TSDJ BOG SC - 3720030040601-(19-07-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 3720030040601-(19-07-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
M AGISTRADA P ONENTE
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)
Asunto: Proceso Ejecutivo Singular de Algranel S.A. contra Quibarca
Colombia C.I.
Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 2 de junio de 2010, según acta No. 22 de esa misma fecha. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.- Cumplidas las exigencias de ley, por auto del 30 de septiembre de 2003, el juzgado de conocimiento profirió mandamiento de pago por la vía del proceso ejecutivo singular contra la sociedad Quibarca Colombia C.I. S.A.-En Liquidación-, para que esta última le cancelara a la empresa demandante Algranel S.A. las siguientes sumas de dinero incorporadas en las facturas Nº 7372 exigible desde el 3 de septiembre de 2001 por $3’091.874,oo; Nº 7394 por $6’901.593,oo a pagar el 17 de
septiembre de 2001 ; Nº 7410 por $3’002.019,oo exigible desde el 3 de octubre de 2001; Nº 7437 por 3’155.477,oo a pagar el 21 de octubre de 2001; Nº 7504 por $24’278.895,oo exigible desde el 10 de noviembre deExp. 37200300406 01 2 2001; Nº 7505 por 5’781.301,oo a pagar el 10 de noviembre de 2001; Nº 7506 por 9’154.921,oo exigible desde el 24 de noviembre de 2001; Nº 7507 por 3’908.101,oo a pagar el 6 de diciembre de 2001; Nº 7534 por 6’269.806,oo a cancelar el 2 de diciembre de 2001; Nº 7553 por 2’156.84,oo exigible desde el 2 de enero de 2002 y Nº 7574 por 3’669.240,oo a pagar el 18 de enero de 2002. De igual forma reconoció los intereses moratorios a los que haya lugar, desde que cada una de estas obligaciones se hizo exigible sin superar el límite de usura. (fl. 92 C.1) 2.- Notificada la demandada de la orden de apremio (fl. 108 C.1), oportunamente formuló los medios defensivos que denominó “inexistencia de título ejecutivo”; “derivada del negocio jurídico causalausencia de obligación por pagar”; “derivada del negocio jurídico causalincumplimiento de las obligaciones de custodia y cuidado” y “derivada
ausencia de obligación por pagar”; “derivada del negocio jurídico causalincumplimiento de las obligaciones de custodia y cuidado” y “derivada del negocio causal - responsabilidad del depositario” (fls. 322-325 C.1).
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Surtido el trámite correspondiente, el juez de primer grado profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de “inexistencia de título ejecutivo” y, como consecuencia de ello, ordenó la terminación del proceso, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas y perjuicios a la demandante. Para tal efecto, consideró que en este asunto no hay un título ejecutivo que soporte la acción, en razón a que las facturas allegadas son copias al carbón sin firma en original que no prestan mérito ejecutivo y, los restantes documentos aportados como parte del título ejecutivo complejo, además de ser copias simples, no fueron suscritos por el representante legal de la sociedad demandada, por lo que de ellos tampoco emana una obligación con las características del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 650-658 C.1)Exp. 37200300406 01 3
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la demandante la apeló bajo el argumento que por tratarse de un título complejo era necesario analizar el contrato de prestación de servicios portuarios celebrado
Inconforme con la anterior determinación, la demandante la apeló bajo el argumento que por tratarse de un título complejo era necesario analizar el contrato de prestación de servicios portuarios celebrado entre Algranel S.A. y J.L.M. Industrias de Colombia C.I. S.A. (hoy Quibarca de Colombia C.I. S.A.) que sirve de asiento a las facturas, el certificado de retención en la fuente que da cuenta de la aplicación del gravamen por parte de esta última sobre la prestación objeto de cobro, así como la oferta de pago que le planteó a la demandante que demuestra la aceptación de las prestaciones a su cargo y, finalmente, el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la deudora donde reconoció la existencia de la obligación clara, expresa y exigible que se persigue en este juicio. Por lo anterior solicitó revocar el fallo y, en su lugar, continuar la ejecución en los términos del mandamiento de pago. (fls. 15-21 C.4)
IV. CONSIDERACIONES 1.- No ofrece reparo alguno la concurrencia de los llamados presupuestos procesales, indispensables para el normal desarrollo y desenvolvimiento de esta litis, ni se advierte vicio con la entidad suficiente para anular en todo o en parte lo actuado, lo que conlleva la viabilidad del fallo de fondo que se reclama de esta Corporación. 2.- Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que la alzada encuentra soporte en la existencia de un título ejecutivo complejo con las requisitos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil,
2.- Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que la alzada encuentra soporte en la existencia de un título ejecutivo complejo con las requisitos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, vale la pena resaltar que cuando dicha norma consagra que “…pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él…” , está exigiendo que de la prueba documental aportada a tal efecto surja una obligación con las características preanotadas, esto es, que contenga una manifestaciónExp. 37200300406 01 4 positiva e inequívoca del deudor de cumplir una determinada prestación; que los sujetos activo y pasivo estén identificados y la prestación debida perfectamente determinada y determinable; y que de estar sometida a plazo o condición, una u otra se hayan cumplido. Ahora bien, es posible que el título ejecutivo se encuentre integrado por una pluralidad de documentos que en su conjunto recojan una obligación con las connotaciones del precitado artículo, caso en el cual se predica la existencia de un título ejecutivo complejo. Sin embargo, dicha posibilidad exige que tales instrumentos, además de estar ligados por una necesaria relación de causalidad con origen en un mismo negocio jurídico, provengan del deudor y constituyan plena prueba en su contra, tal como lo exige el aludido precepto procesal. 3.- Desde esta perspectiva, y luego de examinar en detalle la
negocio jurídico, provengan del deudor y constituyan plena prueba en su contra, tal como lo exige el aludido precepto procesal. 3.- Desde esta perspectiva, y luego de examinar en detalle la documentación arrimada con el libelo introductor, para la Sala es evidente que la misma no resulta idónea como fuente del recaudo ejecutivo, pues de ella no emana una obligación clara, expresa y, menos aún, exigible a cargo de la sociedad Quibarca de Colombia C.I. S.A., como se verá a continuación, circunstancia que por sí misma conlleva la confirmación de la sentencia apelada , al margen de los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia. En efecto, como sustento de sus pretensiones el extremo actor adujó la existencia de un título ejecutivo complejo del que hacen parte las copias al carbón de las facturas cambiarias de compraventa Nº CTG-7372, 7394, 7410, 7437, 7504, 7505, 7506, 7507, 7534, 7553 y 7574 (fls. 5666 C.1); los contratos de prestación de servicios portuarios suscritos entre las sociedades Algranel S.A. y J.L.M. Industries de Colombia C.I. S.A., cuyas condiciones generales le fueron remitidas a esta última, mediante los oficios Nº 052524 de diciembre 28 de 2000 (fls. 10-25
S.A., cuyas condiciones generales le fueron remitidas a esta última, mediante los oficios Nº 052524 de diciembre 28 de 2000 (fls. 10-25 C.1), Nº 053729 de junio 14 de 2001 (fls. 26-27 C.1) y Nº 053951 de noviembre 7 de 2001 (fls. 33-49 C.1); la copia auténtica del certificado de retención en la fuente correspondiente al año gravable 2001 suscrita el 31 de marzo de 2002 por el representante legal de la empresaExp. 37200300406 01 5 demandada (fl. 67 C.1); la copia simple de la comunicación de junio 19 de 2002 que da cuenta de la oferta de pago correspondiente a esta obligación que le hizo la compañía demandada por valor de $82’313.414,00 (fls. 52-53 C.1); la copia auténtica del oficio Nº 055517 de enero 20 de 2003 por medio del cual la ejecutante le informa a la sociedad Quibarca Colombia C.I. S.A. que por virtud de la ley operó la compensación de las obligaciones a su cargo por valor de $57’466.011,00 y la reducción de la deuda a $63’117.538,00 (fl. 77
C.1); y, finalmente, la copia auténtica del acta de la audiencia celebrada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, en la que el representante legal de sociedad ejecutada absolvió el interrogatorio de parte que le fue formulado el 9 de junio de 2003 (fls. 69-76 C.1). Sin embargo, en lo que atañe a las copias al carbón que militan a folios 56 a 66 del expediente, es incuestionable que las mismas no ostentan la condición de títulos valores, pues ha de recordarse que al tenor de lo dispuesto por el artículo 772 del Código de Comercio, vigente para la época en que fueron creados tales documentos, sólo la “…venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador…” daba lugar a la expedición de facturas cambiarias de compraventa, circunstancia que evidentemente no se configura en este caso, si se tiene en cuenta que el origen de los documentos adosados al plenario bajo ese rotulo se encuentra en un contrato de prestación de servicios de descargue, bodegaje en zona franca, almacenamiento y uso de las instalaciones e infraestructura del operador portuario marítimo, que aparentemente suscribieron las partes. En este punto vale la pena acotar que los aludidos instrumentos tampoco cuentan con la firma original que la empresa compradora, a través de su representante legal, debió estamparles como señal de aceptación del contenido prestacional allí plasmado, lo que impide
través de su representante legal, debió estamparles como señal de aceptación del contenido prestacional allí plasmado, lo que impide atribuirles la condición de títulos ejecutivos que reclama la actora, pues, vistas bien las cosas, no provienen de la deudora, ni constituyen plena prueba en su contra, presupuestos que de manera imperiosaExp. 37200300406 01 6 exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para abrir paso a su ejecución forzada. Otro tanto ocurre con “…los contratos de prestación de servicios portuarios celebrados entre la sociedad Algranel S.A. y la Sociedad J.L.M. Industries de Colombia C.I. S.A.”, que aparentemente le fueron puestos en conocimiento de la hoy demandada a través de los oficios Nº 052524 y Nº 053951, de diciembre 28 de 2000 y noviembre 7 de 2001 (fls. 10 y 33 C.1); sin embargo, nótese que ninguna prueba existe sobre la rúbrica de tales contratos por parte de Quibarca Colombia C.I. S.A. o que esta última hubiere aceptado las “Condiciones para prestación de servicios terminal de Cartagena” (fls. 11-25 y 34-49 C.1), por lo que mal podría derivarse de dichos documentos obligación alguna a cargo de la precitada empresa, máxime si se tiene en cuenta que ellos, por sí mismos, no acreditan la prestación efectiva de los servicios referidos en las facturas objeto de recaudo que, en últimas, sería la que legitimaría
precitada empresa, máxime si se tiene en cuenta que ellos, por sí mismos, no acreditan la prestación efectiva de los servicios referidos en las facturas objeto de recaudo que, en últimas, sería la que legitimaría el pago de dichas sumas de dinero, y aunque no deja de ser cierto que el representante legal de la sociedad demandada al momento de absolver el interrogatorio anticipado de parte admitió la existencia de esta relación comercial, nada dice, en concreto, sobre los servicios portuarios de almacenamiento, bodegaje, descargue, operación portuaria y utilización de infraestructura que recibió durante el periodo facturado comprendido entre el 2 de agosto de 2001 (fl. 56 C.1) y el 31 de diciembre de 2001 (fl. 66 C.1) y, por el contrario, allí señaló que “…el incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte de Algranel (…) originan el no reconocimiento de una deuda a favor de Algranel…” (Negritas fuera del texto - fls. 73-76 C.1). Así mismo, es claro que el certificado de retención en la fuente del año gravable 2001 (fl. 67 C.1) y la certificación del revisor fiscal de la sociedad Algranel S.A. (fl. 68 C.1) lejos están de acreditar el pluricitado crédito, pues el primer documento no especifica cuáles servicios generales fueron objeto de retención; mientras que el segundo es simplemente un escrito elaborado por la demandante que por esa razón
crédito, pues el primer documento no especifica cuáles servicios generales fueron objeto de retención; mientras que el segundo es simplemente un escrito elaborado por la demandante que por esa razón carece de cualquier valor probatorio contra la ejecutada.Exp. 37200300406 01 7 Finalmente, tampoco puede otorgársele fuerza ejecutiva al compendio de comunicaciones efectuadas entre las partes (fls. 52-55 y 77-81 C.1), porque refieren una oferta de pago que omite expresar de manera clara a que facturas se refiere, su rechazo por parte del demandante y una compensación por acreencias mutuas que no cumplen con los postulados del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. En suma, es claro que en el caso concreto no es posible predicar la existencia de un título ejecutivo de naturaleza compleja, pues a más de que la mayoría de la documentación presentada para tal efecto proviene de la parte demandante, no de la deudora, de tales escritos no se puede deducir una obligación clara expresa y actualmente exigible, punto en el que no sobra recordar que para imprimir certeza a obligaciones o relaciones jurídicas el cauce procesal impuesto por el legislador es, en línea de principio el proceso declarativo, en el cual puede discutirse con amplitud el monto de la obligación, su plazo y la claridad de la misma, situación vedada en el escenario del juicio ejecutivo que desde el principio debe tener satisfechos los postulados del artículo 488 del
situación vedada en el escenario del juicio ejecutivo que desde el principio debe tener satisfechos los postulados del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que el demandante equivoco la andadura procesal que pretendió imprimir al caso, lo que de suyo implica la improsperidad de sus ruegos coercitivos y la confirmación de la decisión impugnada, pero por las razones que aquí se dejaron sentadas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR, en todas sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad el 20 de noviembre de 2008.Exp. 37200300406 01 8 SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la sociedad recurrente. Por secretaría liquídense.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Magistrada 0406
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS
Magistrado 0406
RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Magistrada 0406