TSDJ BOG SC - 36-04-2008-00566-01-(26-03-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 36-04-2008-00566-01-(26-03-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
República de Colombia Rama Judicial 36-04-00566-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., veintiséis de marzo de dos mil ocho. Aprobado en Sala de 1° de febrero de 2008. Acta de la misma fecha.
Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS
CUADROS.
Ref.: Ordinario de ANA BEATRIZ RODRÍGUEZ
CAICEDO contra JUAN ROBERTO FUENTES
MURILLO, JOSÉ NICANOR MORALES ACERO y
TRANSPORTES PANAMERICANOS S.A.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por Transportes Panamericanos S.A. contra la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el dieciséis de febrero de dos mil siete. ANTECEDENTESApelación Sentencia. Ordinario de Ana Beatriz Rodríguez Caicedo contra Transportes Panamericanos S.A. y otros. 2 Por conducto de apoderado judicial, Ana Beatriz Rodríguez Caicedo instauró demanda contra Juan Roberto Fuentes Murillo, José Nicanor Morales Acero y Transportes Panamericanos S.A., para que, previo el trámite del proceso ordinario, se les declare civil y extracontractualmente responsables de los daños a ella ocasionados en el accidente de tránsito de que fue víctima, causados con el automotor de placas SFN-965 y, en consecuencia, se les condene al pago de las
siguientes sumas, las cuales deberán ser indexadas: 1ª) $7’200.000 por concepto de daño emergente representado en los gastos de asistencia clínica y médica a razón de $80.000 diarios durante 90 días. 2ª) $6’800.000 de daño emergente representado en préstamos a ella otorgados durante su periodo de recuperación. 3ª) $20’000.000 como daño emergente correspondiente al valor de las cirugías reconstructivas que deberá cancelar. 4ª) $1’096.425 como lucro cesante por los salarios que dejó de recibir por espacio de 90 días. 5ª) $16.865.757 por concepto de lucro cesante futuro correspondiente a los salarios que dejará de percibir como consecuencia de la perturbación funcional del órgano de la locomoción y la pérdida anatómica del miembro inferior derecho de carácter permanente. 6ª) Y 2000 gramos oro por concepto de los perjuicios morales sufridos. Como fundamentos de hecho de las anteriores pretensiones indicó, la demandante, que el 10 de enero de 1998, a la altura de la Avenida Boyacá frente a la Terminal de Transportes de esta ciudad, fue atropellada por el bus de servicio público de placas SFN-965, conducido por José Nicanor Morales Acero, afiliado a la empresa Transportes Panamericanos S.A. y que se encontraba en tenencia de Juan Roberto Fuentes Murillo, generándose en su humanidad una perturbación funcional del órgano de la locomoción y pérdida anatómica del miembro
inferior derecho de carácter permanente.Apelación Sentencia. Ordinario de Ana Beatriz Rodríguez Caicedo contra Transportes Panamericanos S.A. y otros. 3 Agregó, la peticionaria, que tal accidente generó una investigación penal en contra de José Nicanor Morales Acero, la cual culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, de fecha 7 de mayo de 2003, en la que, adicionalmente, se le condenó al pago de $24’703.150 por concepto de perjuicios materiales y 30 salarios mínimos mensuales legales por concepto de perjuicios morales. Por último, señaló, que para la época del accidente contaba con 37 años de edad, por lo que desde tal edad perdió su capacidad laboral. La acción correspondió, por reparto, al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital, el que, después de avocar su conocimiento enteró a los demandados Juan Roberto Fuentes Murillo y José Nicanor Morales Acero, por medio de aviso judicial en los términos de los artículos 315 y 320 del C. de P.C., quienes se abstuvieron de proponer medios de defensa. Así mismo, se procedió al enteramiento personal de Transportes Panamericanos S.A., por medio de su apoderado judicial, en diligencia del 25 de noviembre de 2004, quien, oportunamente, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones
meritorias: 1ª) “CULPA EXCLUSIVA DE LA LESIONADA”, toda vez que la demandada se bajó del andén por el cual venía caminando y ocupó la vía destinada al tránsito de vehículos automotores, lo que causó el accidente relatado en el libelo.Apelación Sentencia. Ordinario de Ana Beatriz Rodríguez Caicedo contra Transportes Panamericanos S.A. y otros. 4 2ª) “ AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, como quiera que los gastos médicos que pretende la demandante le sean reconocidos, por concepto de daño emergente, fueron pagados por el SOAT y la EPS a la cual se encuentra afiliada, entidad ésta que también cubrió el valor de las incapacidades que le fueron formuladas. 3ª) y 4ª) “ INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN Y
DEPENDENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE
LA SOCIEDAD TRANSPORTES PANAMERICANOS S.A. Y EL
CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACA SFN-968 ” e “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR”, porque José Nicanor Morales Acero, quien conducía el automotor envuelto en el accidente de tránsito, no tenía para la fecha de ocurrencia de éste vínculo laboral con Transportes Panamericanos S.A., entidad que, por ende, no es responsable de los perjuicios reclamados por la demandante pues a ella competía designar el conductor del vehículo y no a Juan Roberto Fuentes Murillo, como quiera que éste lo había afiliado a dicha empresa de transportes mediante contrato en el que se estipuló dicha previsión. Así
mismo adujo, la excepcionante, que sobre José Nicanor Morales Acero no tenía ningún tipo de control ni vigilancia, al punto que sólo se enteró del referido accidente cuando le fue notificado el auto admisorio de la demanda base de este proceso. 5ª) “COBRO DE LO NO DEBIDO E INCREMENTO DE LOS PERJUICIOS”, ya que, en caso de sentencia que acoja las pretensiones de la demanda, los daños padecidos por la demandante y objeto de reparación no son todos los deprecados por ella sino los derivados del acto culposo endilgado a la parte demandada.Apelación Sentencia. Ordinario de Ana Beatriz Rodríguez Caicedo contra Transportes Panamericanos S.A. y otros. 5 Transportes Panamericanos S.A. también llamó en garantía a Seguros Cóndor S.A. para que, en el evento de que se acceda a las pretensiones de la demanda, se le ordene asumir el pago de la condena, indicando que el vehículo automotor de placas SFN-965 estaba amparado con la póliza de responsabilidad civil contractual N° 11285-98, con vigencia de un año contado a partir del 24 de julio de 1997. Una vez admitida la tercería aludida en precedencia y notificada la llamada en garantía, ésta entidad, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía y planteó las siguientes defensas meritorias:
1ª) “ INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN CONDICIONAL A
CARGO DE LA ASEGURADORA POR NO ACREDITARSE LA OCURRENCIA Y CUANTÍA DEL SINIESTRO ”, señalando que la responsabilidad de Transportes Panamericanos S.A. debe demostrarse en el proceso, lo cual no ha sucedido en autos. 2ª) “ LOS DAÑOS RECLAMADOS DEBERÁN CIRCUNSCRIBIRSE AL DAÑO EMERGENTE ”, como quiera que concepto diferente al de daño emergente, como lo es el lucro cesante y el daño moral, deben estar pactados en la póliza. 3ª) “ INEXISTENCIA DE VINCULO CONTRACTUAL ENTRE EL CONDUCTOR Y CONDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES ”, toda vez que para declarar responsable a Transportes Panamericanos S.A., quien funge como tomador y asegurado en la póliza de seguros, es necesario acreditar la relación laboral del conductor del automotor con tal sociedad, pues aquel debe estar bajo la vigilancia o el servicio de ésta, a más de que, de acuerdo al contrato deApelación Sentencia. Ordinario de Ana Beatriz Rodríguez Caicedo contra Transportes Panamericanos S.A. y otros. 6 seguro, también es necesario que se demuestre que el vehículo estaba siendo utilizado para el servicio público de pasajeros. 4ª) “ PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO ”, indicando que transcurrió el término prescriptivo de dos años, contado desde el momento en que ocurrió el accidente de tránsito relatado en el libelo en relación con la demandante, y desde la fecha en que ésta presentó la reclamación al conductor de
Transportes Panamericanos S.A. respecto de la asegurada. Agregó, la excepcionante, que conforme al artículo 2358 del Código Civil, el término prescriptivo de las acciones tendientes a la reparación de un daño es de tres años.
5ª) “ COBERTURA DEL SEGURO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN EXCESO DE LOS LÍMITES MÁXIMOS DEL SEGURO OBLIGATORIO”, porque los daños ocasionados en un accidente de tránsito son cubiertos con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, por lo que la llamada en garantía sólo está obligada a pagar las sumas que excedan la cobertura de dicho SOAT. 6ª) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA ”, ya que aunque José Nicanor Morales Acero incurrió con su acción a la producción del accidente de tránsito a que se alude en la demanda, fue mayor la imprudencia de la demandante al permanecer en la vía destinada para el paso de vehículos automotores. 7ª) “ LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA”, porque debe tenerse en cuenta que la cobertura de la póliza génesis del llamamiento en garantía es de $30’000.000 con un deducible de 15 salarios mínimos mensuales legales.Apelación Sentencia. Ordinario de Ana Beatriz Rodríguez Caicedo contra Transportes Panamericanos S.A. y otros. 7 LA SENTENCIA IMPUGNADA Agotadas las etapas de conciliación, probatoria y de alegaciones, el a-quo finiquitó la instancia con sentencia en la que dispuso:
“ PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada excepto las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR y COBRO DE LO NO DEBIDO E INCREMENTO DE LOS PERJUICIOS en lo referente a perjuicios de orden patrimonial.
SEGUNDO: DECLARAR que la EMPRESA DE TRANSPORTES PANAMERICANOS S.A., JUAN ROBERTO FUENTES MURILLO y JOSÉ NICANOR MORALES ACERO, son civilmente responsables de las lesiones sufridas por la señora ANA BEATRIZ RODRÍGUEZ CAICEDO, en el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de enero de 1998 en la ciudad de
Bogotá.
TERCERO: NEGAR EL RECONOCIMIENTO al pago de los perjuicios de orden patrimonial deprecados en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENAR a los demandados EMPRESA DE TRANSPORTES PANAMERICANOS S.A., JUAN ROBERTO FUENTES MURILLO y JOSÉ NICANOR MORALES ACERO a pagar a la señora ANA BEATRIZ RODRÍGUEZ CAICEDO, en el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales, a título de indemnización de PERJUICIOS MORALES
por la pérdida anatómica del miembro inferior derecho, lo cual trajo como consecuencia deformidad física y perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción.
QUINTO: CONDENAR a los demandados en un cincuenta por ciento (50%) del valor de las costas procesales. Tásense.Apelación Sentencia. Ordinario de Ana Beatriz Rodríguez Caicedo contra Transportes Panamericanos S.A. y otros.
8
SEXTO: EXONERAR a la llamada en garantía SEGUROS CONDOR S.A. de la obligación de asumir el pago de las condenas impuestas, por las razones arriba expuestas.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al llamante en garantía EMPRESA PANAMERICANA DE TRANBSPORTES S.A. Tásense.” Consideró para ello, el Juzgado de primera instancia, que las partes estaban legitimadas y que a pesar de que Transportes Panamericanos S.A. alegó que la demandante no fue quien asumió el pago de los dineros que por concepto de perjuicios materiales reclama, ello no le restaba legitimidad por activa porque también deprecó el pago de perjuicios morales.
Seguidamente adujo, la funcionaria de conocimiento, que el daño causado a la demandante estaba acreditado con la prueba documental incorporada al expediente, pues de allí se desprende que perdió su extremidad inferior derecha; que la culpa debe presumirse porque el daño se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de automotores; y que existió el nexo causal entre
ésta y aquél, sin que fuera de recibo la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima porque al expediente se allegó copia de la sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual se condenó al demandado José Nicanor Morales Acero por haber cometido el delito de lesiones culposas al conducir del autobús de placas SFN-965 al momento del accidente de tránsito que produjo los daños padecidos por la demandante, sentencia en la que, adicionalmente, se consideró que dicho procesado pudo tomar medidas tendientes a evitar el accidente de tránsito referido sin que a ello hubiera procedido y que la señora Ana Beatriz Rodríguez Caicedo estaba sobre el andén al momento del accidente y no en la calzada destinada para los automotores, lo cual fue corroborado con los testimonios recibidos a las hijas de la víctima.Apelación Sentencia. Ordinario de Ana Beatriz Rodríguez Caicedo contra Transportes Panamericanos S.A. y otros. 9 También señaló, el a-quo, que al expediente se allegó el contrato de afiliación suscrito por Transportes Panamericanos S.A. con Juan Roberto Fuentes Murillo, respecto del automotor citado, lo que evidencia que era del resorte de la entidad citada ejercer el control permanente del vehículo y, por ende, que la excepción a través de la cual se alegó que el conductor del vehículo no tiene relación laboral con Transportes Panamericanos S.A. estaba llamada al fracaso, puesto que aun siendo ello cierto sólo se pone al descubierto la negligencia de la empresa
transportadora para controlar qué personas conducen los vehículos a ella afiliados. A continuación, el Juzgado de primer grado tasó los perjuicios que habrían de ser reconocidos en el fallo, señalando que sólo accedería a la condena al pago de los perjuicios morales representados en el dolor y aflicción sufrida por la demandante tras la pérdida de su extremidad inferior derecha. Ello porque en el trámite se acreditó, con la prueba documental remitida por Seguros del Estado, que con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito del vehículo de placas SFN-965 se cubrió el pago de los gastos correspondientes a la atención médica prestada a la demandante; que los dineros a ella prestados en cuantía de $6’800.000 no han sido cancelados según confesó en el interrogatorio de parte que absolvió; que los 20’000.000 deprecados como daño emergente futuro, necesarios para la práctica de cirugías reconstructivas, no fueron acreditados; que el lucro cesante pasado correspondiente a los salarios que dejó de recibir mientras estuvo incapacitada fueron pagados por la EPS a la que estaba afiliada, según confesó la accionante en el interrogatorio de parte que absolvió; y que el lucro cesante futuro tampoco se causó porque con base en el salario que devengaba elApelación Sentencia. Ordinario de Ana Beatriz Rodríguez Caicedo contra Transportes Panamericanos S.A. y otros. 10 Instituto de Seguros Sociales le concedió una pensión de invalidez según prueba documental remitida al expediente por dicha entidad.
Finalmente, consideró el Juzgado de primera instancia, que no se accedería a la pretensión de condena, respecto de la llamada en garantía, porque la póliza de seguros expedida por Seguros Cóndor S.A. no amparaba el pago de daños morales, único daño ordenado indemnizar en la sentencia. LA APELACIÓN Con la sentencia así proferida sólo se mostró inconforme Transportes Panamericanos S.A., por lo que interpuso el recurso de apelación que se desata, señalando que no intervino dentro del proceso penal seguido en contra del conductor del vehículo automotor de placas SFN-965, por lo que el fallo penal proferido en contra de éste no podía ser tenido en cuenta como prueba trasladada en el presente proceso. También adujo, la entidad recurrente, que la sentencia de primer grado es incongruente porque, de un lado, no se declaró próspera la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima, a pesar de que se acreditó, con la confesión de la demandante contenida en el interrogatorio de parte que absolvió, que el bus de placas SFN-965 nunca la golpeó y que ella se enredó momentos antes del accidente de tránsito y cayó sobre la vía vehicular; y porque, de otro lado, se le condenó al pago de 200 salarios mínimos mensuales legales por concepto de daños morales, cuando la demandante sólo deprecó el pago de $41’032.520 por tal concepto. CONSIDERACIONESApelación Sentencia. Ordinario de Ana Beatriz Rodríguez Caicedo contra Transportes Panamericanos S.A. y otros.
11 Ningún reparo merecen los presupuestos procesales habida cuenta que se hallan presentes a plenitud. Tampoco se observa causal de nulidad que vicie lo actuado. Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare que los demandados son civilmente responsables, en forma solidaria, de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante en el accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad, el 10 de enero de 1998, con el vehículo de placas SFN-965. El petitum de la demanda se enmarca dentro de las instituciones de la responsabilidad común por los delitos y las culpas, de que trata el Código Civil en el Título XXXIV; de cuya preceptiva se extrae un principio general, según el cual “ la persona que causa daño a otra, es obligada a indemnizarlo.” La jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos, que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, el daño padecido, la culpa del autor del daño y la relación de causalidad entre ésta y aquél. Pero, cuando se invoca como fundamento legal de la indemnización el artículo 2356 del C.C., por haberse causado el daño en ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima queda exonerada de probar el elemento subjetivo de la culpa del autor del daño; la cual, entonces, en esos eventos,
se presume; y, el accionante debe, tan solo, acreditar el daño padecido y la relación de causalidad entre ésta y la acción u omisión del autor del daño. Así, no es admisible que se esgrima como causa de rompimiento de la responsabilidad, la ausencia de culpa en cualquiera de sus categoríasApelación Sentencia. Ordinario de Ana Beatriz Rodríguez Caicedo contra Transportes Panamericanos S.A. y otros. 12 reconocidas (art. 63 del C.C.); pues, definitivamente, no es menester acreditar ninguna clase de culpa para que se concrete la responsabilidad. Corresponde entonces al agente causante del daño acreditar uno cualquiera de los elementos integrantes de lo que se ha denominado por la jurisprudencia y la doctrina “ teoría de la causa extraña ”, Así, una culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o una fuerza mayor o caso fortuito. Síguese, por tanto, al estudio de los presupuestos referidos, para lo cual menester es examinar, en primer lugar, lo relativo a la legitimación de las partes. L a titularidad de un derecho lleva ínsita la posibilidad de ejercerlo, porque la razón natural lo impone y la Ley sustancial lo faculta. Traduce el enunciado anterior en que solo quien es titular de un derecho, por mediar una relación sustancial con él, puede demandar en nombre propio, y solo quien tiene una relación con el mentado derecho lo puede disputar mediante la contradicción. L a H. Corte Suprema de Justicia refirió, en torno de la legitimación
en la causa y el interés para obrar, lo siguiente: “ Estos requisitos de mérito son llamados condiciones de la acción, porque respaldan y determinan su acogida y éxito. Estas condiciones consisten en la tutela de la acción por una norma sustancial, en la legitimación en la causa y en el interés para obrar. Se cumple la primera de estas condiciones cuando el hecho o hechos que le sirven de fundamento a la acción (causa petendi) y la pretensión que constituye su objeto (petitum) coinciden con el hecho o hechos previstos por la ley sustancial y con el efecto jurídico que esta atribuye a los mismos hechos. Apareciendo esta concordancia, resulta la acción tutelada por la ley y satisface una de las condiciones de su prosperidad. La legitimación en la causa es en el demandante la cualidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino que surge de la necesidad de obtener elApelación Sentencia. Ordinario de Ana Beatriz Rodríguez Caicedo contra Transportes Panamericanos S.A. y otros. 13 cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra...”1 En resumidas cuentas, la legitimación en la causa, como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia, no es más que “un fenómeno
sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa”. Pues bien, no cabe duda que la demandante está legitimada para demandar la responsabilidad, justamente porque invoca la calidad de afectada en el accidente de tránsito de que dan cuenta los escritos de demanda y su contestación. En cuanto atañe con la legitimación por pasiva, se encuentra configurada respecto de José Nicanor Morales Acero, por ser la persona que conducía el automotor interviniente en el accidente, esto es, el bus de placas SFN-965, según se desprende de la copia auténtica de la sentencia proferida en el proceso penal adelantado con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de enero de 1998 y en el que se vio involucrada la demandante, copia que se valora con base en el numeral 1° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, así como con la confesión ficta que recae en contra de tal accionado, dándose aplicación al mandato contenido en el artículo 210 de la obra en cita, tras su inasistencia injustificada al interrogatorio de parte que debía absolver. En relación con Juan Roberto Fuentes Murillo también está acreditada la legitimidad por pasiva, en la medida que en autos milita la prueba idónea que demuestra que tal persona era, para la época en que
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 415 de 27 de octubre de 1987, Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO GARCÍA SARMIENTO.Apelación Sentencia. Ordinario de Ana Beatriz Rodríguez Caicedo contra Transportes Panamericanos S.A. y otros. 14 ocurrió el accidente de tránsito de marras, el poseedor del vehículo automotor de placas SFN-965 (folios 195 y 196, cuaderno 1), documento que reviste autenticidad conforme a los artículos 252-3 y 276 del C. de P.C. En efecto, así lo deja ver el documento citado contentivo del contrato de afiliación por medio del cual Juan Roberto Fuentes Murillo entregó a Transportes Panamericanos S.A. el referido automotor, lo cual aparece ratificado con la manifestación que, con fuerza de confesión, realizó dicha empresa transportadora en el interrogatorio de parte que absolvió en el trámite. Adicionalmente, nótese que tal circunstancia también aparece demostrada con la confesión ficta que pesa en contra del demandado Fuentes Murillo, tras su inasistencia injustificada al interrogatorio de parte que debía absolver. Respecto del tema que se trata, relacionado con la responsabilidad del dueño o poseedor del vehículo, se ha dicho por vía de doctrina lo siguiente: “ Entre nosotros, a falta de una norma especial, ese vacío lo ha colmado la jurisprudencia, al desarrollar el principio general contenido en los arts. 2350, 2353 y 2356 del C.C., los cuales establecen una clara presunción de responsabilidad en contra de los propietarios de edificio, animal o elementos que por su naturaleza o por el peligro potencial que encierra su funcionamiento puedan
producir daño a cosas o personas, entre las cuales figuran, como es apenas natural, los vehículos automotores. “En tanto que la responsabilidad del conductor tiene origen en su comportamiento, transido de culpa, la del propietario del vehículo se basa en la presunta voluntad de éste acerca de la circulación seguida de un hecho dañoso determinado por la acción del conductor al cual el carro le fue confiado para su manejo ” 2
2 Olano Valderrama, Carlos Alberto. Tratado Técnico-Jurídico Sobre Accidentes de Circulación y Materias Afines. Librería del Profesional. Quinta Edición. P. 166.Apelación Sentencia. Ordinario de Ana Beatriz Rodríguez Caicedo contra Transportes Panamericanos S.A. y otros. 15 En cuanto atañe a Transportes Panamericanos S.A., también se configura la legitimación por pasiva, al ser la empresa de transportes a la cual se encontraba afiliado el bus de placas SFN-965, para la época de los hechos, según se desprende de las pruebas referidas en precedencia así como de la confesión realizada por dicha empresa transportadora (art. 197 C.P.C.), al contestar los hechos 1° y 4° de la demanda. Sobre el particular vale recordar que la obligación de indemnizar el daño ocasionado en la realización de actividades peligrosas, no solamente recae en la persona que materialmente los ejecuta, sino que también cobija a quien jurídicamente tiene el carácter de guardián sobre ellos y ejerce mando y control independientes. De ahí que el dueño o empresario del bien
con el cual se ocasiona el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa esté llamado a responder directamente, aún cuando la actividad sea ejercida a través de un dependiente, sin perjuicio de la solidaridad que surge entre ambas personas. (artículos 2349 y 2344 del C.C.) También existe preciso fallo que se ha detenido a analizar el punto de la calidad de la prueba de la dependencia o subordinación de un sujeto a otro en materia de responsabilidad; relación por virtud de la cual, puede derivarse del último, una obligación indemnizatoria: " Puestas en este punto las cosas, debe hoy volverse a reiterar que esa relación de dependencia influyente para los efectos del artículo 2347 del Código Civil, es una noción de muy holgado espectro que no es dado reducir a ciertas modalidades de contratación como podrían ser, por ejemplo, las que regula la legislación sustantiva del trabajo o, en el plano civil, el arrendamiento de servicios personales . Es por el contrario y para decirlo con apoyo en las enseñanzas de un afamado expositor (Louis Josserand. Derecho civil, tomo II, vol. 1º, cap. II, num. 508), una situación jurídica genérica donde una persona, en un propio interés y conservando la autoridad suficiente para orientar la actividad, vigilarla y controlarla, le encarga a otra el ejercicio de una función, de una empresa o de una tarea cualquiera , así no exista entre ambas vínculo contractual alguno de trabajo puesto que, se repite, a losApelación Sentencia. Ordinario de Ana Beatriz Rodríguez Caicedo contra Transportes Panamericanos S.A. y otros.
16 efectos del artículo 2347 del Código Civil el concepto de “subordinación o dependencia” no supone necesariamente de una fuente de esa clase como lo entendió con acierto el juzgador de segunda instancia en el fallo cuya casación aquí se persigue, y tampoco hace desaparecer la responsabilidad instituida en el precepto tantas veces mencionado, el que la designación del encargado la haya efectuado un tercero distinto al principal. Lo que en verdad importa es , entonces, que para obrar el autor material del daño haya dependido de una autorización del empresario civilmente responsable, luego es claro que la “dependencia” por la que se indaga habrá de resultar de una virtual potestad de control y dirección sobre la conducta de otro, independientemente de que esa labor origen del evento dañoso tenga o no propensión de continuidad y sin que, de igual forma, sea necesaria la existencia de retribución para quien presta el servicio. "3 Así las cosas y como quiera que Transportes Panamericanos S.A. era la empresa a la que, para el 10 de enero de 1998, fecha en que ocurrió el accidente de tránsito referido, se encontraba afiliado el bus de placas SFN965, se concluye la legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, por ser la titular de la actividad empresarial desarrollada con el mentado automotor. La anterior conclusión permite, por contera, desechar las excepciones propuestas por la recurrente y denominadas
“ INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA DE
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE LA SOCIEDAD
TRANSPORTES PANAMERICANOS S.A. Y EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACA SFN-968” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR ”, como quiera que aun cuando José Nicanor Morales Acero no hubiese sido contratado por la sociedad demandada como conductor del autobús, ello no la exoneraba de responsabilidad.
3 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, sentencia Marzo 15/96. Exp. 4637. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.Apelación Sentencia. Ordinario de Ana Beatriz Rodríguez Caicedo contra Transportes Panamericanos S.A. y otros. 17 Pasando al estudio de los presupuestos estructurales de la responsabilidad aquiliana, la culpa, como ya se dijo, se presume, por tratarse de una actividad peligrosa; el daño causado a la demandante, consistente en la pérdida funcional de la extremidad inferior derecha, causado por el accidente de tránsito aquí referido, también se halla acreditado. En efecto, tal supuesto y las circunstancias específicas en que ocurrió, son punto pacífico en la litis, como que, de un lado, aparece acreditado con la historia clínica de la demandante, con la prueba testimonial recibida en el trámite, y porque es un hecho cuya existencia y causación en el mencionado accidente, no ha suscitado controversia alguna. Se tiene, entonces, que están satisfechos los dos primeros presupuestos axiológicos de la acción de que se trata, esto es, la culpa presunta de la parte demandada y el daño padecido por la demandante.
Se sigue, entonces, al estudio del tercer y último elemento de la