TSDJ BOG SC - 37-2019-00039-01-01-(15-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 37-2019-00039-01-01-(15-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 37-2019-00039-01-01 Celia López Ramírez Vs Nueva EPS Modifica Fallo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala del 07/03/19. Resuelve el Tribunal la impugnación propuesta contra la sentencia de primer grado que definió la acción de tutela interpuesta por Néstor Javier Castañeda López como agente oficioso de la señora Celia López Ramírez, en contra de la Nueva E.P.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, y seguridad social; lo anterior, en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia ha sido agotado.
I. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la Acción 1.1.- Adujo el agenciado que su progenitora fue diagnosticada con “ Aneurisma Cerebral Roto hemorragia subaracbidea-fischer IV HH3; epilepsia focal sintomática, traqueotomía y gastrostomía con dependencia total para actividades (ABVD) Barthel-/100” razón por la cual se encuentra con hospitalización domiciliaria. 1.2-Indicó que el servicio de salud se venía prestando sin inconvenientes bajo la contratación de la empresa INNOVAR SALUD (IPS),
con hospitalización domiciliaria. 1.2-Indicó que el servicio de salud se venía prestando sin inconvenientes bajo la contratación de la empresa INNOVAR SALUD (IPS), pero, le comunicaron que la NUEVA EPS canceló el contrato con dicha entidad. Que a partir de ese momento el servicio de salud no es permanente y las terapias físicas-respiratorias no se han realizado con la continuidad que se requiere, pues deben ser fisioterapias intensivas. Mencionó que tampoco cuenta con asesoría médica, ni tratamiento de rehabilitación. 1.4-Expuso que las condiciones de salud de la agenciada no son las mejores, en tanto, requiere de una enfermera permanente de acompañamiento domiciliario de fisioterapeuta, transporte, cama hospitalaria e insumos; además que, la persona que la acompaña es su cónyuge de 70 años de edad, y no cuenta con los recursos económicos para asumir los costos y tratamiento de su enfermedad.2 Acción de tutela No. 37-2019-00039-01-01 Celia López Ramírez Vs Nueva EPS Modifica Fallo 1.5.- Consideró que la omisión por parte de la entidad prestadora de salud, pone en riesgo inminente el estado de su progenitora desconociendo los criterios de atención oportuna, personalizada, íntegra y continua a que tiene derecho, con mayor razón, por su condición de sujeto especial de
salud, pone en riesgo inminente el estado de su progenitora desconociendo los criterios de atención oportuna, personalizada, íntegra y continua a que tiene derecho, con mayor razón, por su condición de sujeto especial de protección. 2.- Pretensión 2.1.- Por lo expuesto solicita sean reivindicados los derechos fundamentales de la agenciada, para que se ordene a la entidad encartada el suministro de (i) servicio de manejo integral, que conste de: enfermera permanente, acompañamiento domiciliario de fisioterapeuta, terapias respiratorias y de lenguaje, (ii) medicamentos e insumos (gasas, guantes, pañales) y, (iii) transporte, cama hospitalaria, servicios e instrumentos, hasta su recuperación total. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- La acción de tutela fue admitida 1 con proveído del 24 de enero de 2019, vinculando a la entidad encartada, a Colpensiones y al Hospital San Ignacio. 3.2.-El Hospital Universitario de San Ignacio, 2 manifestó que si bien es la institución prestadora de servicios de salud, no puede extralimitarse en sus funciones y autorizar los servicios que requiera la agenciada, sin autorización de la EPS. 3.3-La Nueva EPS 3 informó y envió copia del documento electrónico que registra la asignación de los servicios a la accionante de cama hospitalaria, transporte, gasas, auxiliar de enfermería, guantes, pañales y visita domiciliaria. Igualmente acotó que, la agenciada se encuentra afiliada como
hospitalaria, transporte, gasas, auxiliar de enfermería, guantes, pañales y visita domiciliaria. Igualmente acotó que, la agenciada se encuentra afiliada como beneficiaria, y reporta un IBC para enero de 2019 de ($781.242.). Enfatizó que no se aportó la orden médica para los insumos solicitados, los que sólo se podrán autorizar cuando exista la prescripción vigente. 3.4 Colpensiones manifestó que, solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración de Régimen de Prima Media. 4.- Sentencia de primera instancia e impugnación 4.1.- Mediante fallo del 5 de febrero de 2019 4 , el a quo impartió la protección reclamada, y ordenó a la Nueva EPS el suministro de pañales
1 Folios 22 2 Folios 27-28 3 FOLIOS 31-39 4 Folios 65-693 Acción de tutela No. 37-2019-00039-01-01 Celia López Ramírez Vs Nueva EPS Modifica Fallo desechables y demás insumos que requiera, cama hospitalaria, transporte, exámenes, terapias, cuidador domiciliario permanente y en general tratamiento integral de acuerdo a su patología. Para llegar a dicha conclusión, adujo que si bien no existe orden médica de algunos servicios peticionados, se advierte que la accionante es una persona de la tercera edad con diagnóstico de “Aneurisma cerebral roto, hemorragia subaracbidea-fischer IV HH3; epilepsia focal sintomática,
una persona de la tercera edad con diagnóstico de “Aneurisma cerebral roto, hemorragia subaracbidea-fischer IV HH3; epilepsia focal sintomática, traqueotomía y gastrostomía con dependencia total para actividades (ABVD) Barthel-/100”. y no cuenta con los recursos económicos para asumir los gastos que genera su enfermedad. 4.2Inconforme con la anterior decisión, fue impugnada por la Nueva E.P.S, bajo el argumentó que no se ha otorgado la orden médica vigente para el suministro de los tratamientos pretendidos, como tampoco, para el suministro de pañales y servicio de transporte, en tanto que tal prestación y provisión de insumos, está excluida del Plan Obligatorio de Salud, al igual que el tratamiento integral.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, art. 1º, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la presente acción de tutela.
Reiteradamente ha pregonado la Corte Constitucional, que como lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991 « la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto».5 2.- Procedencia de la acción de tutela: El Estado Social de Derecho se edifica en su esencia y estructura fundamental, bajo la especial e integral protección a personas en situación de debilidad manifiesta, esto, en virtud al deber de solidaridad entendido como derivación de su carácter social y, de la adopción de la dignidad humana como principio ineluctable del mismo 6 . En ese sentido, al Estado le corresponde garantizar dentro de sus políticas públicas una serie de condiciones mínimas que permitan el ejercicio y goce de una vida digna a
5 Sentencia T-615 de 2005 M.P. ALVARO TAFUR GALVIS 6 T-154 de 2010.4 Acción de tutela No. 37-2019-00039-01-01 Celia López Ramírez Vs Nueva EPS Modifica Fallo todas las personas y, para ello, debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad, adoptando medidas en favor de aquellos que por razones económicas, físicas o mentales,
todas las personas y, para ello, debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad, adoptando medidas en favor de aquellos que por razones económicas, físicas o mentales, puedan ver limitado el ejercicio pleno de sus prerrogativas. Bajo dicho precepto, el artículo 13 de la Constitución Política obliga al Estado a buscar las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y así, adoptar medidas que favorezcan a los grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a «aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta ». Igualmente, el artículo 47 constitucional dispone que « el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.» También, la Corte ha resaltado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela; al concebirla como un mecanismo judicial idóneo ante la inexistencia de mecanismos procesales para el amparo judicial integral del derecho objeto de protección; sin embargo, también lo ha estimado como una herramienta procesal de grado supletorio para con los mecanismos ordinarios ante la ineficacia del instrumento común de protección y, en tales eventos, ligados a la ocurrencia inminente de un
mecanismos ordinarios ante la ineficacia del instrumento común de protección y, en tales eventos, ligados a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, reluzca su grado discrecional de cautela para convertirse en mecanismo tutelar transitorio7 . De la misma manera, la Corte Constitucional ha enfatizado como principios rectores del proceso de tutela, los de informalidad y de eficacia de los derechos fundamentales, a partir de los cuales, el juez constitucional está en la obligación de adelantar, en el marco de sus competencias, todas las conductas encaminadas a garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido objeto de amenaza o vulneración. No obstante, en casos excepcionales, como aquellos en los que se verifican actos lesivos o, itérese, que representen una latente amenaza contra personas en estado de debilidad manifiesta, se impone al juez constitucional, producto del análisis y razonabilidad de los fundamentos a partir de los cuales se esgrime el amparo deprecado, guiar la órbita tuitiva del Estado a una protección efectiva, para así, contravenir -por esta cuerda especiallos hechos que arbitrariamente limiten el derecho fundamental del activante. 4.- Caso concreto 4.1.-Procede la Sala a realizar el análisis particular de la situación de la señora Celia López Ramírez, quien dado el avanzado estado de su
del activante. 4.- Caso concreto 4.1.-Procede la Sala a realizar el análisis particular de la situación de la señora Celia López Ramírez, quien dado el avanzado estado de su
7 T-632 del 1 julio de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.5 Acción de tutela No. 37-2019-00039-01-01 Celia López Ramírez Vs Nueva EPS Modifica Fallo edad-70 añosy las complicaciones médicas que padece y, que conllevan a una limitación en la autonomía, movilidad y control físico, a juicio de su agente, requiere de forma urgente, la asignación de un manejo integral especializado, consistente en terapias físicas, enfermera auxiliar por 12 horas, servicio de transporte básico convencional–ambulanciay, además, la prestación de tratamiento integral para sus padecimientos, servicios que se observa no han sido autorizados por el médico tratante adscrito a la Nueva EPS. Si bien es cierto, que dentro del acervo probatorio que arrimó el activante con su demanda, se aportó formula médica con orden de suministro de pañales, y un recetario suscrito por el médico general, autorizando cuidador domiciliario permanente, lo cierto, es que, para lo
restante, se requiere previa calificación médica por parte del especialista adscrito a la Nueva EPS, para que, de acuerdo a su valoración, determine si se amerita ordenar los servicios que reclama la promotora y de acuerdo a ello, expida la orden medica expresa, que determine los servicios especializados e insumos que requiera la agenciada conforme a su patología. Bajo dicha senda, por sentado se tiene que « si un paciente en condiciones de debilidad manifiesta, por ejemplo, por sus extremas condiciones de pobreza, o limitada en sus funciones psicomotoras, o disminuida física o mentalmente en razón de su avanzada edad– o de cualquier otro factor–, o carente de apoyo familiar y en estado de postración, demanda la entrega de pañales desechables para acceder a una adecuada calidad de vida, si bien no ideal, por lo menos aceptable, el juez de tutela está en la obligación de procurar los medios, materiales y legales, para suministrárselos, sea mediante una orden perentoria o impartiendo a las entidades responsables de tal servicio los lineamientos debidos» (ST-014/17 Corte Constitucional). 4.2.- Véase entonces que del sustrato fáctico expuesto y de los fundamentos que estructuran el Estado social y democrático de derecho, como a su vez, de los precedentes constitucionales que instan a la
fundamentos que estructuran el Estado social y democrático de derecho, como a su vez, de los precedentes constitucionales que instan a la protección especial a las personas en estado de debilidad manifiesta8 ., encuentra la Sala que no ha de disertarse elucubrados argumentos para advertir que la entidad entutelada– Nueva EPSdebe atender el pedimento asistencial que invoca la promotora, bajo el concepto de una latente
8 Ver sentencia T-111 de 2013, en la que se estableció que: “(…) la omisión de proporcionar especial amparo a las personas en situación de indefensión por razones económicas, físicas o mentales, puede incluso equipararse a una medida discriminatoria8 , esto, por cuanto los límites sociales y culturales les impide integrarse a la sociedad para ejercer plenamente sus derechos y responder por sus obligaciones De conformidad con ello, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo factible y razonable, superar su situación de desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en cabeza de los legisladores sino también le corresponde ejercerlo a los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto.”6 Acción de tutela No. 37-2019-00039-01-01 Celia López Ramírez Vs Nueva EPS Modifica Fallo
concreto.”6 Acción de tutela No. 37-2019-00039-01-01 Celia López Ramírez Vs Nueva EPS Modifica Fallo amenaza que raya con el digno proceso de recuperación que a toda persona debe suministrarse. 4.3.-Para ello, se ordenará a la Nueva EPS que disponga, dentro de las siguientes 48 horas la atención y valoración por el médico tratante especialista en la patología y, allí se conceptúe sobre los pedimentos de manejo integral, de enfermera permanente, acompañamiento domiciliario de fisioterapeuta, terapias respiratorias y de lenguaje, medicamentos e insumos, servicio de transporte, y cama hospitalaria, precisando cantidad, calidad y periodicidad. De conceptuarse favorablemente, los insumos y servicios especializados deberán ser otorgados dentro de las siguientes (48) horas, en los términos prescritos por el médico tratante. Por lo expuesto, se modificara el fallo de primera instancia, para en su lugar, ordenar que la entidad accionada valore a la paciente por el médico tratante especialista en la patología, y conceptúe sobre la necesidad de otorgarle, manejo integral a los padecimientos de la agenciada, enfermera permanente, en lugar de cuidador, cama hospitalaria, transporte, acompañamiento domiciliario de fisioterapeuta,
precisando cantidad, calidad y periocidad.
III. DECISIÓN: La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 5 de febrero de 2019 por el Juzgado 37° Civil del Circuito; por los motivos expuestos.
SEGUNDO: En su lugar, se ordena a la NUEVA EPS, que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, por medio de su representante legal o del funcionario encargado que haga sus veces, disponga, la atención y valoración por el médico tratante especialista en la patología, y se conceptúe sobre la necesidad de otorgarle, manejo integral a los padecimientos de la agenciada, enfermera permanente, en lugar de cuidador, cama hospitalaria, transporte, acompañamiento domiciliario de fisioterapeuta, precisando cantidad, calidad y periocidad.
De conceptuarse favorablemente, los insumos y servicios especializados, deberán ser otorgados dentro de las siguientes 48 horas, en los términos prescritos por el médico tratante. TERCERO CONFIRMAR el pronunciamiento únicamente para los servicios a que se refieren las órdenes médicas que reposan a folios (60 a7 Acción de tutela No. 37-2019-00039-01-01 Celia López Ramírez Vs Nueva EPS Modifica Fallo 64) revocarlo en lo demás. Las restantes determinaciones permanecen incólumes.
CUARTO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en
Celia López Ramírez Vs Nueva EPS Modifica Fallo 64) revocarlo en lo demás. Las restantes determinaciones permanecen incólumes.
CUARTO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR
Magistrado
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada