TSDJ BOG SC - 36-2019-00078-02-(02-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 36-2019-00078-02-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 36-2019-00078-02 María Antonia Quevedo Martínez Vs. Colpensiones Confirma Fallo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., mayo dos (02) de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala de 25/04/2019) Resuelve el Tribunal la impugnación propuesta contra la sentencia que, en primer grado, definió la acción de tutela interpuesta por la ciudadana María Antonia Quevedo Martínez, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, ante la presunta lesión de su derecho fundamental al mínimo vital, seguridad social y debido proceso; lo anterior, en tanto el trámite que le es propio a esta instancia fue debidamente agotado. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción 1.1.- Expuso la activante, por intermedio de su procurador judicial, que la señora María Antonia Quevedo Martínez presentó solicitud de pensión ante la entidad encartada, la cual dio trámite a la petición, pero omitió estudiar el reconocimiento de pensión de vejez bajo el postulado de la condición más beneficiosa en aplicación al Acuerdo 049 de 1990. Agregó que, Colpensiones ha dejado en firme el reconocimiento de una indemnización sustitutiva mediante Resolución 049632 del 26 de
la condición más beneficiosa en aplicación al Acuerdo 049 de 1990. Agregó que, Colpensiones ha dejado en firme el reconocimiento de una indemnización sustitutiva mediante Resolución 049632 del 26 de noviembre de 2015, dineros que la actora se ha negado a recibir por considerar vulnerados sus derechos pensionales. Precisó que se trata de una persona de la tercera edad y por tanto se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. 2.- Pretensión 2.1.- Por lo expuesto, solicitó que sea reivindicado su derecho fundamental, para que se ordene a Colpensiones estudiar el2 Acción de tutela No. 36-2019-00078-02 María Antonia Quevedo Martínez Vs. Colpensiones Confirma Fallo reconocimiento de la pensión de vejez bajo los postulados del acuerdo 049 de 1990 y se pague dicha prestación. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- La acción de tutela fue avocada con proveído de marzo 22 de 2019, asimismo se ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 3.2.-Colpensiones indicó que mediante Resolución GNR 265171 del 31 de agosto de 2015, reconoció y pagó una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la actora, a quien se le explicó que la
31 de agosto de 2015, reconoció y pagó una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la actora, a quien se le explicó que la prestación reconocida es incompatible con la pensión de vejez y de invalidez, salvo lo dispuesto en el art 53 del decreto 1295 de 1994, que en caso de inconformidad podría interponer el recurso de reposición y apelación, resaltó que no existe prueba que controvierta los actos administrativos citados. Frente a la pretensión de modificar la Resolución, puntualizó que el citado acto administrativo es proferido por la Subdirectora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por tanto, solo puede asumir asuntos relativos a la Administración de Régimen de Prima Media. 3.4Por su parte la Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la acción tuitiva, tras considerar que mediante Resolución 049632 de 26 de noviembre de 2015, reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la actora en cuantía de $1.707.829; que posteriormente con la Resolución 007800 del 23 de febrero de 2016, se resolvió recurso de apelación el cual confirmó la decisión cuestionada.
$1.707.829; que posteriormente con la Resolución 007800 del 23 de febrero de 2016, se resolvió recurso de apelación el cual confirmó la decisión cuestionada. Frente a la aplicación del Decreto 758 de 1990, señalo que se trata de una norma especial con aplicación exclusiva al extinto ISS hoy Colpensiones, por tanto, la actora no cumple con los requisitos para ello y, se debió aplicar la fórmula legal establecida incluyendo los factores de salario en el Decreto 1158 de 1994, que para el caso es la asignación básica, por ello, no hay lugar a revocar el acto administrativo. 4.- Sentencia de primera instancia e impugnación 4.1.- El A quo despachó desfavorablemente las pretensiones del amparo, pues consideró, que se prevén otros mecanismos de defensa judicial ante el Juez ordinario laboral o ante el Juez contencioso administrativo, que además de las manifestaciones en el libelo introductor si bien se trata de una persona de especial protección, en una situación precaria, se desconocería la competencia del Juez natural que, además la actora dispone de los medios ordinarios para la defensa de sus derechos, y3 Acción de tutela No. 36-2019-00078-02 María Antonia Quevedo Martínez Vs. Colpensiones Confirma Fallo menos cuando la gestora dejó prolongar en el tiempo la posibilidad de revisar las vulneraciones alegadas lo que reafirma la improcedencia de la
María Antonia Quevedo Martínez Vs. Colpensiones Confirma Fallo menos cuando la gestora dejó prolongar en el tiempo la posibilidad de revisar las vulneraciones alegadas lo que reafirma la improcedencia de la acción dado su carácter subsidiario y residual. 4.2.- Inconforme con tal determinación fue impugnada por la actora, quien reiteró que se trata de un sujeto especial de protección constitucional, y no resulta coherente que con las pruebas allegadas al asunto, no se realice un análisis probatorio y se ignore la avanzada edad de la accionante y sus quebrantos de salud que, en razón de ello, lo que pretenden con la acción de tutela, es evitar un perjuicio irremediable y someter a la accionante a un trámite de reconocimiento pensional ante la jurisdicción ordinaria, cuando esta persona no tiene expectativa de vida.
I. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción constitucional en segunda instancia. 2.- Partiendo del marco de la impugnación que motiva el conocimiento de la Sala, prontamente se advierte que está llamado a naufragar. 2.1.- Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales
2.1.- Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por particulares. De acuerdo al artículo 86 de la Carta Política, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». Así las cosas, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, convirtiendo la protección excepcional, en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado en forma oportuna dichos medios; es decir, una instancia adicional para reabrir debates concluidos o dar curso a aquellos que fueron omitidos en su trámite por el promotor del amparo. 3.- El caso concreto Descendiendo al caso sub examine, se debe precisar que, de lo acreditado con las actuaciones relacionadas, la Sala considera que la acción de tutela aquí propuesta es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues si bien la actora insistió que se trata de una persona de la tercera edad, en estado de vulnerabilidad para solicitar el amparo perseguido, no demostró que antes4
insistió que se trata de una persona de la tercera edad, en estado de vulnerabilidad para solicitar el amparo perseguido, no demostró que antes4 Acción de tutela No. 36-2019-00078-02 María Antonia Quevedo Martínez Vs. Colpensiones Confirma Fallo de acudir a la vía constitucional hubiese hecho uso de las acciones judiciales ordinarias para atacar la decisión que considera adversa a sus intereses. Véase que la censura se encuentra direccionada a modificar el Acto Administrativo y dar aplicación al Decreto 758 de 1990, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, criticando que por ser un sujeto de protección especial, tiene derecho al reconocimiento de dichos beneficios. Sin embargo, omite el activante que ante la negativa de aplicación al reconocimiento pensional deprecado, puede acudir a los mecanismos judiciales ordinarios previstos en Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, escenario donde podrá aportar los medios de prueba que considere pertinentes para dirimir el conflicto ventilado por la vía constitucional. Frente a este tópico, la Corte Constitucional ha destacado la improcedencia de la tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, ya que para ello, existen
improcedencia de la tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, ya que para ello, existen mecanismos ordinarios para debatir los actos administrativos y resoluciones emanadas de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral1 . Al unísono, se ha establecido por vía jurisprudencial que sólo de manera excepcional procede la tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular , y es « (…) cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos (…)» 2 . En suma, tampoco se encuentra configurado un perjuicio irremediable que permita adentrarse –de modo excepcionalal estudio del caso, pues la censura se encauza en el reconocimiento de una pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, máxime que frente a las circunstancias que revela el expediente, se observa que ya fue reconocido y ordenado el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la actora por la suma de $1.707.829 desde el 24 de noviembre de 2015., por tanto, no existe sustrato probatorio que permita advertir que la situación expuesta por la accionante implique la configuración de un perjuicio irremediable. Corolario, se despachará desfavorablemente la pretensión impugnativa
la situación expuesta por la accionante implique la configuración de un perjuicio irremediable. Corolario, se despachará desfavorablemente la pretensión impugnativa de la accionante, para en su defecto, proceder a confirmar el fallo objeto de estudio por esta Sala.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2011 2 Corte Constitucional, sentencia T-548 de 20105 Acción de tutela No. 36-2019-00078-02 María Antonia Quevedo Martínez Vs. Colpensiones Confirma Fallo
II. DECISIÓN: La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primer grado, proferido el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito (36°) Civil del Circuito de esta capital.
SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA.
Magistrada