TSDJ BOG SC - 36-2016-00187-01-(06-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 36-2016-00187-01-(06-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Ordinario No. 36-2016-00187-01 Luz Helena Bolívar Vs. Inversiones Bolívar Ardila Hermanos Ltda y otros Modifica Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., agosto seis (06) de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en Salas 12 y 25 del 04/04 y 25/07 de 2019) Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –Inversiones Bolívar Ardila Hermanos Ltda. y Gladys Julieta Bolívar Ardila-, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la parte demandante -Luz Helena Bolívar Ardíla-.
I. ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial, la señora Luz Helena Bolívar Ardila solicitó que, se declare “simulado” el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1004 del 28 de febrero de 2013, por medio del cual, la sociedad Inversiones Bolívar Ardila Limitada representada legalmente por Jairo Bolívar Mantilla enajenó a Gladys Julieta Bolívar Ardila, el apartamento identificado con matrícula 50C550691. 2.- El fundamento fáctico de las pretensiones es, en síntesis, el
siguiente:
Julieta Bolívar Ardila, el apartamento identificado con matrícula 50C550691. 2.- El fundamento fáctico de las pretensiones es, en síntesis, el siguiente: 2.1.- Por medio de la Escritura Pública No. 1004 del 28/02/2013, la sociedad Inversiones Bolívar Ardila Hermanos Ltda. transfirió a título de venta a Gladys Julieta Bolívar Ardila, el apartamento 103 de la calle 70 A # 8-52.2 Ordinario No. 36-2016-00187-01 Luz Helena Bolívar Vs. Inversiones Bolívar Ardila Hermanos Ltda y otros Modifica Sentencia 2.2.- Para la demandante, tal negocio jurídico fue simulado porque la compañía no recibió el dinero por concepto de la venta, ni el departamento contable certificó el ingreso de su valor, tampoco se han distribuido a los socios las utilidades producto de la transferencia del dominio; además que, la compradora carecía de capacidad económica para realizar una operación comercial por la suma de $248000.000. 2.3.- Finalmente, expresa la demanda que la verdadera intención de los contratantes fue defraudar el patrimonio de la sociedad, para apropiarse del inmueble y lucrarse de la explotación comercial del mismo. 3.- Los demandados contestaron separadamente la demanda y se opusieron expresamente a sus pretensiones. 3.1.-El representante legal de la sociedad, en momento procesalmente oportuno, manifestó que no proponía excepciones de
opusieron expresamente a sus pretensiones. 3.1.-El representante legal de la sociedad, en momento procesalmente oportuno, manifestó que no proponía excepciones de mérito. 3.2.- La señora Gladys Julieta Bolívar Ardíla propuso la excepción que denominó “mala fe” con fundamento en que la compañía acordó en asamblea entregarle el apartamento, y el actuar de la demandante Luz Helena Bolívar Ardila es para constreñirla y que oculte información sobre conductas irregulares.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 26 de abril de 2018, la juez a quo accedió a las súplicas de la demanda. En criterio de la funcionaria, la simulación absoluta del negocio jurídico debatido fue demostrada por la parte actora.
Entre otros aspectos, puntualizó lo siguiente: Las pruebas oportunamente aportadas revelaron que el propósito de las partes nunca se encaminó a perfeccionar una compraventa, sino a dar cumplimiento a la última voluntad de Luis Enrique Bolívar Bolívar, padre de quienes hoy son socios de la compañía demandada. El bien objeto del contrato no era de propiedad del señor Luis Enrique Bolívar Bolívar (q.e.p.d.) sino de la sociedad; por tanto, el acta de compromiso en la que se dispuso la compensación en favor de Gladys Julieta Bolívar, no corresponde a un acto social, sino una determinación que se efectuó en calidad de herederos; aunado a ello, en tal convención jamás se determinó la modalidad en que se iba a perfeccionar la
Julieta Bolívar, no corresponde a un acto social, sino una determinación que se efectuó en calidad de herederos; aunado a ello, en tal convención jamás se determinó la modalidad en que se iba a perfeccionar la transacción.3 Ordinario No. 36-2016-00187-01 Luz Helena Bolívar Vs. Inversiones Bolívar Ardila Hermanos Ltda y otros Modifica Sentencia La demandante no pagó el precio ni la compañía recibió suma alguna por la transacción.
III. APELACIÓN Inconformes con la providencia, la parte demandada interpuso
sendos recurso de apelación, así: i.- Por parte de Gladys Julieta Bolívar Ardila: Estimó que dentro del asunto no se configuró causa simulatoria alguna, por lo que criticó la valoración probatoria que realizó la funcionaria de instancia, puntualizando lo siguiente: Los defectos contables de la sociedad por no reportar la compraventa ante la autoridad tributaria sólo pueden imputarse a la compañía y, no, a la demandada. El precio de la compraventa fue pagado con antelación a su perfeccionamiento, pues de tiempo atrás la demandada Gladys Julieta Bolívar Ardila había entregado a su padre otro inmueble para que, en encargo de confianza, lo administrara; no obstante, aquél lo enajenó. De
allí, que la sociedad haya satisfecho la última voluntad del padre común de los socios, consistente en reintegrar la propiedad a la pasiva. Si bien se demostró que el inmueble pertenecía a la sociedad, esta es una corporación familiar que siempre perteneció y fue administrada por el señor Luis Enrique Bolívar Ardila. En ese orden, solicitó revocar la decisión de primera instancia. ii.- Por parte de Inversiones Bolívar Ardila Hermanos Ltda: Insistió que sí hubo pago en la negociación, el que se llevó a cabo de modo anticipado al acto de venta, por lo que estimó no estructurados los presupuestos de la pretensión simulatoria.
IV.- CONSIDERACIONES4
Ordinario No. 36-2016-00187-01 Luz Helena Bolívar Vs. Inversiones Bolívar Ardila Hermanos Ltda y otros Modifica Sentencia i.- Presupuestos procesales Nada tiene para contradecirse respecto de los presupuestos jurídicoprocesales que reclama la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio, porque éstos se acreditaron plenamente. La demanda, fue correctamente formulada; las partes tienen capacidad para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso y la competencia radica en el juez de conocimiento. De otro lado, no se advierte irregularidad de afecte la validez de lo actuado en la respectiva instancia. ii.- Hipótesis de simulación El fenómeno de la simulación ha sido decantado por vía jurisprudencial, tomando como cimiento el mandato de que trata el artículo 1766 del Código Civil; por ello, se puede afirmar que dicha figura
jurisprudencial, tomando como cimiento el mandato de que trata el artículo 1766 del Código Civil; por ello, se puede afirmar que dicha figura hace relación a la existencia de una discordancia entre una voluntad real de los contratantes (elemento interno) y la declaración que públicamente hacen (elemento externo) en procura de aparentar la existencia de un negocio al cual ellos no le reconocen el efecto que le es natural, disimulando con ello las verdaderas condiciones del acuerdo realmente concertado o disfrazar a una de las verdaderas partes de la convención, superponiéndola por persona diferente. Esta figura a modo de ver se puede presentar de dos maneras, son las llamadas clases de simulación, la simulación relativa y la simulación absoluta. Para lo que aquí importa, precísese que la simulación absoluta se presenta cuando los negociantes conciertan un contrato aparente pero, en realidad, sus estipulaciones apuntan a que entre ellos no hay transferencias de derechos ni de bienes, no hay prestación de servicio alguno; en realidad la disposición de intereses es un fingimiento absoluto, pues desde el mismo momento de su realización tienen por sentado que él no producirá efecto jurídico alguno. En cambio, en la simulación relativa, las partes sí disponen de intereses al celebrar el contrato; esto significa que hay contenido negocial; sin embargo, este es fingido, pues mediante su pública
En cambio, en la simulación relativa, las partes sí disponen de intereses al celebrar el contrato; esto significa que hay contenido negocial; sin embargo, este es fingido, pues mediante su pública manifestación de voluntad, los negociantes pretenden esconder un acto diferido o diverso al que declaran, ya sea mediante el uso de una distinta modalidad o la variación de quienes como sujetos contractuales intervienen en la suscripción de la convención. Al respecto, la doctrina ha expresado que: “ (…) en esta situación, a diferencia de la simulación absoluta, existen dos actos: uno aparente, ostensible, que sirve de capa al otro, real, efectivo denominado acto velado,5 Ordinario No. 36-2016-00187-01 Luz Helena Bolívar Vs. Inversiones Bolívar Ardila Hermanos Ltda y otros Modifica Sentencia escondido, disimulado, enmascarado, etc” 1 . El propósito en estos contratos es, generalmente, el de esquivar las cargas impositivas del Estado o el de evitar liquidaciones sucesorales posteriores e, incluso, el desmedro de los intereses de herederos probables o de legitimarios. iiiDel caso concreto 1.- La Sala advierte, ab initio que, en aplicación a lo consagrado en el artículo 328 del C. G. del P., según el cual “El juez de segunda
instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, se abordarán los puntos materia de apelación por parte del demandante. 2.- Así las cosas, la parte recurrente en esencia reparó la providencia en dos aspectos; en primer lugar, las irregularidades evidenciadas en la diligencia de instrucción y juzgamiento, que en sentir de la censora conllevan a la vulneración del debido proceso , censura que no encuentra eco en esta instancia, dado que del examen de la actuación no se evidencia la configuración de causal de nulidad alguna fundada en la actuación del juzgador de primera instancia, como quiera que si a ellas hubo lugar, las mismas fueron convalidadas por la parte que las invoca, pues no fueron propuestas de manera oportuna. En segundo lugar, se reprocha la inadecuada valoración probatoria que efectuó la juzgadora de primera instancia, particularmente, porque el análisis dejó de lado la real voluntad de los contratantes y las circunstancias propias de la vendedora que, en nada, podía imputarse a la compradora. 3.- Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que la decisión de primera instancia declaró demostrada la simulación absoluta del negocio jurídico de compraventa, esto es, la negación de todo acto y vínculo jurídico entre las partes; razón por la cual, para quebrar la sentencia que viene precedida de la presunción de acierto, es necesario que
vínculo jurídico entre las partes; razón por la cual, para quebrar la sentencia que viene precedida de la presunción de acierto, es necesario que la parte recurrente demuestre que el análisis en conjunto del acervo probatorio efectuado es contraevidente al arribado en la sentencia. De las pruebas recaudadas se destaca que, el señor Javier Bolívar Mantilla -representante legal de la sociedad demandadaconfesó que nunca existió un negocio jurídico de compraventa entre la sociedad
1 Cámara Héctor. Simulación en los Actos Jurídicos. Editorial Depalma, Buenos Aires, 2015. Pág. 93.6 Ordinario No. 36-2016-00187-01 Luz Helena Bolívar Vs. Inversiones Bolívar Ardila Hermanos Ltda y otros Modifica Sentencia Inversiones Bolívar Ardila Hermanos Limitada y Gladys Julieta Bolívar, pues, la intención de las partes con el traspaso patrimonial era saldar un compromiso personal de su señor padre Luis Enrique Bolívar para con su hermana y socia. En ese orden expresó lo siguiente: “(…) mi papá sabía que le había vendido el apartamento a Julieta, él, al único que le manifestó puesto que fui la persona que estuve con mi papá todo el tiempo, y me
manifestó que a Julieta había que devolverle el apartamento, no me dijo mi papá cuál era ni nada, sino simplemente, es más, si era ese o que de pronto había que darle la plata para que comprara uno en los Estados Unidos, pero visto que mi papá murió, pues yo lo que hice fue, darle un apartamento que no se si era de mayor o menor valor, puesto que las cosas han cambiado de precio, día a día cambian. (…) Mi papá me había manifestado, vuelvo y le digo, que había que devolver el apartamento a Julieta (…)” (Fl. 196, 02:00:00) De moto tal, que en la reunión social llevada a cabo el 19 de enero de 2013 (fl. 90) se acordó por la asamblea “reconocer y compensar un apartamento a Gladys Julieta Bolívar Ardila, el cual será entregado por el señor Representante Legal (…) en cumplimiento a la voluntad de su padre señor LUIS ENRIQUE BOLÍVAR BOLÍVAR, el cual lo solicitó como última voluntad (…)” Esta circunstancia no resultó de conocimiento único del representante legal, pues sus hermanos y socios, coinciden en afirmar que la causa de la negociación atendió al adeudo moral que su señor padre tenía con la aquí demandada y que, por tanto, debía saldarse. Así la declarante Martha Nurth Bolívar Ardila, adujo que “Hermanos Bolívarsociedades para bienes inmuebles que compraban en remante, incluso lo que nos dio señora juez, todo fue en remate (…) hoy en día tenemos un techo (…) entonces si Luz Helena es honesta era el inmueble que le tocaba a Julieta porque ella no tiene más, ningún otro donde meter la cabeza” (03:04:00). Por su parte, Luisa Carolina Bolívar Ardila, hermana y socia, ratificó la existencia del acuerdo social para dar cumplimiento a la entrega del inmueble (03:11:28) expreso que “(…) se elaboró un acta de compromiso en la que casi todos firmamos (…) está con firmas y con huellas (…)” (03:13:40) y respecto a la causa que originó el censurado contrato, informó que “mi papá utiliza el inmueble de Gladys Julieta que era el de la calle 67 con Cra. 9, hizo negocios con él (…) como en aquel momento, Inversiones Hermanos Bolívar tenía, -era el único apartamento que estaba desocupado, todos los otros estaban en arriendo, este era el único que por coincidencia estaba desocupado” por ello, fue ese el entregado.7 Ordinario No. 36-2016-00187-01 Luz Helena Bolívar Vs. Inversiones Bolívar Ardila Hermanos Ltda y otros Modifica Sentencia Y tan así, no hubo compraventa, que el señor Jairo Bolívar
–representante legalmanifestó que, a pesar de ser común en este tipo de negociaciones, no suscribió contrato de promesa alguno (02:10:50) y que, respecto al dinero que en la escritura se dijo haber pagado, nunca ingresó a las cuentas de la sociedad “no señor, no ingresó ningún dinero” (02:17:00), como lo ratificó el perito contable que auditó la contabilidad de la compañía y concluyó que “no existe ingreso adicional por concepto de ganancias ocasionales por la venta del apartamento 103 (…) realizado mediante escritura pública 1004 (…) el dinero de la venta en ningún momento entró en los periodos contables 2013, 2014,2015. (…) razón por la cual no existen dividendos por repartir derivados de la ganancia ocasional por la venta del inmueble en mención” (fl. 4Cd. dictamen) La propia demandante Luz Helena Bolívar, aseveró en su interrogatorio que “cuando yo le dije: ¡Jairo! Y me dijo, ¿usted a cuánto aspira?, y le dije: a lo me toque por ley, ¿cuánto fue la negociación?: Luz Helena: ¡no hubo negociación¡, él mismo lo dijo; es más, en el acta de
compromiso ellos mismos dicen: es una compensación, (…) que les preocupa el valor del inmueble, ¿por qué?.¿Luego no tenían la plata?, de dónde la iban a sacar?” (fl. 151, 01:04:14 ) 3.1.- De las anteriores versiones, sin lugar a dudas, emerge la demostración de la intención de las partes de esconder un acto diferente al que declararon, usando una distinta modalidad negocial, conclusión que difiere de la asumida en primera instancia, que se sustenta en que en la realidad nunca existió la intención de las partes de celebrar acto o contrato. Para la Sala, el contrato objeto de controversia resulta simulado en forma relativa, pues, de acuerdo a lo afirmado por los declarantes, si bien no hubo la intención de realizar una compraventa, las partes cocontratantes si dispusieron de intereses al efectuar la tradición del inmueble, comportamiento que refleja el contenido de un contrato que fue encubierto bajo el ropaje de una eventual compraventa. Es evidente que entre las partes contractuales existe una relación de familiaridad -hermanosy que simultáneamente comparten la calidad de socios, que en virtud de dichos lazos de afecto, los socios decidieron cumplir la voluntad final de su padre y entregar un bien inmueble de
propiedad de la compañía a la señora Gladys Julieta Bolívar, acto jurídico que comporta en sí mismo una donación entre vivos, si en cuenta se tiene que, el artículo 1443 del C. C., establece que este es un contrato por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra que la acepta, evento que sucedió en el presente caso como lo relatan los testimonios.8 Ordinario No. 36-2016-00187-01 Luz Helena Bolívar Vs. Inversiones Bolívar Ardila Hermanos Ltda y otros Modifica Sentencia Conviene advertir que, para el efecto, el representante legal de la compañía se encontraba autorizado por la asamblea de socios y, además facultado por las atribuciones a él otorgadas conforme se desprende de la certificación de existencia y representación legal de Inversiones Bolívar Ardila Hermanos Limitada (fl.30-32). A esto se suma que, la tradición del inmueble se materializó cumpliéndose el modo para la transferencia del dominio, razón por la cual, el predio se encuentra hoy en cabeza de la demandada. La ausencia de pago o de soporte contable, es otro hecho diciente de que lo convenido fue una donación entre vivos, pues, precisamente implica una transferencia gratuita emanada de la voluntad del donante, como en efecto sucedió. 3.2.- Ahora bien, como quiera que se trató de la donación de un
precisamente implica una transferencia gratuita emanada de la voluntad del donante, como en efecto sucedió. 3.2.- Ahora bien, como quiera que se trató de la donación de un bien inmueble, tal convenio es solemne, por lo que en virtud de su naturaleza será la escritura pública, requisito que se encuentra satisfecho; no obstante, al tenor del artículo 1458 del Código Civil, “ corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y, no se contravenga ninguna disposición legal”, por manera que, si 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se realizó el referido negocio jurídico corresponden a $ 29475.0002 , quiere decir que sobre el precio que excede tal rubro se debe invalidar el contrato ante la ausencia de la insinuación exigida por el ordenamiento positivo3 . Entonces, la sentencia de primera instancia se modificará para, en su lugar, acoger la pretensión de simulación relativa y no la simulación
absoluta, sin que tal reconocimiento torne la sentencia incongruente, pues estando obligada la Sala a decidir sobre los aspectos que fueron objeto de reparo en concordancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en la contestación de la misma, correspondiendo las primeras a una acción de simulación, está encontró respaldo probatorio en la modalidad de relativa, evento incluido en la relación procesal primigenia, ante el propósito de la parte actora de develar la intención de los contratantes. Así la cosas, se declarará la simulación relativa del negocio contenido en la escritura pública No.1004 del 28 de febrero de 2013, de la notaría 68 del Círculo de Bogotá, como se peticionó en la demanda. Lo anterior conlleva a precisar que la donación efectuada es válida en el
2 Para el año 2013 el valor de salario mínimo legal mensual vigente ascendía a la suma de $589.500 3 Sobre el particular cumple señalar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de diciembre de 2003 (exp. 7593), sostuvo que “la nulidad por carencia de autorización sólo operará en tanto la donación exceda de esa suma, ya que lo demás sería exigir insinuación también para la cantidad menor, contrariando, ahí si, la expresa disposición legal”.9 Ordinario No. 36-2016-00187-01 Luz Helena Bolívar Vs. Inversiones Bolívar Ardila Hermanos Ltda y otros Modifica Sentencia valor atrás mencionado; razón por la cual, se ordenará la restitución de la cuota parte que corresponde a un 88.07%, del bien, a la sociedad
Modifica Sentencia valor atrás mencionado; razón por la cual, se ordenará la restitución de la cuota parte que corresponde a un 88.07%, del bien, a la sociedad Inversiones Bolívar Ardila Hermanos Ltda De ese modo, se entenderá restituido al patrimonio que integra el capital social de la compañía Inversiones Ardila Hermanos Ltda., el derecho de dominio materia de la donación en el porcentaje que no cubra el valor permitido ($29475.000), de conformidad con el valor objeto de la compraventa ($ 247141.000 (fl. 13)), es decir, $ 217666.000, que corresponde a un 88.07%, porcentaje que se obtiene al restar, del valor de la negociación del inmueble para la época de la tradición, el equivalente a 50 SMLMV para la fecha del negocio. Por tal manera que, de conformidad con el monto de la donación que resulta viciada de nulidad, la demandada Gladys Julieta Bolívar Ardila, obtienen la calidad de dueña de una cuota parte del 11.96 % Debe precisarse, finalmente, que la Sala se abstendrá de reconocer la condena en mejoras y frutos, pues al margen que la testigo Luisa Carolina Bolívar haya aludido que su hermana Gladys Julieta invirtió $ 100000.000 para readecuar el inmueble, no existe ningún elemento persuasivo que así lo confirme, o cuando menos, permita cuantificar tal aspecto; igualmente ocurre en relación con los frutos, pues además, de
100000.000 para readecuar el inmueble, no existe ningún elemento persuasivo que así lo confirme, o cuando menos, permita cuantificar tal aspecto; igualmente ocurre en relación con los frutos, pues además, de no haber sido objeto de pretensión por parte de la demandante, tampoco existe medio de prueba que permitiera arribar a la determinación contable de tal término. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR relativamente simulado el contrato de compraventa instrumentado en la Escritura Pública No. 1004 del 18 de febrero de 2013, de la Notaría 68 del Círculo de Bogotá, por tratarse realmente de una donación entre vivos.” Como consecuencia:10 Ordinario No. 36-2016-00187-01 Luz Helena Bolívar Vs. Inversiones Bolívar Ardila Hermanos Ltda y otros Modifica Sentencia SEGUNDO: DECLARAR que la referida donación es válida, únicamente, hasta la cantidad de $29475.000, suma que equivale a un derecho de cuota de 11.96 % sobre el predio en disputa, siendo nula en el exceso (88.07 %).
TERCERO: OFÍCIESE al Notario 68 del Círculo de Bogotá y al
derecho de cuota de 11.96 % sobre el predio en disputa, siendo nula en el exceso (88.07 %).
TERCERO: OFÍCIESE al Notario 68 del Círculo de Bogotá y al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Centro), para que efectúen las anotaciones de rigor, tanto en la escritura pública 1004 de febrero 28 de 2013, como en los folios de matrícula inmobiliaria 50C550703 (apartamento 103) y 50C-550691 (garaje 5), todo con estricta sujeción a lo que se registró en los numerales anteriores.
CUARTO: ORDENAR la restitución de la cuota parte que corresponde a un 88.07% de los bien identificado con folios de matrícula inmobiliaria 50C-550703 y 50C-550691, objeto de negociación en la escritura pública 1004 de febrero 28 de 2013 de la Notaría 68 del Círculo
de Bogotá, a la sociedad Inversiones Bolívar Ardila Hermanos Limitada.
QUINTO: NEGAR el reconocimiento de los frutos y mejoras, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas.
SÉPTIMO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la oficina judicial de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
JULIÁN SOSA ROMERO
Magistrado
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada