TSDJ BOG SC - 372001089201-(06-02-2002)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 372001089201-(06-02-2002)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISIÓ N
Bogotá , D.C.,
PROCESO : HIPOTECARIO
DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A
DEMANDADO : LUZ MARINA CANTOR CARVAJAL Y OTRO.
Magistrada Ponente: Dra. PIEDAD CECILIA MANRIQUE DE CAMACHO.
(Discutido y aprobado en sesió n del 6 de febrero de 2002). Decí dese el recurso de apelaci ó n interpuesto por la parte actora contra el auto del dí a 3 de octubre de 2001, proferido por el Juzgado Treinta y Siete del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES:
1. Al concluir que de la demanda de la referencia no pod í a conocer de ella por falta de competencia, el a quo la rechazó in limine, disponiendo su devoluci ó n junto con los anexos, sin necesidad de desglose.
2. Dicho rechazo se sustent ó en que seg ú n el ac á pite de notificaciones, los accionados residen en el Municipio de Fusagasuga (Cund), y que el inmueble hipotecado igualmente se ubica en dicha població n.
3. Por la parte actora, se presentaron los recursos de reposició n y apelaci ó n. Estos se sustentaron en que el juzgado de primer grado, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 del art í culo 23 del C. de P. Civil, mediante el
cual, en los procesos a que diere lugar un contrato, ser á tambié n competente el juez del lugar de su cumplimiento.
4. Como quiera por auto del d í a 25 de octubre de 2001 se sostuvo por el funcionario de primera instancia el prove í do censurado, concedió la alzada incoada subsidiariamente que le otorgó competencia funcional al Tribunal para conocer del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES:Impugnación de acta 1720008032 01 2
1. La competencia es la medida o porci ó n en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asign á ndola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribuci ó n, no son suficientes reglas de cará cter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de ó rganos de id é ntica categorí a en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cuá l corresponde entender de cada asunto en concreto. Para llegar a la aludida determinació n, entonces, ha creado la ley fueros que, en principio, se guí an por relaciones de proximidad " ... sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicació n geográ fica del objeto del litigio, con la circunscripció n territorial dentro de la cual dichos ó rganos está n facultados para ejercer legí timamente la potestad jurisdiccional..."1 , y siguiendo este criterio general, es as í como en materia civil la ley estableció , en el numeral primero del artí culo 23 del Có digo de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que " en los procesos contenciosos, salvo disposici ó n en contrario, es
este criterio general, es as í como en materia civil la ley estableció , en el numeral primero del artí culo 23 del Có digo de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que " en los procesos contenciosos, salvo disposici ó n en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.. .", precepto acerca de cuyos alcances, la Corte Suprema de Justicia indic ó en la sentencia de 18 de marzo de 1988 citada y transcrita por el a quo. En sí ntesis, la regla general para tomar en consideraci ó n en orden a fijar la competencia en razó n del factor territorial, es la determinada por el fuero personal, b á sicamente consagrada, segú n acaba de verse, en el referido numeral 1o del artí culo 23 del Có digo de Procedimiento Civil, es decir, el domicilio del demandado; a este precepto el numeral 3o. ibí dem agrega que siendo dos o má s los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elecci ó n del demandante.
2. No obstante lo anterior, por expresa disposici ó n legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, para determinar el factor territorial de competencia, junto con el referido fuero pueden operar de modo concurrente por elecci ó n o concurrente sucesivamente, otros consagrados de modo especí fico, como lo es el lugar de ubicació n del inmueble o el lugar convenido para el cumplimiento del contrato, entre
otros. Al efecto debe tenerse en cuenta que el r é gimen procesal colombiano hace distinci ó n entre la competencia privativa o exclusiva y la preventiva o concurrente: "es de la primera especie la que se ejerce por determinado juez, con exclusió n de los demá s; y de la segunda, aqué lla que puede ser ejercida por dos o má s jueces distintos, má s no simult á neamente sino en forma tal que el primero en ejercerla previene en el conocimiento".2
1 Providencia de 18 de octubre de 1989. 2 Auto de 20 de enero de 1984). (Cas. Civil, auto A-005/96, Magistrado Ponente Dr. Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS.Impugnación de acta 1720008032 01 3
3. En el caso sub-exá mine, es evidente que los ejecutados no tienen su lugar de residencia en el Distrito Capital dado que residen en la misma poblaci ó n donde se localiza el inmueble objeto de hipoteca – Fusagasugá Cund-, lo que determina que por los fueros personal y real antes aludidos, de la acci ó n no podí a conocer el a quo, como tampoco lo pod í a hacer con fundamento en el fuero contractual, dado que aquella se sustentó en la falta de pago de la obligaci ó n que recoge el pagaré n ú mero 0570032100005878, esto es, que la fuente de recaudo es un t í tulo valor y no el contrato de mutuo alegado por la parte actora.
Como bien lo sostuvo el juez de instancia retomando los criterios que al respecto ha esbozado nuestro m á ximo Tribunal de Justicia en lo que respecta a la Jurisprudencia ordinaria, el lugar donde ha de realizarse el pago de la obligaci ó n, no es procedente para determinar la competencia, dado que aqu é l s ó lo muestra es ese espec í fico aspecto de aquella, m á xime cuando el t í tulo valor como tal, no denota por s í solo una relació n de tipo contractual como para que sea predicable la competencia preventiva consignada en el numeral 5 del artí culo 23 del C. de P. Civil. Al respecto, la Corte expresó : 2.- Ahora bien, en lo tocante a la ejecució n para la cancelació n forzada de un t í tulo valor, como es el caso de la letra de cambio, rige la regla general aludida anteriormente, dado que los pará metros que fijan los art í culos 621, 677 y 876 del C ó digo de Comercio se refieren al fen ó meno sustancial del pago voluntario del importe del t í tulo valor y no de su cobro compulsivo. Sobre el punto dijo esta Corporaci ó n en auto del 9 de Octubre de 1.992 lo que sigue: "contrario a las previsiones de los art í culos 621, 677 y 876 del C ó digo de Comercio sobre el lugar de cancelaci ó n del importe de un t í tulo valor como la letra de cambio, disposiciones atinentes al fen ó meno sustancial del pago voluntario del instrumento, la
acció n de cobro compulsivo consagrada en favor del titular del cré dito en é l incorporado (Art.488 del C. de P.C.) descarta la aplicaci ó n de dichos preceptos, porque el ú ltimo de esos fen ó menos se enmarca dentro de los postulados del C ó digo de Procedimiento Civil, que regula en su artí culo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1o. como regla general que, salvo disposici ó n legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los "procesosImpugnación de acta 1720008032 01 4
contenciosos", al acogerse allí el principio "actor sequitur forum rei". 3.- Igualmente, ha sostenido la Corte, que para el cobro de una obligaci ó n contenida en un t í tulo valor, tampoco puede darse aplicaci ó n al numeral 5o. del art í culo 23 del C ó digo de Procedimiento Civil, que da la posibilidad de presentar la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligació n o en el lugar del domicilio del demandado, a elecció n del demandante, como quiera que tal numeral se refiere a los procesos que tengan origen en una relació n contractual y si bien el tí tulo valor puede corresponder a una relació n de este tipo, no siempre lo es, "y mientras la acci ó n instaurada sea la cambiaria de cobro y no alguna de tipo contractual, no hay raz ó n para aplicar esta disposició n". (auto del 15 de Junio de 1.994)3 .
4. Fluye de las anteriores consideraciones que el auto objeto de alzada ha de sostenerse. Empero, como se observa que el juez de primera instancia aplic ó indebidamente el inciso 4
4. Fluye de las anteriores consideraciones que el auto objeto de alzada ha de sostenerse. Empero, como se observa que el juez de primera instancia aplic ó indebidamente el inciso 4 del numeral 7 art í culo 85 del C. de P. Civil, dado que a pesar de encontrar que el competente lo era el Juzgado con sede en Fusagasuga, dispuso la entrega de la demanda y sus anexos a la parte actora cuando debi ó disponer su remisi ó n a aqué l, dado que el rechazo no se debi ó a la falta de jurisdicció n, como es el supuesto que reclama la norma para que se obre tal lo hizo el a quo ante el rechazo del libelo inicial.
III. DECISIÓ N.
Por mé rito de las motivaciones que preceden, este Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá , D.C., en Sala Civil de Decisió n,
RESUELVE:
1. MODIF Í QUESE la decisi ó n adoptada en el auto materia de apelació n, en el sentido de que en virtud al rechazo por falta de competencia, el a quo REMITAR Á la demanda y sus anexos al Juzgado Civil del Circuito de Fusagasug á (Cund), para que conozca de ella.
2. Sin costas de la instancia, al no aparecer causadas (num. 8 art. 392 C. de P. Civil).
C Ó PIESE Y NOTIFÍ QUESE.
3 Auto A-011/96 Mag. Ponente Dr. Pedro Lafont Pianetta.Impugnación de acta 1720008032 01 5
PIEDAD CECILIA MANRIQUE DE CAMACHO
Magistrada
JOSÉ DEL CARMEN VEGA SEPÚ LVEDA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Magistrado Magistrado.