechos confesados por la convocada, además, concuerdan con lo narrado por la representante legal de la actora, que afirmó que ese ente le dijo a aquella: «puedes vivir acá temporalmente has ta que encuentres a donde vivir» , lo que confirma que, en los términos del artículo 2220 del Código Civil, esa tenencia, aceptada por Diana Nataly Tibabuso Martínez , es precaria, porque se derivó de la “mera tolerancia del dueño”.

Así mismo, se observa que la anterior relación de tenencia respecto de ese predio, existente entre la demandante y su anterior representante legal, Juan Carlos López Cardona (q.e.p.d.), cesó cuando este falleció el 16 de agosto de 2020. Esto se deduce, de una parte, por lo normado por el numeral 1º del artículo 2205 del Código Ci vil, conforme al cual la muerte del comodatario genera la obligación de restituir la cosa prestada. Culminación que se comprobó, también, con la confesión de la demandada, atrás detallada, según la cual, a partir de 17 de agosto de 2020, día siguiente al deceso de aquel, empezó de forma exclusiva su calidad de tenedora precaria del apartamento, por la mera tolerancia de la propietaria, condición que ha pervivido hasta la actualidad.12 Rad. 11001-31-030-35-2023-00169-01 Desde tal perspectiva, y toda vez que el artículo 2219 del mismo Código indica que en el comodato precario el comodante

hasta la actualidad.12 Rad. 11001-31-030-35-2023-00169-01 Desde tal perspectiva, y toda vez que el artículo 2219 del mismo Código indica que en el comodato precario el comodante “se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo”, la Sala concluye que en este caso la convocada estaba obligada a restituir la cosa prestada. Esto porque los extremos no pactaron un término para su devolución , por lo que se podía pedir en cualquier momento, y, también, debido a que la actora solicitó su entrega desde el 28 de febrero de 2023, cuando le envió una carta a la tenedora en tal sentido, lo que reiteró con la presentación de la demanda que dio origen a este trámite.

Además, no existen motivos que impidan tal restitución, porque no se alegó, ni se demostró, que la convocada tuviere el derecho de retención consagrado en el artículo 2218 del Código Civil, en concordancia con los preceptos 2216 y 2217 ibidem.

Por consiguiente , comprobada la tenencia precaria que ostenta Diana Nataly Tibabuso Martínez sobre el apartamento 901 del edificio «El Solar de Gratamira», ubicado en la carrera 76 No. 138-24 de Bogotá , y su obligación de restituirla a Asesores López S.A.S., solicitud a la que, por demás, la convocada no se opuso, el Tribunal concluye que se imponía, en los términos del numeral 3º del artículo 384 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 385 de la misma codificación, proferir sentencia “ordenando la restitución”.

opuso, el Tribunal concluye que se imponía, en los términos del numeral 3º del artículo 384 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 385 de la misma codificación, proferir sentencia “ordenando la restitución”.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que, tal y como se alegó en la apelación, el a quo se equivocó al considerar que existía falta de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, según lo ha explicado la jurisprudencia, la legitimación en la causa:13 Rad. 11001-31-030-35-2023-00169-01 “… corresponde a « la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido: G.J. LXXXI, n.° 2157 -2158, pág. 48), aclarando que «e l acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión» (CSJ SC14658, 23 Oct. 2015, Rad. 2010 -00490-01; en ese mismo

accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión» (CSJ SC14658, 23 Oct. 2015, Rad. 2010 -00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º Jul. 2008, Rad. 2001-06291-01).

“Y añadió: «la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo» (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139)”15.

Como quiera que la parte demandante reclamó que se declare a Diana Nataly Tibabuso Martínez “tenedora precaria del apartamento 901 del edificio ‘El Solar de Gratamira’”, y, en consecuencia, que se ordene “la restitución inmediata” de ese bien a su favor, y se comprobó que esa convocada ostenta tal calidad y, por ello, está llamada a retornar el bien a quien lo reclama, se deduce que ese extremo sí tenía legitimación para soportar tal petitum.

Entonces, l as anteriores consideraciones ponen al descubierto el acierto del reparo formulado por la actora, enlistado en el numeral iii), y, por contrapartida, el yerro en que incurrió el juez de primera instancia al denegar las pretensiones.

descubierto el acierto del reparo formulado por la actora, enlistado en el numeral iii), y, por contrapartida, el yerro en que incurrió el juez de primera instancia al denegar las pretensiones.

15 Corte Suprema de Justicia. SC16279-201614 Rad. 11001-31-030-35-2023-00169-01

4. Coherente con lo expuesto, el Tribunal revocará íntegramente la sentencia apelada, y, en su lugar, accederá a las pretensiones.

Impondrá la consecuente condena en costas de ambas instancias a la parte demandada, parte vencida en el proceso, según lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500.oo, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia que profirió el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el 19 de marzo de 2025, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: En su lugar, ordenar a la demandada Diana Nataly Tibabuso Martínez que restituya, a favor de la

2025, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: En su lugar, ordenar a la demandada Diana Nataly Tibabuso Martínez que restituya, a favor de la demandante, Asesores López S.A.S., el apartamento 901 del

edificio «El Solar de Gratamira», ubicado en la carrera 76 No. 13824 de Bogotá.15 Rad. 11001-31-030-35-2023-00169-01 Esta entrega deberá efectuarla dentro de los treinta (30) días posteriores a la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4’270.500 .oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Las de la primera instancia, deberán ser tasadas en esa sede.

TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

STELLA MARÍA AYAZO PERNETH

JAIME CHAVARRO MAHECHA

Firmado Por:

Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,16 Rad. 11001-31-030-35-2023-00169-01

Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,16 Rad. 11001-31-030-35-2023-00169-01 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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