🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 35201200587-01-(13-02-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 35201200587-01-(13-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

RAD.110013103035201200587 02

Demandante: Petronio Mejía Espitia

Demandado: Generali Colombia Seguros Generales S.A.

26 26 República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZALEZ NEIRA Bogotá, trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Discutido y aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil diecisiete (2017) según acta Nº 04 de la misma fecha.

I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandada GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., contra la sentencia proferida en este asunto el diecisiete (17) de octubre de 2014 por el

Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D. C.

II. ANTECEDENTES

1. El demandante PETRONIO MEJIA ESPITIA pretende se declare que GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. “GENERALI COLOMBIA” “(…) incumplió el contrato de seguros a que se refiere la póliza No 4000477 con Ref. No. 010040004364-03 (PÓLIZA DE SEGUROS DE AUTOMÓVILES), frente al amparo del siniestro debidamente reportado a la compañía y a las autoridades correspondientes… ”; y, en consecuencia se le ordene pagarle al demandante PETRONIO MEJIA ESPITIA, OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($82.260.000.oo) correspondiente al valor o quantum de la póliza de automóviles No. 4000477 conRAD.110013103035201200587 02

MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($82.260.000.oo) correspondiente al valor o quantum de la póliza de automóviles No. 4000477 conRAD.110013103035201200587 02

Demandante: Petronio Mejía Espitia

Demandado: Generali Colombia Seguros Generales S.A.

27 27 Ref. 010040004364-03, más los intereses legales por la mora en el pago y los impuestos del vehículo desde la negativa del pago.

2. Como supuesto fáctico, en síntesis, invocó el demandante que con ocasión del hurto de su vehículo BMW de placas BRE-619, ocurrido el 9 de abril del 2011, en su condición de tomador, asegurado y beneficiario de la póliza citada, presentó ante la Aseguradora declaración de siniestro el 12 del mismo mes y año.

Este hecho también lo denunció ante la Fiscalía y la póliza de seguros de automóviles expedida por la demandada que entró en vigencia el 5 de marzo de 2011, cubre el amparo de pérdida total por hurto por el valor pretendido. Refiere que ha agotado todos los trámites posibles para obtener el pago de la indemnización por el hurto de su vehículo, sin resultados positivos porque GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. “GENERALI COLOMBIA” se niega a pagar con el argumento que no ha acreditado la ocurrencia del siniestro “ en la forma establecida por la compañía y ante las correspondientes autoridades ”. Tampoco lo ha requerido para el traspaso. Esta circunstancia ha obligado a mantener vigente la matrícula del vehículo en la Secretaría de Movilidad de Bogotá, con el consecuente pago de impuestos.

3. La demandada se opuso, aceptó la presentación de la declaración

circunstancia ha obligado a mantener vigente la matrícula del vehículo en la Secretaría de Movilidad de Bogotá, con el consecuente pago de impuestos.

3. La demandada se opuso, aceptó la presentación de la declaración de siniestro y los requerimientos, pero arguyo que “ no se cumplió con la acreditación estipulada en el artículo 1077 del Código de Comercio ” y formuló las excepciones de nulidad; ineptitud de la demanda por causa ilícita; inexistencia de obligación de la aseguradora; límites máximos de responsabilidad y condiciones del seguro; deducible pactado; enriquecimiento sin causa, pago de lo no debido y la genérica (fls. 91 al 105, cdno. 1).

Lo anterior fundada en serios indicios de falsificación de la firma para legalizar el traspaso y levantar la prenda del vehículo. Refiere irregularidades en el traspaso del vehículo realizado al demandante por Rafael Navarro, entre ellas la “ imitación servil en la firma” de éste y la no concordancia con la firma del vendedor en los documentos de legalización de traspaso del automotor. Hechos establecidos por peritos en documentología y grafología.RAD.110013103035201200587 02

Demandante: Petronio Mejía Espitia

Demandado: Generali Colombia Seguros Generales S.A.

28 28

4. La a quo mediante la sentencia objeto de apelación, declaró no probadas las excepciones propuestas por la pasiva ; accedió a la pretensión de incumplimiento del contrato de seguro y ordenó a la demandada a pagar SETENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($74.034. 000.oo) junto con los respectivos intereses moratorios; denegó las demás pretensiones y condenó en costas al extremo pasivo.

La juez, después de encontrar reunidos los presupuestos procesales

000.oo) junto con los respectivos intereses moratorios; denegó las demás pretensiones y condenó en costas al extremo pasivo. La juez, después de encontrar reunidos los presupuestos procesales y ausente la incursión en causal de nulidad alguna, se ocupó de los aspectos generales de la acción propuesta y del contrato de seguro, analizó el acervo probatorio para concluir que existe en el plenario denuncia penal interpuesta ante la Policía Nacional y la Fiscalía General De La Nación; comunicación oportuna a la compañía de seguros sobre la ocurrencia del siniestro; y, en la póliza se estipuló la cobertura por pérdida total del automotor, con lo que se demuestra plenamente el soporte a su reclamo, correspondiendo entonces indemnizar por el valor íntegro del vehículo menos el 10% del deducible del monto total de los daños, “de acuerdo al documento cartilla emitido por la demandada y lo pactado dentro de la misma póliza”. Con relación a las excepciones consideró (i) insuficientes “ los informes” que aportó la aseguradora, sobre falsificación de la firma de quien le hizo el traspaso al asegurado, para acreditar el error como vicio del consentimiento porque sin decisión judicial que diera cuenta de la nulidad “ el acto tiene la connotación de validez ” y no existe prueba en contrario que desvirtúe la ocurrencia del suceso como la denunció el asegurado. (ii) Que no se acreditó que el señor Mejía Espitia conocía o debía conocer esa situación y no obstante la ocultó total o parcialmente, para endilgarle mala fe o actuar doloso; y, atendida la

presunción de buena fe de los contratantes, Petronio acreditó al surtirse la renovación de la póliza, que ostentaba la calidad de nuevo propietario. (iii) Que por ser el negocio primigenio de traspaso y el de seguro, dos actos jurídicos diferentes, el vicio del primero no puede trasladarse al segundo como supuesto de nulidad ni fue acreditado que el de traspaso dejó de surtir efectos jurídicos; y, (iv) el pago que se reclama “ obedece a una causa derivada del contrato mismo por ende amparado por la ley”.RAD.110013103035201200587 02

Demandante: Petronio Mejía Espitia

Demandado: Generali Colombia Seguros Generales S.A.

29 29

5. La demandada en su apelación sostiene que la a quo (i) de forma equívoca y errónea dejó de lado el hecho cierto y probado de que el contrato de seguro estaba afectado o viciado desde el comienzo de su vigencia. Insiste en la mala fe del actor, le imputa el uso de “ artimañas y actuaciones ilegales” porque el “ vehículo supuestamente hurtado fue adquirido en forma fraudulenta ”, conducta que, asegura, demostró; (ii) tenía competencia para declarar la nulidad de la relación contractual por estar afectado el de seguros; (iii) el interés asegurable estuvo viciado desde que nació a la vida jurídica porque el vehículo no se encontraba “en condiciones materiales de asegurabilidad ” por la falsificación de la firma del vendedor en el traspaso al demandante, verificación que puede adelantar

durante la vigencia de la póliza o cuando se presenta una reclamación; (iv) Si bien el acto de traspaso y el contrato de seguro son diferentes, en este caso, se encuentran ligados y el primero es requisito para la existencia del segundo. Critica la conducción del debate probatorio en primera instancia por el Juez 35 Civil del Circuito pues no cumplió con la búsqueda de la verdad verdadera; y censuró que la sentenciadora no hubiera analizado que la entidad demandada cumplió con el deber impuesto en el artículo 1077 del C. de Co, es decir, demostró las “circunstancias excluyentes de responsabilidad” , ayudando de esta manera a evitar la comisión de hechos delictivos como lo es, el fraude al sistema financiero colombiano.

III. CONSIDERACIONES

1. Presentes los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo y verificada la inexistencia de una irregularidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la apelación propuesta.

2. El contrato de seguro no está, específicamente, definido por la ley; pero se encuentra caracterizado por el art. 1036 C.Co. conforme al cual el de seguro es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, cuyos elementos esenciales los constituyen el interés y riesgo asegurable, la prima y la obligación condicional del asegurador (art. 1045 C.Co), en el que intervienen como partes el asegurador, o sea la persona (siempre jurídica) que asume los riesgos,RAD.110013103035201200587 02

Demandante: Petronio Mejía Espitia

Demandado: Generali Colombia Seguros Generales S.A.

30 30 (debidamente autorizada para ello, con arreglo a las leyes y reglamentos), y el tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, se los traslada. El asegurado, a su turno, en los seguros de daños, es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, por la materialización de un riesgo; es el titular del interés asegurable, elemento esencial de contrato cuya concepción ha variado de estar ligado inescindiblemente al objeto asegurado, a la existencia de “una relación de naturaleza patrimonial, siempre y cuando, claro está, devenga lícita”1 , que se hace “ visible en general a través de la relación jurídica correspondiente, como, por ejemplo, cuando se asegura en concepto de propietario, usufructuario, arrendatario, depositario, etc”2 . Así parte fundamental del contenido de la póliza de seguro 3 , es la identificación plena de los bienes que conforman lo asegurado, para poder hacer efectivo el cubrimiento en caso de siniestro, como acaeció en este negocio. Documento que, en el sub lite, indica que las calidades de tomador, asegurado y beneficiario concurren en el demandante (fls. 10 y 11 cdno. 1).

3. La acción intentada se ubica en el campo de la responsabilidad civil contractual, ya que con ella el demandante, en su calidad de asegurado, persigue se declare que la demandada incumplió el contrato de seguros contenido en “la póliza No. 4000477 con Ref. 010040004364-03 (POLIZA DE SEGUROS DE

AUTOMOVILES) …CERTIFICADO DE RENOVACIÓN…”, pues pese a la ocurrencia del siniestro o realización del riesgo asegurado, se niega a pagar la indemnización consecuente -arts. 1072,1054 C. de Cio -. En esta, de conformidad a los parámetros del artículo 1077 del Código de Comercio, le compete a la parte actora demostrar no solo la ocurrencia del siniestro, sino además de ello, la cuantía de la pérdida sufrida. Así como, es de la incumbencia de la parte aseguradora, acreditar los hechos excluyentes de su responsabilidad.

1 Jaramillo Jaramillo, Carlos Ignacio. Contratación mercantil y contratos comerciales. Módulo de aprendizaje autodirigido, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2012, pág. 144. 2 Afirmación de Garrigues, citado por Luis Benitez de Lugo Raimundo en Tratado de Seguros, Vol. 1 pág. 252, Madrid 1955. 3 Núm. 5 Art. 1047 C.CioRAD.110013103035201200587 02

Demandante: Petronio Mejía Espitia

Demandado: Generali Colombia Seguros Generales S.A.

31 31

4. Siguiendo el orden de las inconformidades expuestas por la apelante con referencia a las consideraciones del a quo, analizado uno a uno y en conjunto los medios probatorios recaudados, surge que no le asiste razón en su alegada acreditación de los hechos excluyentes de su responsabilidad, fundada

por un lado en la falta de prueba sobre ocurrencia del siniestro y de otro, en la adquisición fraudulenta del vehículo por el asegurado debido a que en el documento contentivo del traspaso, la firma del s upuesto vendedor fue falsificada. Estas conclusiones las deriva de las documentales que aportó, las cuales constan en el análisis practicado por parte del Instituto Nacional para la Investigación y Prevención del Fraude – INIF- (fls. 86 al 90 cdno. 1), los conceptos de fecha 7 de mayo de 2011 y 13 de junio de 2011 rendidos por el perito experto en documentología y grafología, César Humberto Delgadillo Barón (fls. 61 al 72 cdno. 1) y los informes del 9 de mayo y 22 de julio de 2011 emanados de la firma PRELINCA LTDA (fls. 73 al 85 cdno. 1).

Son razones las siguientes: a. Es un hecho acreditado, como concluyó la falladora de primer grado, que el siniestro ocurrió en tanto no existe duda sobre el hurto del vehículo BRE 619, riesgo que a su vez estaba expresamente cubierto conforme con el contrato de seguro celebrado entre demandante y demandada. Así lo prueban las denuncias ante la Policía Nacional (el. 13 cdno 1) y la Fiscal 69 de la Unidad Cuarta Especializada en Automotores de Bogotá (fls. 16 y 17 cdno. 1) y la póliza de seguro de automóviles No 4000477, la cual en el acápite de amparos incluye

“ Pérdida total por hurto” b. El contrato de seguro estaba vigente al materializarse el riesgo y la reclamación fue presentada en tiempo como se evidencia en la declaración del siniestro de fecha doce (12) de abril de 2011 (el. 12 cdno. 1). c. Como lo sostuvo la sentenciadora que definiera la primera instancia, de las investigaciones prejudiciales realizadas por la Aseguradora de que dan cuenta los “ informes” por esta aportados, no emerge el cuestionamiento al interés asegurable como supuesto de ineficacia del contrato de seguro, queRAD.110013103035201200587 02

Demandante: Petronio Mejía Espitia

Demandado: Generali Colombia Seguros Generales S.A.

32 32 deriva a su vez de la del acto de traspaso y, tampoco correspondía a la a quo determinar la de este. Lo anterior porque partiendo del supuesto que se hubiera establecido la falsificación de la firma, no se probó que ese acto lo hubiera realizado el demandante, que participó en él ni que sabía o supo de ello para cuando suscribió la “(POLIZA DE SEGUROS DE AUTOMOVILES)…CERTIFICADO DE RENOVACION…” No. 4000477. Estas circunstancias no se infieren de los “ informes aportados ” ni lo refieren los declarantes César Humberto Delgadillo – fol.132-, Javier Enrique Camargo (fol. 134) Jair de Jesús Agudelo (fol. 145) y Helmer Orlando Vargas (fol. 197). Nótese que, por ejemplo, deficiente probatoriamente se aprecia el de investigación rendido por INIF y realizado por Helmer Orlando Vargas en tanto que como informe de “ institución o profesionales especializados” no fue probada su especialidad, la que no se puede establecer

probatoriamente se aprecia el de investigación rendido por INIF y realizado por Helmer Orlando Vargas en tanto que como informe de “ institución o profesionales especializados” no fue probada su especialidad, la que no se puede establecer solamente por su dicho – arts. 174 y 183 C.P.C.-; y, de apreciarlo como documento emanado de terceros con carácter declarativo testimonial – art. 277 CPC -, no puede desatenderse que quien lo elaboró, según su testimonio, fue “ contratado por …el INFI del cual una de las dueñas es Generali y solicita servicios de prevención del fraude a este instituto …” ; que el análisis del testimonio lo realizó con la finalidad de construir “ teoría del fraude ” en torno a “entrevistas documentadas…como un modelo estadístico de previsión del fraude y una publicación científica sobre la entrevista como técnica para la prevención del fraude…” para lo cual fue seleccionado, de entre tanto siniestros, el comunicado por el señor Petronio, de quien tampoco estableció su falta a la verdad en la denuncia del hurto de su vehículo en tanto que su conclusión fue “ que el testimonio del señor Petronio era probablemente no creíble”.

Tampoco fue acreditada la especialización del experto en documentología y grafología, quien para su conclusión sobre “ imitación servil” no contó con muestras manuscriturales tomadas a Raúl Navarro Valbuena en orden a confrontarlas con la de los documentos que, además, fueron traídos al proceso en fotocopia simple, sin valor probatorio desatendiendo las reglas derivadas de lo

dispuesto por el art. 254 del C.P.C como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia4 , circunstancias que agregadas a la duda sobre si firmó

4 Cas Civ 19-12-2011 exp. 01-050; ST 1082 07-06-2012; Cas Civ 18-12-2012; Cas Civ 1283 de 2014.RAD.110013103035201200587 02

Demandante: Petronio Mejía Espitia

Demandado: Generali Colombia Seguros Generales S.A.

33 33 o no que según el representante legal de Perlinca Ltda , expresó el vendedor, restan aptitud probatoria a este informe. d. Atendido el fin principal del contrato de seguro como de garantía y protección del patrimonio del asegurado y, el del contrato de compraventa de trasferir elementos del patrimonio del vendedor al del comprador, no pueden equipararse porque su naturaleza y efectos son diferentes. El primero genera, ante la ocurrencia del riesgo, la obligación condicional del asegurador de indemnizar al asegurado y, el segundo la de traditar para el vendedor, obligaciones también de naturaleza ,fuentes diferentes y efectos diferentes. Así, el acto jurídico de traspaso corresponde a la de dar que nace de la compraventa y hace surgir el derecho real de propiedad sobre el bien para el comprador, mientras que la de indemnizar en el contrato de seguro, solo origina un derecho personal en favor del asegurado, lo que evidencia su autonomía e independencia que impide predicar unidad para

hacer extensivos los efectos de una en la otra. Por consiguiente vicisitudes que afecten cada negocio, son del resorte de los negociantes de cada contrato. A éstos compete dejarlo sin efectos por mutuo acuerdo o pedir la intervención de la autoridad judicial para definir la eficacia del mismo – arts. 1502, 1602, 1546, 1741CC -, aspectos que, en lo atinente al contrato de compraventa no corresponden al presente proceso, en el que tampoco es parte el vendedor y tradente señor Rafael Navarro Valbuena. Por ende, mientras una u otra cosa no ocurra, el negocio traslaticio de compraventa y el traspaso realizado siguen cumpliendo sus efectos sin que, por regla general, un tercero esté legitimado para cuestionarlo. e. Si se acepta que dada la incidencia del acto de traspaso respecto de la titularidad del interés asegurable en el contrato de seguro, tales negocios están ligados y por tanto las vicisitudes de aquel tienen la virtualidad de afectar a este, en tanto que, por ejemplo, desaparecida la calidad de propietario igual suerte corresponde, por falta de relación patrimonial, al interés asegurable respecto del bien, lo evidente es que en el sub lite el acto de traspaso sigue produciendo efectos jurídicos y no está acreditado que vendedor y comprador o autoridad judicial alguna hayan dispuesto lo contrario.RAD.110013103035201200587 02

Demandante: Petronio Mejía Espitia

Demandado: Generali Colombia Seguros Generales S.A.

34 34 Lo precedente se reafirma de atenderse además de la información

suministrada por los testigos Javier Enrique Camargo y Jair de Jesús Agudelo atinente a que Navarro Valbuena les expresó que tenía dudas sobre si había o no firmado el traspaso, la relacionada con que no “ formuló la denuncia ” a que se comprometió por razón de la presunta falsificación de su firma y su interés principal era “solucionar lo relacionado con los dineros a él adeudados ” por razón de la venta del vehículo objeto de seguro.

f. Entonces, establecida la calidad de propietario del vehículo en el asegurado de la que se deriva el interés asegurable, los reparos de la aseguradora con fundamento en la supuesta falsificación de la firma del tradente, no tienen la virtualidad de restarle efectos ni al contrato de compraventa y menos al de seguros.

5. En consecuencia, puede afirmarse que en el sub judice, fue acertada la decisión del a quo , al concluir con soporte en el acervo probatorio recaudado que, entre las partes en conflicto se perfeccionó un contrato de seguro a través del cual quedó amparado el riesgo de hurto del vehículo automotor descrito en la demanda, asimismo, que no aparecen fundamentos válidos para declarar probados los medios exceptivos propuestos. Por lo tanto, no puede atenderse el planteamiento del apelante relacionado con haber cumplido con el deber impuesto por el art. 1077 del C. de Cio de acreditar las circunstancias excluyentes de responsabilidad. 6.- Los razonamientos precedentes permiten confirmar la providencia apelada y, en consecuencia, imponer condena en costas al apelante vencido según lo dispone el numeral 1 del artículo 392 del C.P.C. aplicable a este proceso).

DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

según lo dispone el numeral 1 del artículo 392 del C.P.C. aplicable a este proceso).

DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:RAD.110013103035201200587 02

Demandante: Petronio Mejía Espitia

Demandado: Generali Colombia Seguros Generales S.A.

35 35 PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida en este asunto, por la Juez 20 Civil de Circuito de Descongestión, el 17 de octubre de 2014. SEGUNDO. - CONDENAR en costas de esta instancia, a la demandada en favor de la demandante. Señálese como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000,00), que para tal efecto señala la magistrada ponente.

NOTIFIQUESE

HILDA GONZALEZ NEIRA

(35201200587-01)

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ

(35201200587-01)

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

(35201200587-01)

Consultar sobre este documento ...