TSDJ BOG SC - 36-2011-00008-01-(06-03-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 36-2011-00008-01-(06-03-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Sentencia No. 10. 1 República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
36-2011-00008-01 Bogotá, D.C., marzo seis (6) de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de febrero veintiuno (21) del mismo año. Acta No. 7.
Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.
Ref. Apelación Sentencia. Ordinario de PAULINA ISABEL LEÓN HERRERA en nombre propio y de su hijo JUAN CAMILO RODRIGUEZ LEÓN, SARA ELVIRA BORDAMALO GUAQUETA en representación de sus hijas ANGELA MARIA y
SARITA RODRIGUEZ BORDAMALO contra FAMISANAR E.P.S LTDA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada FAMISANAR E.P.S. y su llamada en garantía PLENITUD EN SALUD LTDA., contra la sentencia proferida, en el proceso de la referencia, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en abril diecisiete (17) de dos mil doce (2012).
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito que, por reparto, correspondió al Juzgado Veintisiete (27) Laboral del Circuito de esta ciudad, Paulina Isabel León Herrera en nombre propio y en representación de su hijo Juan Camilo Rodríguez León y Sara Elvira
Bordamalo Guaqueta en representación de sus hijas Ángela María y Sarita Rodríguez Bordamalo, por intermedio de apoderado judicial, demandaron a la Entidad Promotora de Salud Famisanar Ltda. Cafam Colsubsidio, a fin de que, previos los trámites del proceso ordinario, se acceda a las siguientes pretensiones1 : “1. DECLARESE, a la entidad demandada FAMISANAR LTDA CAFAM COLSUBSIDIO EPS, a que responda patrimonialmente por los daños derivados de la prestación del servicio médico asistencial proporcionado a JOHN JAIRO RODRÍGUEZ
1 Folio 5 C. 1.Ref. Apelación Sentencia. Ordinario de PAULINA ISABEL LEÓN HERRERA en nombre propio y de su hijo JUAN CAMILO RODRIGUEZ LEÓN, SARA ELVIRA BORDAMALO GUAQUETA en representación de sus hijas ANGELA MARIA y SARITA RODRIGUEZ BORDAMALO contra
FAMISANAR E.P.S LTDA.
2 VERA, y que, consecuentemente se condene a pagar las sumas de dinero por concepto de daño emergente causado y futuro.
2. Se condene a la entidad demandada FAMISANAR LTDA, CAFAM COLSUBSIDIO-EPS, al pago de los perjuicios morales ocasionados a sus beneficiarios.
PAULINA ISABEL LEÓN DE HERRERA (CONYUGE), JUAN CAMILO
RODRIGUEZ LEÓN (HIJO DEL CAUSANTE), ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ
BORDAMALO, SARITA RODRÍGUEZ BORDAMALO (HIJAS DEL
CAUSANTE).”
Condenas consecuenciales:
“DAÑOS MATERIALES
DAÑO EMERGENTE.
Por los gastos funerarios y costos de transportes desde Facatativá hasta Bogotá, para estar pendiente del paciente en la Clínica Partenón. La suma de diez millones de pesos Mcte. $10.000.000,oo de pesos. LUCRO CESANTE Conforme al Art. 1614.
LUCRO CESANTE A FUTURO PARA LA CÓNYUGE.
Dada la probabilidad de vida del causante, quien tenía al momento de su deceso, 53 años de edad, y su vida probable era de 264 meses restantes, lo que nos da un resultado de, ciento once millones de pesos mcte $111.000.000, de pesos, como valor futuro. Tomando este valor con el salario mínimo legal vigente para el año 2006. TOTAL A PAGAR AL CÓNYUGE. Por Lucro cesante, la suma de ciento once millones de pesos mcte. $111.000.0000, pesos mcte.
LUCRO CESANTE PARA LOS HIJOS.
Se tiene para este caso el lucro cesante pasado y futuro. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN. Nació el día 24 de marzo de 1995, tenía 11 años un (1) mes 29 días, al momento del deceso de su padre. Le faltaban para cumplir la mayoría de edad, seis (6) años 11 meses. ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ BORDAMALO, Nació el día 9 de septiembre de 199
(sic), tenía 14 años, seis (6) meses, catorce (14) días, al momento del fallecimiento de su padre. Le faltan 40 meses para cumplir su mayoría de edad. Lucro cesante total. Dieciséis millones trescientos veinte mil pesos mcte $16.320.000, pesos mcte.
DAÑOS MORALES.
Teniendo en cuenta el dolo, su aflicción, el sufrimiento de las víctimas, como consecuencia de la pérdida de su ser querido, solicito al señor juez, se pague a cada uno de los demandantes la suma de (50) salarios mínimos legales mensuales al momento de producirse su fallo.
PERJUICIO FISIOLOGICO O VIDA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD.
La acción imputable a la demandada fue consecuencia de los hechos ocurridos desde el día 14 de mayo de 2006, fecha en la que el interfecto JOHN JAIRO RODRÍGEUZ VERA, ingresó a la clínica PLENITUD de Facatativá, donde le fue prestado un servicio ineficiente, falta de valoración y exámenes donde se pudiera constatar que el paciente necesitaba con urgencia intervenciones, medidas quirúrgicas, en clínicas de un nivel superior para evitar consecuencias funestas como la que a la postre sucedió. (…).”
2. Como hechos que sustentan las pretensiones, se señalaron en resumen, los siguientes: 2.1 Que, John Jairo Rodríguez Vera para mayo veintitrés (23) de dos mil
seis (2006), era beneficiario de seguridad social en salud de Paulina Isabel León Herrera, quien cotizaba en la EPS Famisanar Ltda. Cafam Colsubsidio.Ref. Apelación Sentencia. Ordinario de PAULINA ISABEL LEÓN HERRERA en nombre propio y de su hijo JUAN CAMILO RODRIGUEZ LEÓN, SARA ELVIRA BORDAMALO GUAQUETA en representación de sus hijas ANGELA MARIA y SARITA RODRIGUEZ BORDAMALO contra FAMISANAR E.P.S LTDA. 3 2.2 Que, en mayo catorce (14) de dos mil seis (2006), la mencionada cotizante llevó a John Jairo Rodríguez Vera de urgencias a la Clínica Plenitud, en Facatativá (Cundinamarca), dado que su salud se encontraba afectada. Por razón de esa consulta, le formularon un medicamento para calmar el dolor, pese a que no hubo una debida valoración, y además le ordenaron volver a su casa. 2.3 Que, cinco (5) días después, el dolor no había cesado por lo que Rodríguez Vera fue nuevamente llevado a la Clínica, en la que se le realizaron exámenes en el tórax, le recetaron medicinas y le asignaron una cita para mayo veintisiete (27), siendo remitido nuevamente a su lugar de habitación. 2.4 Que, en mayo veintiuno (21) de dos mil seis (2006), John Jairo llamó vía telefónica a su esposa Paulina Isabel León Herrera para informarle sobre su
grave estado de salud. Aquél recibió ayuda de Néstor Correa, vecino que lo ayudó a trasladar a la Clínica Santa Ana en la que no recibió atención, pues el vigilante les comunicó que no existía remisión alguna por parte de la Clínica Plenitud. 2.5 Que, por motivo de lo descrito, el mentado fue llevado a la Clínica Plenitud donde fue recibido aproximadamente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m) para realizarle un electrocardiograma, lo que no fue posible sino hasta las once de la mañana (11:00 a.m) por fallas en el equipo requerido. 2.6 Que, como resultado de ese examen, se advirtió la gravedad de las afecciones padecidas por John Jairo Rodríguez Vera, siendo necesario un traslado urgente a Bogotá, para el que debía esperarse la verificación de disponibilidad de camas en la Clínica Partenón. 2.7 Que, la EPS al no evaluar al susodicho, no se dio cuenta que el mismo estaba sufriendo un paro respiratorio. 2.8 Que, diez (10) días después de permanecer en grave estado de salud sin que hubiera sido tratado oportunamente, la Clínica Plenitud remitió al paciente a la IPS Clínica Partenón de Bogotá, en la que fue internado en mayo veintidós (22) de dos mil seis (2006) a las seis de la tarde (6:00 p.m). 2.9 Que, luego de múltiples intervenciones por parte de la Clínica Partenón, John Jairo Rodríguez Vera falleció súbitamente en mayo veintitrés (23)
de dos mil seis (2006) a causa de un síndrome coronario agudo. 2.10 Que, la deficiente e inoportuna atención dirigida al mencionado, aunado a la omisión de haberlo remitido inmediatamente a un establecimiento de salud con las condiciones adecuadas para tratarlo, dio lugar a su deceso.Ref. Apelación Sentencia. Ordinario de PAULINA ISABEL LEÓN HERRERA en nombre propio y de su hijo JUAN CAMILO RODRIGUEZ LEÓN, SARA ELVIRA BORDAMALO GUAQUETA en representación de sus hijas ANGELA MARIA y SARITA RODRIGUEZ BORDAMALO contra FAMISANAR E.P.S LTDA. 4 2.11 Que, el difunto dejó como herederos a su cónyuge Paulina Isabel León Herrera y a su hijo Juan Camilo Rodríguez. 2.12 Que, todos los herederos legítimos asistieron a audiencia de conciliación en Derecho para solucionar la controversia suscitada, sin que se llegara a acuerdo alguno.
3. Una vez admitido el libelo genitor por el juzgado de conocimiento 2 , se procedió al enteramiento de la demandada quien oportunamente se opuso al petitum contenido en el libelo introductorio, mediante la formulación de los siguientes medios exceptivos: 3.1 “ Inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil”, con fundamento en que no se presentan los elementos de la culpa probada de la Clínica Plenitud de Facatativá y la Partenón de Bogotá, así como tampoco el nexo de causalidad (vínculo entre culpa y daño),
pues los perjuicios alegados por la actora son fruto de la evolución de una patología de base padecida por John Jairo Rodríguez Vera y no, de la atención médica brindada. 3.2 “Inexistencia de la relación de causalidad ”, sustentado en que la causa efectiva del deceso, fue la presencia de patologías severas y las “reacciones idiosincrásicas” del difunto a los tratamientos realizados. Precisa que, en tratándose de culpa médica, debe verificarse la ocurrencia de un daño, la conducta carente de diligencia desplegada por el presunto responsable y una relación de causalidad entre ellas. Entonces, para el caso, se encuentra acreditado conforme a las consideraciones clínicas del paciente y de la asistencia profesional que recibió, que esta excepción está llamada a prosperar. 3.3 “Ocurrencia de una causa extraña”, para lo que mencionó que las “reacciones idiosincráticas del paciente y las consecuencias desfavorables de su patología de base”, no guardan relación con alguna acción u omisión de la Clínica Plenitud ni de la Clínica Partenón, por lo que se configura una causa extraña. Así, se da una ruptura al nexo de causalidad. 3.4 “Ausencia de responsabilidad”, con base en que en el ámbito de la responsabilidad civil médica, actividad profesional en la que los galenos adquieren obligaciones de medio y no de resultado, debe demostrase la culpa, y
2 Folio 31 ibídem.Ref. Apelación Sentencia. Ordinario de PAULINA ISABEL LEÓN HERRERA en nombre propio y de
su hijo JUAN CAMILO RODRIGUEZ LEÓN, SARA ELVIRA BORDAMALO GUAQUETA en representación de sus hijas ANGELA MARIA y SARITA RODRIGUEZ BORDAMALO contra FAMISANAR E.P.S LTDA. 5 por contera, la contraparte acreditar la presencia de un eximente que lo libere de responder. Agrega, que conforme a los criterios objetivos para garantizar la calidad de los servicios, la Ley 100 de 1992 y los Decretos Reglamentarios 1439 de 2002 y 486 de 2003, han señalado como principios la suficiencia, accesibilidad, oportunidad, continuidad, racionalidad técnica y racionalidad científica, máximas orientadoras que fueron observados en el presente asunto. Ello es así, pues la Empresa Promotora de Salud Famisanar oferta la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a cotizantes y beneficiarios, quienes a través de su red de instituciones (como las Clínicas Partenón y Plenitud) ponen a disposición del paciente recursos tecnológicos y humanos para prestar la asistencia requerida, como acaeció respecto de John Jairo Rodríguez Vera. Manifiesta que la enfermedad padecida por aquél indicaba que estaba pasando por un proceso bronco neumónico (fumador crónico con EPOC –Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica-) y que durante toda la instancia en la Clínica Plenitud estuvo estable y sin síntomas de requerir un tratamiento de emergencia. Posteriormente, ingresó en mal estado a la Clínica Partenón,
donde se le practicaron varios exámenes, empero, el paciente sufrió de un evento coronario agudo súbito, el cual no perm ite efectuar un manejo médico efectivo. Así las cosas, al cumplirse con las obligaciones de medios de diligencia, cuidado, pericia y prudencia que cimientan la ausencia de culpa, no habría hecho imputable a la demandada, como tampoco daño ni nexo de causalidad. 3.5 “ Inexistencia de responsabilidad contractual ”, dado que la EPS Famisanar cumplió con todas las obligaciones que se derivan del Plan Obligatorio de Salud, puesto que emitió las autorizaciones solicitadas para prestar servicios hospitalarios a Jhon Jairo Rodríguez Vera, a lo que anuda que ella no los suministra de forma directa, por lo que la responsabilidad derivada de un eventual perjuicio en este caso, es atribuible a la IPS que atendió al usuario. Cita también el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, en el que se preceptúa que las funciones de las EPS consisten en “ organizar y garantizar directa o indirectamente, la prestación del POS a los afiliados ”, “ afiliar y registrar a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” y “ Recaudar las cotizaciones, como delegataria del Fondo de Solidaridad y Garantía”, entre otras.Ref. Apelación Sentencia. Ordinario de PAULINA ISABEL LEÓN HERRERA en nombre propio y de su hijo JUAN CAMILO RODRIGUEZ LEÓN, SARA ELVIRA BORDAMALO GUAQUETA en
representación de sus hijas ANGELA MARIA y SARITA RODRIGUEZ BORDAMALO contra
FAMISANAR E.P.S LTDA.
6 Así mismo, referencia los artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 1485 de 1994, para concluir que la demandada ha observado a cabalidad todas las obligaciones que tiene a su cargo, desde que el paciente ingresó a sus IPS como beneficiario. Afirma del mismo modo, que debe expresarse claramente cuál es el vínculo jurídico que soporta la pretensión de responsabilidad, y las obligaciones incumplidas. 3.6 “ Ausencia de perjuicios ” pues por razón de lo descrito, no se ha causado daño que haga exigible un resarcimiento de carácter patrimonial, por perjuicios que hubiere sufrido la parte demandante. 3.7 “ Prescripción y/o caducidad ”, sobre lo que manifestó que argumentaría estas figuras al momento de presentar los alegatos de conclusión, si se hallaren probadas durante el trámite.
4. La demandada, mediante escrito radicado en mayo veintidós (22) de dos mil nueve (2009), llamó en garantía a Plenitud en Salud Ltda. y a la Clínica Partenón Ltda. por cuanto ellas son las instituciones en las que se le prestaron servicios de salud a John Jairo Rodríguez Vera antes de su deceso y como consecuencia de ello, considera que por un derecho legal, les es aplicable lo preceptuado en el artículo 57 del C. de P.C.
Las llamadas en garantía se notificaron oportunamente y propusieron los medios exceptivos que a continuación se describirán: La Clínica Partenón, adujo la “ no existencia de la relación de causalidad” pues estima que la muerte de John Jairo Rodríguez Vera se dio
medios exceptivos que a continuación se describirán: La Clínica Partenón, adujo la “ no existencia de la relación de causalidad” pues estima que la muerte de John Jairo Rodríguez Vera se dio por la severa patología que presentaba y no por la atención prestada en sus instalaciones médicas. También formuló una “ excepción genérica”, para que el juzgador diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 del C. de P.C, en caso de encontrarse verificada alguna de las hipótesis allí establecidas. Por su parte, la Clínica Plenitud dijo que hay una “ inexistencia de la relación causa y efecto, entre la atención prestada por la IPS PLENITUD y el fallecimiento del paciente ” pues no está acreditada la culpa de esa institución, la que prestó los servicios de salud con sujeción a todos los parámetros de calidad. Considera que aquel hecho tuvo como única causa la patología de base del paciente.Ref. Apelación Sentencia. Ordinario de PAULINA ISABEL LEÓN HERRERA en nombre propio y de su hijo JUAN CAMILO RODRIGUEZ LEÓN, SARA ELVIRA BORDAMALO GUAQUETA en representación de sus hijas ANGELA MARIA y SARITA RODRIGUEZ BORDAMALO contra
FAMISANAR E.P.S LTDA.
7 LA SENTENCIA IMPUGNADA Una vez agotadas las etapas procesales de primera instancia, el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo, en el que
resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR que la demandada EPS FAMISANAR LTDA. CAFAM COLSUBSIDIO es civilmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes PAULINA ISABEL LEÓN HERRERA, JUAN CAMILO RODRÍGUEZ LEÓN, ANGELA MARÍA y SARITA RODRÍGUEZ BORDAMALO por la pérdida de oportunidad del señor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ VERA.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EPS FAMISANAR LTDA. CAFAM COLSUBSIDIO a pagar a pagar (sic) a los demandantes: - La suma equivalente a treinta (30) S.M.L.M.V., para cada uno, a título de pérdida de la oportunidad de su esposo y padre. - La suma equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V., para cada uno, a título de perjuicios morales.
TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA PLENITUD EN SALUD LTDA., a reintegrar a la EPS FAMISANAR LTDA. CAFAM COLSUBSIDIO el ochenta por ciento (80%) del pago de la condena impuesta en esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR SIN RESPONSABILIDAD a la llamada en garantía
CLÍNICA PARTENÓN LTDA.
QUINTO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada EPS FAMISANAR LTDA.
CAFAM COLSUBSIDIO y a la llamada en garantía CLÍNICA PLENITUD EN SALUD LTDA. Para su liquidación inclúyase la suma de trece millones de pesos ($13.000.000,oo) como agencias en Derecho.” Para arribar a la anterior conclusión, el a quo adujo que era menester advertir de entrada que la acción incoada corresponde a una de responsabilidad
($13.000.000,oo) como agencias en Derecho.” Para arribar a la anterior conclusión, el a quo adujo que era menester advertir de entrada que la acción incoada corresponde a una de responsabilidad extracontractual para obtener el reconocimiento de los perjuicios padecidos por los demandantes a causa de la muerte de John Jairo Rodríguez Vera, evento que según el dicho de la parte actora se produjo debido a la prestación irregular de los servicios de salud por parte de la pasiva. Las pretensiones encauzadas por ese camino, a su juicio, se adecuan a lo jurisprudencialmente decantado sobre el tema, en tanto el daño ocasionado por actividad médica genera para los herederos una acción de carácter personal, por ser terceros 3 no vinculados a un pacto contractual, para lo que se hace la salvedad consistente en que si bien Paulina Isabel León Herrera tenía la calidad de cotizante, las peticiones elevadas judicialmente las presenta por virtud del perjuicio sufrido como
3 Legitimados en la causa por activa por haber acreditado su parentesco con John Jairo Rodríguez Vera.Ref. Apelación Sentencia. Ordinario de PAULINA ISABEL LEÓN HERRERA en nombre propio y de su hijo JUAN CAMILO RODRIGUEZ LEÓN, SARA ELVIRA BORDAMALO GUAQUETA en representación de sus hijas ANGELA MARIA y SARITA RODRIGUEZ BORDAMALO contra FAMISANAR E.P.S LTDA. 8 cónyuge del finado y no, por el incumplimiento del contrato celebrado entre la misma y la EPS demandada.
Adentrándose en el problema jurídico planteado, puso de presente que el numeral 6 del artículo 178 del C. de P.C. dispone que las Entidades Promotoras de Salud tienen como función “ [e]stablecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud ”, por lo que en el marco de esa disposición y de la norma general, al recibir las primeras beneficios económicos por cada afiliado, deben responder por las prestaciones irregulares ofrecidas por las últimas, máxime si la misma escoge las respectivas entidades. Con sustento en lo descrito, doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha determinado que la responsabilidad civil por la prestación de servicios de salud deficientes, irregulares, inoportunos o contrarios a la calidad requerida, es solidaria frente a las EPS e IPS. Ahora bien, puntualiza que en casos como el debatido, la culpa del extremo pasivo (negligencia, imprudencia o falta de pericia) debe estar debidamente probada pues las obligaciones médicas no son de medio sino de resultado, a excepción de las adquiridas por virtud de algunas intervenciones con fines estéticos. Esa prueba, según expresa el juzgador, no tiene que ser plena ya que basta que exista una “probabilidad suficiente”, como quiera que es de índole científica y tecnológica, y el paciente carece del conocimiento con que si cuenta el profesional de la medicina. Ahora bien, por el principio de la carga dinámica de la prueba, a la demandada le incumbe demostrar su actuar diligente en los procedimientos
realizados a John Jairo Rodríguez Vera pues para ello se necesita un examen adecuado que permita estudiar el caso complejo y especial, el que dentro del trámite fue desplegado por una profesional de la medicina, quien presentó un dictamen que no fue objetado por las partes. En ese trabajo pericial, se afirmó que no se vislumbraban motivos para emitir un diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica a John Jairo Rodríguez Vera, como ocurrió, más aun teniendo en cuenta la historia del paciente y los síntomas que reflejaba, por razón de los cuales debió haberse considerado que padecía infarto agudo de miocardio, tromboembolismo, pulmonar, miocarditis o un síndrome coronario agudo, siendo entonces subestimada ésta última patología, la que lo condujo a la muerte. Con base en esos hechos, tiene por acreditado que el estado de salud de Rodríguez Vera empeoró por la insuficiencia en la prestación de los servicios médicos que requería, lo que aparece evidente al observarse que desde mayo catorce (14) de dos mil seis (2006) hasta mayo veintidós (22) del mismo año,Ref. Apelación Sentencia. Ordinario de PAULINA ISABEL LEÓN HERRERA en nombre propio y de su hijo JUAN CAMILO RODRIGUEZ LEÓN, SARA ELVIRA BORDAMALO GUAQUETA en representación de sus hijas ANGELA MARIA y SARITA RODRIGUEZ BORDAMALO contra
FAMISANAR E.P.S LTDA.
9 él todavía padecía el mismo dolor sin que fuera paliado por los galenos en forma alguna. Como soporte de esa conclusión, también señaló que la historia clínica aportada está incompleta y que la demandada y sus llamadas en garantía mostraron total desinterés por probar su diligencia a través de ese documento, máxime siendo su obligación contractual mantenerla actualizada e indicar en ella todas las circunstancias que estén relacionadas con la patología, su evolución, tratamiento, entre muchas otras; pese a lo que se remitieron a las pruebas pedidas y aportadas por la actora al respecto. En todo caso, encuentra que aunque no hay certeza sobre si hubiese podido evitarse la muerte del paciente con un adecuado diagnóstico, en efecto se ocasionó un daño a los actores, toda vez que la atención médica suministrada carecía de idoneidad, comprometiéndose así la responsabilidad del extremo pasivo por la pérdida de la oportunidad de John Jairo Rodríguez Vera, consistente en su oportunidad de recuperarse y sobrevivir. Hizo referencia a ese rubro del daño dejando de lado los perjuicios materiales deprecados en la demanda, para pronunciarse sobre la indemnización a que había lugar por aquel concepto, sobre la que sostuvo que si bien no se contaba con criterios objetivos para su tasación, conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es posible acudir a la equidad como directriz para determinar el alcance de la reparación integral, con fundamento en la que se fijó un equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes. Sobresale que esa condena tiene cimiento en el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y que por demás, es congruente con las pretensiones, pues en ellas se solicitó una
vigentes a favor de cada uno de los demandantes. Sobresale que esa condena tiene cimiento en el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y que por demás, es congruente con las pretensiones, pues en ellas se solicitó una declaración de responsabilidad patrimonial, la que se corroboró en el trámite con sustento en que durante diez (10) días el paciente no recibió un servicio de salud adecuado para contrarrestar el mal que lo aquejaba. Del mismo modo, reconoce la causación de perjuicios morales, que no son incompatibles con los generados por la pérdida de oportunidad como daño autónomo, reconociendo por ese concepto a cada uno de los actores la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización satisfactoria, más no reparatoria. Finalizó con el estudio del perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, cuya concesión negó, porque debe estar demostrado mediante cualquier medio, sin que aquí lo fuera. De otro lado, adelantó el estudio del llamamiento en garantía que la demandada hiciera oportunamente, figura empleada contra quienes por ley o contrato están obligados a reembolsar el pago de una indemnización. RespectoRef. Apelación Sentencia. Ordinario de PAULINA ISABEL LEÓN HERRERA en nombre propio y de su hijo JUAN CAMILO RODRIGUEZ LEÓN, SARA ELVIRA BORDAMALO GUAQUETA en representación de sus hijas ANGELA MARIA y SARITA RODRIGUEZ BORDAMALO contra
FAMISANAR E.P.S LTDA.
10 la Clínica Plenitud, dijo que no obstante haberse allegado un contrato de prestación de servicios de salud suscrito entre ella y la demandada en una fecha posterior al fallecimiento de John Jairo Rodríguez Vera, resultando imposible valorarlo para los efectos de este litigio, es claro en el escrito demandatorio que fue llamada por virtud de un derecho legal, porque como ya se decantó, entre EPS e IPS existe una solidaridad, prevista por el legislador. En consecuencia, la condenó al reintegró a favor de la demandada, del ochenta por ciento (80%) de las condenas que le fueran impuestas, ya que el veinte (20) restante, debe asumirlo únicamente Famisanar, por la no observancia de su deber de vigilancia y control de esa entidad. La Clínica Partenón, en contrario, fue absuelta con sustento en que no tuvo injerencia en la pérdida de oportunidad del difunto, como quedó demostrado, pues al momento de llegar a sus instalaciones, los médicos ordenaron la práctica de exámenes para aclarar el diagnóstico emitido por Plenitud y tres (3) horas después falleció el paciente, conducta que no indica negligencia de su parte en atención al corto tiempo que permaneció allí. Remata su juicio, analizando las excepciones, las cuales no prosperan por lo ya expuesto, por lo que pasa a analizar la de prescripción que no encuentra configurada, en atención a la fecha de la muerte de Rodríguez Vera, la data en que fue presentada la demanda y la calenda de notificación al
extremo pasivo de la controversia. LA IMPUGNACIÓN Con el fallo que en compendio se deja referido, se mostraron inconformes la parte demandada y la llamada en garantía Plenitud en Salud Ltda., por lo que oportunamente interpusieron el recurso de apelación que se desata, con sustento en los argumentos que adelante se describirán. La E.P.S. Famisanar Ltda. por conducto de apoderado manifestó que la historia médica allegada evidencia que la patología denominada EPOC, por tratarse John Jairo Rodríguez Vera de un fumador crónico, le genera un grado variable de daño pulmonar, y que el diagnóstico a él realizado no indicó la existencia de un proceso agudo que lo encaminara a la muerte, pese a los exámenes de varios médicos, quienes tomaron las medidas necesarias para enfrentar el síndrome coronario avanzado que lo aquejó, tratamiento que resultó infructuoso debido a las “comorbilidades del paciente (EPOC) más el infarto agudo de miocardio”. Arguye además , que el dictamen pericial no se encuentra soportado con el historial del paciente, por lo que no puede valorar el estado de salud de una persona en tanto esa labor solo le compete al galenoRef. Apelación Sentencia. Ordinario de PAULINA ISABEL LEÓN HERRERA en nombre propio y de su hijo JUAN CAMILO RODRIGUEZ LEÓN, SARA ELVIRA BORDAMALO GUAQUETA en representación de sus hijas ANGELA MARIA y SARITA RODRIGUEZ BORDAMALO contra FAMISANAR E.P.S LTDA. 11 tratante en el momento de la atención, siendo simples conjeturas el sustento de ese trabajo. En gracia de discusión acerca de una mala práctica médica, destaca que
FAMISANAR E.P.S LTDA. 11 tratante en el momento de la atención, siendo simples conjeturas el sustento de ese trabajo. En gracia de discusión acerca de una mala práctica médica, destaca que las obligaciones involucradas son de medio y no de resultado, y los exámenes de la época no permiten vislumbrar la presencia de un infarto pese a que si se tuvieron en cuenta varios posibles diagnósticos, sumado a que está de acuerdo con la inviabilidad de hacer juicios de calidad sobre la atención médica con base en la información que reposa en la historia y epicrisis de la Clínica Partenón, conforme lo dejó dicho la perito. Así mismo, sostiene que no está probado el nexo de causalidad entre la conducta de la EPS y el daño que se alega en la demanda, porque aquella siempre fue diligente en cuanto a las autorizaciones para prestar los servicios de salud. Ultima su alegato, adentrándose al tema de pérdida de la oportunidad, sobre el que plantea que no obstante haber advertido el a quo la ausencia de certeza frente a la causa de la muerte del paciente, éste sí reconoció, con apoyo jurisprudencial, perjuicios por ese concepto, sin tener en cuenta que a John Jairo Rodríguez Vera no le fue negada la atención en salud, pues recibió atención en dos de sus IPS, a las que asistió solo un par de días (14 y 22 de mayo). Razona entonces, que estamos ante un fallo en equidad, el que no puede ser emitido para resolver conflictos surgidos por responsabilidad
médica, motivo por el que los actores deben demostrar con suficiencia, sin que quede duda alguna, que tal le es endilgable a la demandada, de acuerdo a lo expresado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de julio veintiocho (28) de dos mil once (2011) y de mayo once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La llamada en garantía Plenitud en Salud Ltda,, por su parte, expresó que durante el trámite no se demostró en nexo de causalidad entre la atención médica brindada conforme a todos los recursos y capacidad técnica científica con que se cuenta y la muerte del pa