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TSDJ BOG SC - 36200500146 02-(19-12-2007)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 36200500146 02-(19-12-2007)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 422003000648 01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., diecinueve(19) de diciembre de dos mil siete (2007) Ref: 36200500146 02 (Discutido y aprobado en sesión de Sala de 3 de diciembre de 2007). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El señor Florentino Santamaría Velasco llamó a proceso ordinario a la Clínica Juan N. Corpas Ltda., para que se declare que esta es civilmente responsable “del problema de salud que actualmente tiene... en su rodilla izquierda, y que lo tiene al borde de la invalidez”, por lo que pidió que se la condene a pagarle las sumas de $200000.000.oo por concepto de daño emergente; $50000.000,oo por lucro cesante y el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales, producto de “la imperfección y deficiencia física”, así como por la disminuciónRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 422003000648 01 2 laboral, los gastos médicos y de transporte en los que incurrió debido a la imposibilidad para trabajar “como normalmente lo venía haciendo” y el grado de aflicción moral que padece “por el

M.A.GO. Exp. 422003000648 01 2 laboral, los gastos médicos y de transporte en los que incurrió debido a la imposibilidad para trabajar “como normalmente lo venía haciendo” y el grado de aflicción moral que padece “por el hecho de caminar invalido y por no poder permanecer normalmente de pié”, circunstancia que lo condujo a consumir gran cantidad de medicamentos que le ocasionaron, además, un deterioro significativo en su sistema gástrico (fls. 2 y 30, cdno. 1).

2. Para soportar sus pretensiones, adujo que en que en el mes de junio de 2004 fue intervenido quirúrgicamente en su rodilla izquierda, tras la cual sufrió una inflamación que le impidió laborar por más de 90 días, “lo que fue considerado como una reacción anormal producto de la indebida intervención” (fl. 20, cdno. 1), lo que a su vez provocó que su extremidad perdiera la flexibilidad, pues quedó encogida, circunstancia que le causa un dolor que le impide movilizarse normalmente, lo cual, a su modo de ver, constituye una invalidez parcial.

Agregó que en múltiples ocasiones acudió a la Clínica demandada, donde “no pasan de darle una pastilla ligera para el dolor sin que ésta entidad entre a resolver de fondo” el grave estado de salud que padece luego de intervención referida (fl. 21, cdno. 1).

3. Notificada la parte demandada del auto admisorio de 15 de abril de 2005, se opuso a las pretensiones y, además, formuló las excepciones de “inexistencia de los elementos propios de laRepública de Colombia

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abril de 2005, se opuso a las pretensiones y, además, formuló las excepciones de “inexistencia de los elementos propios de laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 422003000648 01 3 responsabilidad”; “falta de causalidad adecuada”; “ocurrencia de una causal exonerativa de responsabilidad: hecho de la víctima”; “inexistencia de sustento fáctico” y “extralimitación de las pretensiones” (fl. 156 a 171, cdno. 1).

4. La Clínica Juan N. Corpas Ltda. llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, quien, notificada en legal forma, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y formuló las excepciones de “prudencia y diligencia en el actuar médico”; “ausencia de responsabilidad por presencia de ‘causa extraña’”; “no hay daño (inexistencia de responsabilidad)” y “culpa exclusiva de la víctima” (fl. 38 a 43, cdno. 2).

En lo que respecta al llamamiento, presentó las excepciones que denominó “los seguros no cubren los perjuicios morales”; “la póliza que soporta el llamamiento no cubre el lucro cesante” y “deducible de 10% y como mínimo de cada reclamo $25000.000.oo” (fl. 44 a 47, ib.)

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez de primer grado denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se acreditó la concurrencia de los elementos propios de la responsabilidad médica, dado que “la dolencia padecida por el actor no obedece a la cirugía realizada o a consecuencias o secuelas de la misma, sino que se evidencia,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 422003000648 01 4 de su historia clínica aportada al expediente por la Clínica demandada, que ella obedece al diagnóstico de tuberculosis que con ocasión de esa misma cirugía y de su seguimiento posterior fue descubierta”, amén de que el señor Santamaría abandonó el tratamiento que le fue prescrito en aras de recuperar su salud, “mostrando siempre actitud poco colaboradora y de rechazo al tratamiento” (fl. 287, cdno. 1). Señaló también que la obligación que adquirió la Clínica demandada fue de medio, toda vez que no se trataba de un asunto meramente estético, razón por la cual, la sola circunstancia de no haber sido eficaz el tratamiento aplicado al demandante, no resultaba motivo suficiente para hacerla responsable de los perjuicios reclamados. Por lo demás, la juez de primera instancia recalcó la falta de interés probatorio del demandante, quien adelantó una débil tarea durante el proceso para acreditar los hechos narrados en su libelo, aunque el dictamen que rindió el Instituto de Medicina Legal resultó elocuente al concluir que no fue la cirugía practicada al señor Santamaría la causa de su estado actual de salud. A esa prueba agregó las declaraciones de los médicos especialistas que atendieron al demandante, quienes precisaron que fue la

resultó elocuente al concluir que no fue la cirugía practicada al señor Santamaría la causa de su estado actual de salud. A esa prueba agregó las declaraciones de los médicos especialistas que atendieron al demandante, quienes precisaron que fue la tuberculosis padecida por el paciente la que originó la patología que afecta su pierna izquierda, por lo que declaró probada la excepción denominada “inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 422003000648 01 5 EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante solicitó revocar la sentencia, porque según la prueba testimonial, varios médicos informaron acerca de la tuberculosis padecida por el señor Santamaría, no obstante lo cual llevaron a cabo la cirugía en la rodilla izquierda. Por lo tanto, para los especialistas debió ser fácil concluir que no era pertinente practicar la intervención quirúrgica, “y que se ha debido prestar a él – al señor Santamaría - todos los servicios de la medicina encaminados a curar de manera definitiva la tuberculosis, y muy posiblemente no habría sido necesario ningún tipo de operación” (fl. 7, cdno. 8). Precisó que dada su “ignorancia en el tema médico”, consideró que fue el procedimiento llevado a cabo en la rodilla izquierda del paciente lo que originó la inflamación de esta y su consecuente incapacidad. “He ahí el error de interpretación procesal y probatoria el cual decanta en una sentencia desfavorable y equivocada. No obstante lo anterior sería la misma interpretación que conduciría (sic) a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en el sentido de practicar este tipo de cirugía a una

probatoria el cual decanta en una sentencia desfavorable y equivocada. No obstante lo anterior sería la misma interpretación que conduciría (sic) a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en el sentido de practicar este tipo de cirugía a una persona que estaba enferma y la cual no estaba apta médicamente para la intervención que se le hizo”, puntualizando, que el yerro de la demandada realmente consistió en omitir el tratamiento de la tuberculosis y realizar el aludido procedimiento.República de Colombia

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CONSIDERACIONES

1. Sobran prolijos argumentos para confirmar una sentencia en la que el juez de primer grado, tras un análisis ponderado del tema de la responsabilidad médica, concluyó con acierto que en el caso que ocupó su atención no se configuraron los elementos que le son propios a ella, más concretamente que el origen de las dolencias, la inflamación y la dificultad para caminar que aquejan al señor Santamaría, relacionadas con su pierna izquierda, no son consecuencia directa o indirecta de la intervención quirúrgica que le fue practicada en la Clínica demandada.

En efecto, es asunto averiguado que la responsabilidad médica, cualquiera que sea su origen –contractual o extracontractual-, solo puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, en línea de principio, el galeno no asume el compromiso de sanar o

curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia médica, para remediar sus dolencias, todo ello sin perjuicio, claro está, de los eventos en que el facultativo asume una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciertas intervenciones con fines de estética. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “si, entonces, el médico asume... el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 422003000648 01 7 éste debe... demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnostico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente”1 . Le correspondía, pues, al demandante, acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civil, esto es, el daño (debidamente cuantificado), la culpa y el nexo causal (art. 2341 C.C.), en defecto de los cuales su pretensión estaba llamada al fracaso, como en efecto ocurrió, toda que no se probó, de manera

particular, que las dolencias que padece el señor Santamaría fueran secuela de la intervención quirúrgica que se le practicó por los médicos al servicio de la Clínica Juan N. Corpas.

2. En este sentido, bastaría señalar que el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de la doctora Gladys Celia Zambrano Caro, es elocuente al precisar que “el estado actual del paciente NO es debido a la cirugía practicada, la cual se encuentra adecuadamente indicada para la patología que presenta sino a la TUBERCULOSIS ARTICULAR”, cuya causa y efectos en la salud del señor Santamaría fueron explicados de manera suficiente, al punto de precisar que “la limitación para la movilidad de la rodilla y la deformidad es (sic) secundaria al compromiso severo que

1 Sent. Cas. Civ. De 13 de septiembre de 2002, exp. 6199República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 422003000648 01 8 presenta la articulación como consecuencia de la TUBERCULOSIS ARTICULAR” (fls. 228 a 253, cdno. 1). Pero además, las pruebas recaudadas evidencian que desde el inicio del tratamiento que recibió el señor Santamaría, la sociedad demandada le brindó una atención médica diligente y apropiada para superar –en lo posiblela patología que inicialmente lo

aquejaba, consistente en una “artralgia de rodilla izquierda”, con evolución de “1½ año”, que “se intensificó hace 8 meses con dificultad para la marcha y aumento del diámetro anterior-posterior de rodilla” (fl. 58, cdno. 1), la cual, en primer término, se atendió con terapias físicas y, en segundo lugar, con una cirugía de sinovectomía total de rodilla izquierda con abordaje anterior y posterior, la que se dispuso como la solución más efectiva para remediar las dolencias del paciente. Así lo revela la historia clínica, sin que por parte alguna se avizore que hubo negligencia o descuido en la atención prestada por los médicos, a quienes tampoco se les puede reprochar que hubieren practicado la intervención quirúrgica en cuestión, pese a la tuberculosis que sufría el demandante, habida cuenta que para la fecha en que aquella tuvo lugar (25 de mayo de 2004), esta última patología no le había sido diagnosticada. Fue justamente a raíz de los descubrimientos que se hicieron en la cirugía (se halló un “engrosamiento generalizado de la sinovial, con zonas de tejido muerto –necrosado-”; testimonio de Celso Emilo Arango Velez; fl. 201, cdno. 1), y del ulterior informe del laboratorio de patologíaRepública de Colombia

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(“proceso inflamatorio crónico con numerosos granulomas confluentes”, compatible con una “sinovitis granulomatosa”; fl. 55, ib.), que se pudo establecer que por parte del neumólogo, que esa “situación es compatible en primera instancia con una tuberculosis articular” (declaración de José Gabriel Bustillo Pereira; fl. 206, ib.). A lo anterior se agrega que la Clínica demandada, a través de sus galenos, también le prestó cuidados médicos al señor Santamaría para atender la tuberculosis, solo que éste abandonó su tratamiento, como lo precisa la misma historia clínica y el testimonio de Clara Helena Gómez Pulido, razón por la cual no puede atribuírsele responsabilidad alguna a dicha sociedad, por el agravamiento de la salud del paciente. En torno al deber de atender el tratamiento médico, ha opinado la doctrina: “Este deber, de gran valía en el campo de la medicina, atañe a la conducta responsable del paciente, quien en sintonía con el tratamiento trazado por su médico, debe ceñirse a él lo más rigurosa y estrictamente posible, habida consideración que su recuperación o mejoría, según el caso, en gran parte dependen de ello. Es lo mínimo que debe hacer: seguir sus pautas e instrucciones (deber de seguimiento de las instrucciones y recomendaciones galénicas). (...) Queda claro, pues, que el paciente debe cooperar a lo largo del tratamiento, so pena de que el médico, por una parte, no devenga responsable del desenlace derivado de su quiebre y, por la otra, que aquél no alcance a beneficiarse del mismo, con graves consecuencias, muy probablemente, para su salud”2 .

2 Jaramillo Jaramillo Carlos Ignacio. “Responsabilidad Civil Médica”.

responsable del desenlace derivado de su quiebre y, por la otra, que aquél no alcance a beneficiarse del mismo, con graves consecuencias, muy probablemente, para su salud”2 .

2 Jaramillo Jaramillo Carlos Ignacio. “Responsabilidad Civil Médica”. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá 2006, págs. 282 y 284.República de Colombia

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3. Puestas de este modo las cosas, hizo bien la juzgadora al denegar las pretensiones de la demanda, por lo que su sentencia deberá ser confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 10 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso de la referencia. CONDENAR en costas del recurso al apelante. Liquídense.

NOTIFIQUESE

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Magistrado

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

MagistradaRepública de Colombia

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Fecha Salida: 22/02/08,Oficio:656. Enviado a: - 036 - Civil - Circuito - Bogotá D.C.

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