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TSDJ BOG SC - 36-2016-00740-01-(22-01-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 36-2016-00740-01-(22-01-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 Verbal No. 36-2016-00740-01 Hernando Acosta Pabón Vs. Emiliano Rico Puin Modificar Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintidós (22) de enero dos mil veinte (2020) (Discutido y aprobado en Sala No. 41 del 05/12/19) Conoce el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante en contra de la sentencia proferida en diciembre 19 de 2018, por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá D.C.

1. SITUACIÓN FÁCTICA El 07 de julio de 2016, los señores Hernando Acosta Pabón y Emiliano Rico Puin, suscribieron contrato de promesa de compraventa en donde el primero se comprometía a vender al segundo el predio rural denominado El Bajo, ubicado en la vereda Caño Leche del municipio El Dorado (Meta); contrato que se suscribiría el 30 de septiembre de 2015 en la Notaría Única de Acacías. Se pactó como precio la suma de $450000.000, que se pagarían así: (i) $ 120000.000 representados en dos inmuebles rurales ubicados en el municipio el Dorado que entregaría el comprador al vendedor; (ii) $100000.000 a la

representados en dos inmuebles rurales ubicados en el municipio el Dorado que entregaría el comprador al vendedor; (ii) $100000.000 a la firma del contrato de promesa, mediante cheque 143012656; (iii) $ 100000.000 que se pagaría el 05 de septiembre de 2015 y (iv) el resto [$ 130000.000] el día en que se protocolizarán las escrituras públicas. La fecha final fue suspendida; sin embargo, el 17 de noviembre de 2015 el vendedor transfirió el bien prometido en venta con escritura 3816 otorgada en la Notaría única de Acacias. Ese mismo día las partes ajustaron que una vez se levantara la hipoteca que recaía sobre el inmueble, el comprador dentro de los 15 días hábiles siguientes a la entrega del certificado de libertad y tradición, suscribiría las escrituras públicas mediante las que transferiría al señor Acosta Pabón los dos predios que hacían parte del pago; no obstante, nunca cumplió con dicha obligación.2 Verbal No. 36-2016-00740-01 Hernando Acosta Pabón Vs. Emiliano Rico Puin Modificar Sentencia El 07 de julio de 2016 se pactó un otrosí al contrato de promesa de compraventa, en torno a que el señor Emiliano Rico, suscribiría las escrituras de los dos bienes que prometió como parte del pago, el 20 de agosto de 2016 en la Notaría Única de Acacias. Llegada tal fecha no

escrituras de los dos bienes que prometió como parte del pago, el 20 de agosto de 2016 en la Notaría Única de Acacias. Llegada tal fecha no compareció el demandado, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya satisfecho su obligación de hacer, ni tampoco, pagó el valor representativo de los inmuebles.

2. PRETENSIONES 2.1.- Principales: «1. Declarar que el señor Emiliano Rico Puin (…) incumplió el contrato de promesa de compraventa (…) así como el otro si relacionado en el hecho sexto de la demanda. 2. (…) Declarar que el señor Emiliano Rico Puin, se encuentra en mora de pagar la totalidad del precio fijado al predio EL BAJO, no obstante la manifestación hecha en la escritura que perfeccionó el contrato de compraventa a que se contrae la escritura 3816 del 17 de noviembre de 2015 (…) mediante la cual trasferí el dominio (…) a favor del señor Emiliano Rico Puin. 3.- Como consecuencia (…) se condene al demandado a pagar a favor del demandante (…) las siguientes sumas de dinero: Las sumas de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS de manera indexada, por concepto del valor fijado por los dos predios que (…) debía escriturar a mi favor el demandado, según el contrato de promesa de compraventa.

La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS por concepto del monto pactado como cláusula penal en el contrato de promesa de compraventa.» 2.2.- Subsidiarias:

La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS por concepto del monto pactado como cláusula penal en el contrato de promesa de compraventa.» 2.2.- Subsidiarias: « 1. (…) Se declare que el señor Emiliano Rico Puin, incumplió el contrato de compraventa de que trata la escritura número 3816 de fecha 17 de noviembre de 2015, otorgada en la Notaría Única de Acacias (…) mediante la cual HERNANDO ACOSTA PABÓN transfirió el dominio del predio El Bajo (…)»

2. Se condene al señor EMILIANO RICO PUIN a pagar (…) el saldo del precio del contrato de compraventa mediante el cual se transfirió el dominio del predio (…) por ciento veinte millones de pesos (…) de manera indexada a partir de la fecha en que se suscribió la escritura pública de compraventa de fecha 17 de noviembre de 2015 (…).

Igualmente se condenará al demandado a pagar la suma de cincuenta millones de pesos a título de indemnización de perjuicios compensatorios causados por el incumplimiento del contrato de compraventa, estimados en la suma de cincuenta millones de pesos.3 Verbal No. 36-2016-00740-01 Hernando Acosta Pabón Vs. Emiliano Rico Puin Modificar Sentencia 3.- LA DEFENSA 3.1.- El extremo pasivo se opuso al éxito de las pretensiones. Por ello, sustentó los medios exceptivos que nominó: «Pago total de la obligación», «Cobro de lo no debido – Inexistencia de la obligación», «

ello, sustentó los medios exceptivos que nominó: «Pago total de la obligación», «Cobro de lo no debido – Inexistencia de la obligación», « Temeridad y mala fe del actor», «Excepción de buena fe contractual» e « innominada». 4.- LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 4.1.- Acusa el señor Emiliano Rico Puin, que desde el momento en que se celebró el contrato de promesa de compraventa, el promitente vendedor omitió informar que sobre el inmueble objeto de la transacción, recaía una garantía hipotecaria y un embargo, hecho que de haberse conocido hubiese limitado la voluntad del promitente comprador. Además, cuestionó que el otrosí, tuvo por propósito subsanar maliciosamente dicha omisión. Expuso el demandante en reconvención que pagó íntegramente el valor del contrato. Los dineros fueron desembolsados y los dos inmuebles están en posesión del promitente vendedor; no obstante, aclaró que respecto a uno de los predios, desde la promesa de venta, fue aclarado que aún no estaba en propiedad del señor Rico Puin, pues se encontraba dentro de un litigio sucesoral, razón por la cual se debía esperar la adjudicación para proceder a la trasferencia del derecho real; situación que, una vez ocurrió, no pudo perfeccionarse habida cuenta que el promitente comprador –hoy demandante principalse ha rehusado a adelantar el acto notarial.

ocurrió, no pudo perfeccionarse habida cuenta que el promitente comprador –hoy demandante principalse ha rehusado a adelantar el acto notarial. Por lo anterior, pretende que se declare el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, invocando con ello las respectivas condenas: (i) $ 120000.000 equivalente a los bienes entregados en parte de pago, (ii) $ 330.000.000 a título del dinero entregado como pago (iii) $20000.000 por ajustes hechos a los bienes para su entrega y (iv) $50000.0000 como cláusula penal; todo lo anterior más los intereses legales generados sobre cada una de las sumas. Subsidiariamente solicitó la resolución del contrato, condenando con ello las restituciones mutuas a que hubiera lugar y al pago de $ 100000.000 por concepto de perjuicios con ocasión al incumplimiento del contrato de promesa 5.- DEFENSA DE LA CONTRADEMANDA 5.1.- El ejercicio defensivo se encaminó a la oposición de lo aspirado, proponiendo los siguientes instrumentos defensivos: «carencia de causa para pedir», «contrato cumplido por parte del

demandado en reconvención», «temeridad y mala fe» y «las demás que de oficio sean decretadas».4 Verbal No. 36-2016-00740-01 Hernando Acosta Pabón Vs. Emiliano Rico Puin Modificar Sentencia SENTENCIA DE INSTANCIA La determinación del juez de primera instancia, consistió en denegar tanto las pretensiones de la demanda principal, como las relativas a la reconvención propuesta. Para arribar a tal decisión, acotó que dos fueron los grupos de pretensiones mutuas que invocaron las partes: de un lado, el presunto incumplimiento del contrato de promesa de compraventa y, de otro, la resolución [por incumplimiento] de la venta. En relación con lo primero [contrato de promesa], consideró que dada su naturaleza transitoria y temporal, sus efectos cesaban en el instante en que se efectuaba el contrato prometido, esto es, la compraventa; de ahí, que su extinción jurídica impedía que con posterioridad sirviera como instrumento de adeudo civil. A partir de tal argumento, estimó que las pretensiones de incumplimiento de dicho vínculo carecían de sustento y, por tanto, serían denegadas. De cara a la pretensión subsidiaria del extremo demandante, la que se apoyaba en un presunto incumplimiento del contrato de compraventa, acotó que al validar el título que servía como sustento de la responsabilidad [contrato] no advertía ninguna obligación insoluta.

que se apoyaba en un presunto incumplimiento del contrato de compraventa, acotó que al validar el título que servía como sustento de la responsabilidad [contrato] no advertía ninguna obligación insoluta. Lo anterior, habida cuenta que en la escritura pública que perfeccionó la compraventa, se estableció que el vendedor había recibido la totalidad del precio y, a su vez, el comprador el inmueble, sin que ningún tipo de salvedad o reparo se efectuara en torno a un saldo pendiente por pagar. De ahí, que a partir del contrato no se pudiera desentrañar responsabilidad alguna. Ahora, si bien se debatió que se encontraba pendiente el traspaso de dos inmuebles que constituyeron el concepto de pago para la compraventa, lo cierto es que dicho reparo siempre se acusó como causal de incumplimiento de la promesa y, no, del contrato prometido. Y ello es así, por cuanto las obligaciones derivadas de dicho negocio, a la luz del contrato mismo, fueron respetadas. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal determinación, fue impugnada únicamente por el extremo demandante principal, quien, en suma, reparó dos aspectos: (i) En relación con el contrato de promesa de compraventa, consideró que si bien la tesis traída por el a quo « (…) se encuentra acorde con la doctrina y la jurisprudencia» destacó que también lo era5 Verbal No. 36-2016-00740-01

consideró que si bien la tesis traída por el a quo « (…) se encuentra acorde con la doctrina y la jurisprudencia» destacó que también lo era5 Verbal No. 36-2016-00740-01 Hernando Acosta Pabón Vs. Emiliano Rico Puin Modificar Sentencia que el cambió de precio en relación con la escritura pública de compraventa atendió a una costumbre al otorgar dichos instrumentos con base en el avalúo catastral de los predios y, con todo « (…) lo cierto es que no se pagó en su totalidad el precio acordado en la promesa (…)» ; enfatizó que con la suscripción de las adendas a la promesa de compraventa, fue la real voluntad de las partes comprometerse a la elaboración de las escrituras de los dos predios; de ahí que « (…) ambas partes le dieron vida jurídica a la promesa en la medida que se encuentra pendiente el cumplimiento de las obligaciones (…)» resaltando el valor que tiene la autonomía de la partes en torno a dicho punto. (ii) Ya en lo referente a sus pretensiones subsidiarias, cuales fueron las atinentes al incumplimiento del contrato de compraventa, afirmó que si se partiera de la hipótesis que la promesa de compraventa se hubiera extinguido con la celebración del negocio comprometido, no puede dejarse de lado que los otrosíes que se elaboraron con posterioridad a la escritura «(…) tienen plena prueba de

compraventa se hubiera extinguido con la celebración del negocio comprometido, no puede dejarse de lado que los otrosíes que se elaboraron con posterioridad a la escritura «(…) tienen plena prueba de confesión por la parte demandada en cuanto a la deuda de los ciento veinte millones de pesos, indicando que no ha pagado el verdadero precio del predio EL BAJO (…) y por ende es fuente de obligación (…)» . Entonces, el hecho de que en la escritura se estipulara otro monto, de las adendas se permite inferir que el demandado aún adeuda la suma de ciento veinte millones de pesos. (iii) Adicionalmente, y en ejercicio de la sustentación del recurso interpuesto, ante esta sede solicitó a la Corporación que, de ser viable considerarse, se hiciera ejercicio de las facultades oficiosas contempladas en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 y el Tribunal se pronunciara en el sentido de ordenar la suscripción de las escrituras públicas que restan por ser elaboradas (fl. 20 Cd. 4 15:40) CONSIDERACIONES Nada tiene para contradecirse respecto a los presupuestos jurídicoprocesales que reclama la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio porque éstos se acreditaron plenamente. La demanda fue correctamente formulada; las partes tienen capacidad para

obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso y la competencia radica en el juez de conocimiento. Ahora, como quiera que los reparos impugnativos se encaminan a cuestionar la negativa a la resolución de dos contratos, se abordarán por separado, pues por más que confluyan antecedentes fácticos en uno y otro, su análisis jurídico difiere y debe ser acometido en modo independiente.6 Verbal No. 36-2016-00740-01 Hernando Acosta Pabón Vs. Emiliano Rico Puin Modificar Sentencia Del contrato de promesa de compraventa Es pacífico dentro del asunto, por resultar un punto consensuado entre las partes, que el 19 de julio de 2015 suscribieron un contrato de promesa de compraventa, en el que se pactó que el señor Acosta Pabón se obligaba en calidad de vendedor a enajenar en favor del señor Rico Puin, «(…) los derechos plenos de dominio, propiedad y posesión que tiene y ejercer sobre (…) un predio rural denominado EL BAJO, ubicado en la vereda Caño Leche, jurisdicción del municipio EL DORADO, identificado catastralmente con el número 000100100020515075»; lo anterior, por una suma de $ 450000.000 que el promitente comprador pagaría así: $ 120000.000 representados en dos predios, y los

restantes $ 330000.000 en tres pagos en fechas pactadas que, según las partes, fueron entregados al promitente vendedor; sin embargo, la razón en que se apoya el alegado incumplimiento, tiene sustento en el no pago de los $120000.000 pues a la fecha el promitente comprador no suscribió en favor del demandante las escrituras públicas mediante las cuales le transfiriera formalmente el dominio de los bienes. Además, también resulta un hecho no susceptible de controversia por tratarse de una solemnidad legal para su existencia, que la compraventa prometida se perfeccionó con escritura pública 3816 del 17/11/15 (fls. 63-66 Cd. 2). Entonces, como es sabido, la promesa de celebrar un acuerdo negocial es definida por la doctrina patria como «(…) un contrato preparatorio por virtud del cual dos o más partes se obligan a celebrar un contrato determinado al vencimiento de un plazo o al acaecimiento de una condición (…)» 1 , respecto del cual para su validez, se requiere que concurran las exigencias previstas en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887; es decir, en este tipo de actos jurídicos se obliga al cumplimiento de un objetivo, cual es celebrar determinado contrato en una fecha preestablecida, y particularmente, cuando se promete el traspaso de un inmueble, la obligación contraída se materializará al momento de celebrarse el respectivo contrato, transfiriendo el dominio del bien prometido. Precisamente, com o lo analizara la Corte Suprema de Justicia, el propósito y finalidad económica de esta especial modalidad

celebrarse el respectivo contrato, transfiriendo el dominio del bien prometido. Precisamente, com o lo analizara la Corte Suprema de Justicia, el propósito y finalidad económica de esta especial modalidad de aseguramiento contractual, le otorga « (…) a esta convención un carácter eminentemente provisional y transitorio, por cuanto no se trata ya de un pacto perdurable, ni que esté destinado a crear una situación de duración indefinida y de efectos jurídicos perpetuos. La transitoriedad indicada se manifiesta entonces como de la propia esencia de dicho contrato (…).2

1 Bonivento Jiménez Javier. El Contrato de Promesa. Ed. Librería del Profesional, pág. 31 2 Corte Suprema. G.J. T. CLXXII, p. 121.7 Verbal No. 36-2016-00740-01 Hernando Acosta Pabón Vs. Emiliano Rico Puin Modificar Sentencia Bajo tal perspectiva, «(…) cumplidos los plazos o las condiciones impuestas en la promesa, se hayan o no satisfecho los presupuestos legales para rodearla de la validez que la codificación civil exige, las partes optan por celebrar el contrato preparado y, si se trata de uno de aquellos que recaen sobre bienes que requieren alguna formalidad, otorgan la respectiva escritura pública y cumple el rito del registro, desde ese momento es natural que la promesa deja de existir como acto jurídico, por haber superado el escollo a que se sujetaba y haberse, en fin, perfeccionado el

natural que la promesa deja de existir como acto jurídico, por haber superado el escollo a que se sujetaba y haberse, en fin, perfeccionado el negocio que los contratantes tuvieron en mente al suscribir ese acto preparatorio. (…)»3 , especial connotación por la que no resulta plausible, como así lo pretendió el demandante y lo reitera en su apelación, revivir un negocio jurídico que ha quedado en el pasado, al que se ha dado cumplimiento en su prestación natural y, por tanto, ha producido los especiales efectos para los cua les fue acordado, pretendiendo que, pese a ello [perfeccionamiento de la prestación de hacer debida] continúe en sus efectos hacia el futuro al punto de servirle de apoyo para las determinadas pretensiones como así ha ocurrido en el presente asunto. En otras palabras, las obligaciones que las partes suscribieron con ese vínculo negocial de promesa de compraventa, se solucionaron jurídicamente en el instante en que, de común acuerdo, decidieron perfeccionarlo y otorgar el título de traspaso del derecho real del dominio del uno al otro, lo que implicó que hacia adelante [en el tiempo] la promesa cesaría de efectos y no podría producir ningún otro tipo de

relación entre los contratantes o, lo que es igual, no serviría como título de adeudo civil pues su prestación esencial fue cumplida. Tampoco es válido pretender que un otrosí suscrito en julio 07 de 2016 (fls. 2-5), tuvo el efecto de reactivar las prestaciones de tal contrato, pues como se ha venido afirmando, para ese entonces la obligación había sido efectuada degenerando en la extinción del vínculo. Cuando mucho, como se estudiará más adelante, dichas adendas sirven como soporte para demostrar la real voluntad de las partes y la modalidad en que se acordó el pago; empero no, para extraer grados de adeudo con fines reparativos, motivo por el que está llamado al fracaso dicho cuestionamiento, siendo acertada la negativa a las pretensiones principal y al reconocimiento de la cláusula penal que allí había sido pactada. Del contrato de compraventa

3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Sentencia del 23 de octubre de 2009, Exp. 2006-00586-01, M.P. Dr . Ariel Salazar Ramírez.8 Verbal No. 36-2016-00740-01 Hernando Acosta Pabón Vs. Emiliano Rico Puin Modificar Sentencia En cumplimiento de la ya estudiada promesa, el 17 de noviembre de 2015 en la Notaría Única de Acacias, fue otorgada la escritura pública 3816 (fls. 63-66 Cd. 2) mediante la cual las partes suscribieron el contrato de compraventa respecto del inmueble rural llamado «El Bajo», en la que se afirmó en relación con el precio y la forma de pago que: «

contrato de compraventa respecto del inmueble rural llamado «El Bajo», en la que se afirmó en relación con el precio y la forma de pago que: « (…) el precio de esta compraventa es la suma de CIENTO ONCE MILLONES DE PESOS ($ 111000.000) (…) que EL VENDEDOR declara tener recibidos a su entera satisfacción de manos de EL COMPRADOR a la firma de la presente escritura pública» y, a su vez, que « EL COMPRADOR (…) EMILIANO RICO PUIN (…) manifiesta que (…) b) Que tiene real y materialmente recibido el inmueble que adquiere en el estado actual en que se encuentra, conforme a lo pactado a entera satisfacción (…)». Y con base en tales manifestaciones, sustentó el juez de primer grado que no resultaba adecuado dar por demostrado un presunto incumplimiento en lo que al pago atañe, pues fue anunciado por parte del vendedor que había recibido la totalidad del precio, sin que se dejara ningún tipo de salvedad en torno a un saldo o a que restaba la suscripción de escrituras públicas, es decir, « (…) ambas partes consumaron las obligaciones que adquirieron» (fl. 145 Cd. 1), sin que se determinara que otra obligación fue incumplida por el comprador; sin embargo, cuestionó el demandante que se dejó de lado un hecho cierto y no controvertido por su contraparte, pues incluso fue confesado, cual fue que el precio de la compraventa no fue $111000.000 sino $

embargo, cuestionó el demandante que se dejó de lado un hecho cierto y no controvertido por su contraparte, pues incluso fue confesado, cual fue que el precio de la compraventa no fue $111000.000 sino $ 450000.000 de los cuales $120000.000 que representaban dos inmuebles no fueron saldados, pues están pendiente por suscribirse las escrituras públicas mediante las que se debía traspasar la titularidad de los bienes Villa Cristina y el Remanente al vendedor Hernando Acosa Pabón. Así, puede ocurrir en relaciones contractuales, que en el documento público que incorpora la negociación, las partes efectúen manifestaciones de dar por cumplidas obligaciones cuando, en verdad, quien estaba en la carga de adelantarlas no lo ha realizado, hecho que ha tratado la jurisprudencia patria a partir de la diferencia de los efectos del instrumento público, en especial lo referente a (i) su fuerza probatoria y (ii) a su fuerza obligatoria o vinculante, veamos: « (…) En este orden de ideas, en cuanto al otorgamiento y fecha del instrumento, como hechos respaldados en la fe pública encomendada a los notarios, el instrumento hace plena prueba respecto de las partes y de terceros. Empero por lo que toca con la fuerza obligatoria o con la verdad de las declaraciones en él expresadas por las partes, el instrumento no hace fe sino contra los mismos contratantes o sus causahabientes. Sin embargo, como entre los contratantes debe9 Verbal No. 36-2016-00740-01

la verdad de las declaraciones en él expresadas por las partes, el instrumento no hace fe sino contra los mismos contratantes o sus causahabientes. Sin embargo, como entre los contratantes debe9 Verbal No. 36-2016-00740-01 Hernando Acosta Pabón Vs. Emiliano Rico Puin Modificar Sentencia prevalecer la voluntad real sobre la voluntad declarada, para que así ocurra, la parte que lo pretenda debe demostrar la primera (…) Si en un contrato de compraventa se expresa que el comprador ha pagado el precio al vendedor, mas luego en proceso entre los contratantes se desvirtúa con prueba de confesión del comprador de no haber cumplido éste con dicha obligación, se infiere que desde el momento en que el deudor declaró en instrumento haber hecho el pago y no lo hizo, incurrió en incumplimiento de esa prestación (…)» 4 Tesis que ha sido avalada en reciente pronunciamiento, al asentar la Sala de Casación Civil que: «(…) En efecto, si bien las manifestaciones realizadas en una escritura pública, constituyen prueba de confesión, en caso de que cumplan los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, ella admite prueba en contrario, según lo previene el canon 201 de la misma obra, vale decir que su valor probatorio puede ser

desvirtuado a través de otros medios persuasivos (…) «Las declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes; desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez». (CSJ SC. 28 sep. 1992).» (SC11294-2016)5 Y en efecto, ello fue lo que aquí ocurrió, pues por más que en la escritura pública se estipulara un paz y salvo en lo que al pago refiere, los demás medios de prueba y, por cierto, la confesión del demandado principal, son diáfanas en mostrar al Tribunal las reales condiciones del negocio y, en particular, el estado actual de las mismas, para concluir que como lo hace ver el apelante, el demandado se encuentra en mora de perfeccionar totalmente el pago a que se comprometió al adquirir el predio El Bajo. Como se advirtió inicialmente, existió una promesa de compraventa en la que se había ajustado que el valor del predio El Bajo se pagaría en $330000.000 de pesos que, conforme confesión del demandante principal « (…) los dineros los recibí en su totalidad (…)» (14:28) y de ello también da certeza los documentos obrantes a folios 116-119 Cd. 1; y el restante saldo de $ 120000.000 [que es el que

(14:28) y de ello también da certeza los documentos obrantes a folios 116-119 Cd. 1; y el restante saldo de $ 120000.000 [que es el que motiva el proceso] representado en dos inmuebles que, según la pacífica conducta procesal de las partes, refiere a los bienes Villa Cristina y el Remanente, inmuebles de los que fue entregada la posesión al señor Acosta Pabón en el instante en que éste también entregó al comprador y demandado Rico Puin, el bien El Bajo, así lo expresaron las partes del contrato « (…) firmada la promesa de

4 Corte Suprema de Justicia., sent. de mayo 15 de 1972, G.J. CXLII, pág. 177-182 5 Corte Suprema de Justicia, sent. de agosto 17 de 2016, Exp. 11001-31-10-010-2008-003162-01.M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez.10 Verbal No. 36-2016-00740-01 Hernando Acosta Pabón Vs. Emiliano Rico Puin Modificar Sentencia compraventa a los 2 días siguientes fui y me encontré con el señor Jhon Herrera Patiño, quien era trabajador para esa época de don Emiliano y él fue el que me indicó los linderos y me hizo entrega en esas condiciones de la finca (…)» (15:34). Tales condiciones de la negociación así fueron ratificadas por el

él fue el que me indicó los linderos y me hizo entrega en esas condiciones de la finca (…)» (15:34). Tales condiciones de la negociación así fueron ratificadas por el convocado a juicio cuando afirmó: « (…) la miraros [finca el bajo] y yo le ofrecí, como él dice, yo le puedo comprar la finca pero le pago a dieciocho millones la hectárea pero si usted me recibe estos dos predios que tengo en parte de pago; los miramos, los negociamos como él mismo dice, le dije a él: éste predio tiene las escrituras al día acá esta la escritura porque yo no conozco nombres ni números de matrícula, ni me los aprendo de memoria, se les entregue para que él lo hiciera [refiriéndose a la promesa] (…) Le dije: tengo este otro predio [Villa Cristina] que está en proceso de escrituración porque la verdad lo compré pero está en sucesión y la señora pues no me ha hecho papeles, estoy en esas cosas, eso se demora porque esa señora está muy enferma y bueno, dijo: no importa, yo le recibo eso así, como él mismo dice, él necesitaba el dinero porque lo necesitaba urgente. (…)» También fue claro entre las partes, que a pesar de haber perfeccionado la venta principal que se incorporó en la escritura pública 3816 (fls. 63-66 Cd. 1) y en la que se afirmó un estado de paz y salvo en relación con el pago, ello respondió verdaderamente a la

pública 3816 (fls. 63-66 Cd. 1) y en la que se afirmó un estado de paz y salvo en relación con el pago, ello respondió verdaderamente a la confianza entre las partes y los inconvenientes que existían en el trámite sucesoral de la finca Villa Cristina; empero, son coincidentes en que a hoy el saldo de compra de $120000.000, representados en el traspaso de los inmuebles no se ha efectuado, pues no fueron suscritos los respectivos instrumentos notariales, Veamos: Dijo el señor Acosta Pabón en punto a la divergencia entre la realidad y lo consignado en el instrumento notarial que: « (…) Eso fue también por exceso de confianza mía, el no haber manifestado que parte de ese precio lo representaban esos predios porque esos dos predios se pactaron en $ 120.000.000 y en la escritura dijimos: de da por recibida la totalidad del dinero (…)» (49:50) y el demandado que: « (…) yo no le vi ningún inconveniente en firmar eso y le seguía informando como iba lo de la escritura porque el problema era que no salía la escritura porque la señora que me vendió tenía problemas (…) » Sin embargo, lo más destacable para el caso, es que fue reconocido por el deudor el actual grado de adeudo, es decir, que no se

ha efectuado cabalidad la prestación a su cargo por concepto de pago, pues por más que le entregó al demandante la posesión de las fincas Villa Cristina y el Remanente al señor Acosta Pabón, a la fecha no se perfeccionó el traspaso de la titularidad, así lo hizo notar en la contestación de la reforma de la demanda: « (…) el Sr. EMILIANO RICO11 Verbal No. 36-2016-00740-01 Hernando Acosta Pabón Vs. Emiliano Rico Puin Modificar Sentencia PUIN NUNCA SE HA NEGADO, está dispuesto, como siempre lo ha estado a suscribirle las dos escrituras públicas de los predios entregados como parte del precio de la compraventa del predio EL BAJO (…) sobra expresarlo Señoría, que cuando lo disponga el benemérito Dr. Acosta Pabón, y/o su señoría lo ordene, de manera inmediata se comparecerá ante la notaría que a bien tenga el demandante nombrar y/o designar para la suscripción de las respectivas escrituras (…)» hecho reafirmado en su interrogatorio de parte del demandado al avalar que no solo el contenido de la escritura no se acompasaba con la realidad, sino que la información allí plasmada correspondió a un acto de confianza y que aún no se ha efectuado el traspaso « (…) él no tenía como soportar que yo le debía que pasar esas escrituras [de los dos bienes] , como él ya me había hecho escrituras de la de él y ya estaba al

como soportar que yo le debía que

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