TSDJ BOG SC - 3720020226601-(14-07-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 3720020226601-(14-07-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA
SALA CIVIL DE DECISION
Magistrado ponente :
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).
Ref: Proceso ejecutivo con título hipotecario de Granahorrar Banco Comercial S.A. contra Ernesto Ospina León Gómez y otra.
(Discutido y aprobado en sesión de 29 de junio de 2004). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
A N T E C E D E N T E S
1. El Banco Granahorrar Banco Comercial S.A. llamó a proceso ejecutivo con título hipotecario a Ernesto Ospina Leongómez y Alejandro Osorio Piedrahita, con el fin de obtener el pago de 684.961.0607 Uvrs, más los intereses moratorios al 19.65% anual, desde la fecha de presentación de la demanda.
Con ese propósito, demandó la venta en pública subasta del apartamento 303, interior 1, del Conjunto residencial Arbolada deRepública de Colombia
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2 Chosica Propiedad Horizontal-, ubicado en la Carrera 91 No. 133
A-21/71 de Bogotá, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20185403, el cual fue gravado con hipoteca constituida mediante la escritura pública No. 3791 de 1º de diciembre de 1994, otorgada en la Notaría 30 de la ciudad.
2. El juez de primera instancia libró mandamiento de pago en la forma solicitada (auto de 24 de abril de 2002; fl. 84, cdno. 1), providencia que fue notificada a los demandados el 26 de marzo de 2003, a través de curador ad litem (fl. 115, ib.), quien formuló la excepción de prescripción respecto de "los instalamentos o cuotas mensuales... vencidas desde el 24 de noviembre de 1999 hasta el 24 de marzo de 2000, inclusive, para un total de 5 cuotas" (fl. 116, ib.).
3. El juez de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, dio por terminado el proceso (fl. 146, cdno. 1).
Estimó que el curador ad litem fue "notificado tres años después" de presentada la demanda, sin que fuera posible el descuento de términos "cuando el proceso se encuentra al despacho".
4. La parte ejecutante solicitó aclaración de la sentencia y, a su vez, interpuso contra la misma el recurso de apelación, sobre la base de que "el juzgador no puede fallar mas allá de lo pedido, en el caso concreto el curador solicita la prescripción de cinco (5) cuotas y el juzgado decreta la prescripción pero no aclara que loRepública de Colombia
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3 que se trata es de cinco cuotas". Así mismo, adujo que la extinción
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3 que se trata es de cinco cuotas". Así mismo, adujo que la extinción de la obligación no había operado, toda vez que "el vencimiento final de la obligación está para el 24 de enero de 2010" (fls. 148 y 149, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien pronto se advierte que le asiste razón al Banco recurrente, pues el juzgado analizó la excepción de prescripción de la acción cambiaria frente a toda la obligación, sin parar mientes en que dicho medio de defensa se circunscribió a las cuotas vencidas "desde el 24 de noviembre de 1999 hasta el 24 de marzo del año 2000, inclusive”, según se lee en el escrito que presentó el curador ad litem visible al folio 116 del cuaderno principal, de suerte que al haberse extendido la decisión a puntos no comprendidos dentro de la mencionada excepción, incurrió el juzgado en vicio de incongruencia (arts. 305 y 306 del C.P.C.), tanto más si se tiene en cuenta que la prescripción no se puede reconocer de oficio (art. 2513 C.C.), que fue lo que, en últimas, hizo el juzgador al acogerla frente a toda la obligación cambiaria.
2. Ahora bien, no discute el Tribunal que en la demanda sólo se cobra el capital acelerado más los intereses desde la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo, no puede perderse de
vista que según los hechos de la misma, los ejecutados incurrieron en mora desde el 24 de noviembre de 1999 (fl. 73, cdno. 1), lo que significa que, de alguna manera, la entidad ejecutante no hizo otra cosa que reflejar en el capital acelerado el saldo total de laRepública de Colombia
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4 obligación, sin distinguir entre los instalamentos pendientes de pago y el capital que, incluidas esas cuotas, se precipitó para su cobro como consecuencia de la demanda. Por eso, entonces, procede analizar si, en puridad, como lo afirmó el curador ad litem , prescribieron las cuotas de amortización vencidas desde la fecha enantes mencionada, hasta el "24 de marzo de 2000, inclusive".
3. Al respecto, memórese que el término de prescripción de la acción cambiaria directa corre a partir del vencimiento del título,
(art. 789 C.Co.), o lo que es igual, desde el momento en que la obligación se hizo exigible (inc. 2, art. 2535 C.C)1 , pues desde ese instante el deudor se encuentra compelido a satisfacer el derecho de crédito de su acreedor. Ello significa que dicho plazo se cuenta, respecto de las cuotas de amortización, desde el día en que la parte demandada debía cumplir con el deber de cancelar cada una de ellas y, en relación con el capital acelerado, a partir de la presentación de la demanda (art. 19, Ley 546/99).
Y aunque en el sub lite la demanda se presentó en tiempo (22 de marzo de 2002; fl. 73, cdno. 1), es claro que para el día en que se notificó la orden de apremio al curador ad litem (26 de marzo de 2003, fl. 115, ib.), ya había transcurrido el plazo trienal de que trata el artículo 789 del Código de Comercio frente a todas las cuotas de amortización referidas por dicho auxiliar de la justicia, si se
1 Tribunal Superior de Bogota. Sent. de 4 de diciembre de 2002. Exp. 9201 01.República de Colombia
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5 tiene en cuenta que la última de ellas venció el 24 de marzo de 2003. Puestas de este modo las cosas, es claro que la excepción de prescripción debía prosperar en relación con dichos instalamentos, desde luego que el Juez no se encontraba habilitado para extenderla a todo el deber de prestación, no sólo porque el curador circunscribió esa defensa a aquellos, sino también porque las restricciones sustanciales y procesales que ofrece la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, así lo imponen. Cumple precisar que por mandato del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la cuenta del término previsto en el artículo 90 de C.P.C., no se debe efectuar bajo los lineamientos del artículo 10º de la Ley 794 de 2003, modificatorio de aquél, toda vez que dicho plazo
comenzó a correr en vigencia de la ley anterior (Decreto-Ley 2282 de 1989). Así las cosas, el té rmino de que disponía la parte ejecutante para cumplir con la carga de notificar a sus deudores, era de “ciento veinte días”, contados a partir de la notificación del mandamiento de pago a Granahorrar, mas no de un (1) año, como acontece en la hora actual. Desde esta perspectiva, no se remite a duda que el plazo en cuestión fue ampliamente rebasado en este caso, si se considera que la notificación del auto de apremio a la parte ejecutante se cumplió mediante anotación por estado del 26 de abril de 2002 (fl.República de Colombia
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6 84, cdno 1) y su enteramiento a los ejecutados se produjo el 24 de marzo de 2003, como se acotó. Claro está que para contabilizar el referido plazo, se debe seguir la regla consagrada en el artículo 120 de C.P.C., normativa según la cual “todo término comenzara a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda..., ininterrumpidamente, si que entretanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requiera un trámite urgente”. De allí que no todo ingreso del proceso a la mesa de Juez –como
lo aseguró la parte apelante (fl.120, cdno. 1)- constituye interrupción del término, lo que significa que sólo es posible descontar los días en que el expediente “esté al despacho”, cuando la entrada tenga relación con el plazo a computar, pues, en caso contrario, ninguna resta puede hacerse por ese concepto. Dicho criterio, no otro, es el que ha sido acogido por esta Corporación en recientes pronunciamientos 2 , amén de que sobre este particular, la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “a) para que se interrumpa la prescripción o sea inoperante la caducidad se requiere que el correspondiente auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique personalmente o mediante curador ad litem al demandado dentro
2 Cfme: sent. 21 de abril de 2003; exp. 3304; 14 de enero de 2004; exp.8938.República de Colombia
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7 de los 120 días siguientes a la notificación del mismo auto al demandante; b) esos 120 días son hábiles y corren sin que sea posible su interrupción como consecuencia de peticiones del actor distintas a las relacionadas con la notificación personal o con el emplazamiento y el nombramiento de curador ad litem al demandado, que se constituyen en los únicos motivos válidos por los cuales debe ingresar para esos efectos el expediente al
despacho del Juez; c) otros ingresos al despacho así sea por peticiones urgentes, como sería el relacionado con medidas cautelares, resultan irrelevantes a esos fines; y d) mientras el expediente esté al despacho por los motivos determinados en el aparte b), no correrán el término de los 120 días ya aludido, y por ende deberá hacerse el descuento pertinente”3 .
4. Por consiguiente, se modificará el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, pero sólo en relación con los instalamentos vencidos entre el 24 de noviembre de 1999 y el 24 de marzo de 2000, como lo alegó el curador ad litem. Los restantes pronunciamientos serán revocados, para, en su lugar, disponer la venta en pública subasta del bien hipotecado, lo mismo que su avaluó y la liquidación del crédito.
Se condenará en costas del proceso a la parte demandada, pero limitada a un 70%.
3 Cas. Civ. 4 de julio de 2002; exp. 6364.República de Colombia
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8 DECISION Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 1º de la parte resolutiva del fallo
calendado a 2 de febrero de 2004, proferido por el juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, únicamente de las cuotas de amortización vencidas entre el 24 de noviembre de 1999 y el 24 de marzo de 2000.
2. REVOCAR los restantes pronunciamientos de la sentencia.
En su lugar, DISPONER: a) DECRETAR la venta en publica subasta del inmueble gravado con hipoteca, previo avalúo del mismo, para que con su producto se pague a la entidad demandante el crédito aludido en el mandamiento de pago, con descuento del valor de los instalamentos que han sido declarados prescritos. b) PRACTICAR la liquidación del crédito, en los términos del articulo 521 de C.P.C.República de Colombia
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9 c) CONDENAR en costas de primera instancia a la parte ejecutada, en un 70%. Liquídense.
3. Sin costas del recurso, dado el pronunciamiento emitido.
NOTIFÍQUESE
MARCO ANTONIO ALVAREZ GÓMEZ
Magistrado
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO
Magistrada