TSDJ BOG SC - 3720050041501-(15-11-2012)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 3720050041501-(15-11-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D. C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012) REF. Auto. Ejecutivo. ANA CECILIA TÉLLEZ MORA
contra GLADYS CECILIA PRIETO BORJA.
Magistrada Sustanciadora
LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ.
Se decide el recurso de apelación propuesto contra el auto calendado diez (10) de septiembre del año dos mil diez (2010), proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Ana Cecilia Téllez Mora, a través de apoderado judicial, solicitó se decretara la acumulación del proceso ejecutivo hipotecario de Ana Cecilia Téllez Mora contra Gladys Cecilia Prieto Borja, seguido en el Juzgado 34 Civil Municipal de esta ciudad, al proceso del epígrafe. 1.1. Por auto de fecha 10 de septiembre de 2010 el aquo denegó la petición de acumulación, por improcedente. 1.2. Decisión recurrida en reposición y apelación subsidiaria. Negado el primero, se concedió el segundo, el queT.S.B. Sala Civil. Exp.110013103037200500415 01 2 corresponde resolver a este Despacho, agotado como se encuentra su trámite de instancia. (fls. 24 a 32 c. copias)
EL RECURSO
2. Fundó su inconformidad en que es incuestionable la viabilidad de la acumulación solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; que Gladys Cecilia Prieto Borja y Ana Cecilia Téllez Mora son parte ejecutada y ejecutante, respectivamente, en los dos litigios, y aquélla está debidamente notificada, faltando únicamente “ realizar la diligencia de remate del bien hipotecado, para adjudicárselo a mi cliente o con su producto obtener la solución de las obligaciones demandadas”; y que se persigue la misma cosa hipotecada, en uno el inmueble y en el otro el remanente “ porque embargar remanente no es otra cosa que perseguir parcialmente el mismo bien dado en prenda o hipoteca, o, simplemente, el mismo bien embargado en otro ejecutivo, trátese de hipotecario, prendario o singular”, por lo que se configuran los casos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, solicitó se revocara el auto impugnado. CONSIDERACIONES La acumulación de procesos ejecutivos está regulada en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la procedencia de la acumulación de varios procesos ejecutivos si tienen un ejecutado común y estuvieren notificados los mandamientos de pago, siempre que (i) los procesos a acumular se hallen en alguno de los casos
previstos en el artículo 157, o (ii) cuando quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del deudor, con la limitación establecida en el numeral 3º de ese artículo, para lo cual se deben aplicar las siguientes reglas: “1. Podrá formular la solicitud el ejecutante del proceso que se pretende acumular, o el ejecutado en el caso previsto en el numeral 2 del artículo 157.T.S.B. Sala Civil. Exp.110013103037200500415 01 3 “2. No procederá la acumulación si en cualquiera de los procesos ejecutivos hubiere precluído la oportunidad señalada en el inciso primero del artículo 540. En el certificado de que trata el inciso primero del artículo 159 se indicará esta circunstancia, y si a pesar de ello se solicita el expediente para la acumulación, el juez, se abstendrá de remitirlo, haciendo saber la razón de su negativa. “3. No son acumulables procesos ejecutivos seguidos ante jueces de distintas jurisdicciones. “4. La solicitud y el trámite de la acumulación se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 158 y 159, y el auto que la decrete dispondrá el emplazamiento ordenado en el numeral 3 del artículo precedente; de allí se aplicará en lo pertinente lo estatuido en los numerales 4, 5 y 6 del mismo artículo.
“5. Los embargos y secuestros practicados en los procesos acumulados surtirán efectos respecto de todos los acreedores.”
A su vez, el artículo 157 ibídem establece que se podrán acumular dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más procesos ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia “ 1º. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda ”; “ 2º. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas”, “3º Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda ”; y “ 4º. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores”. Derrotero anterior del cual se evidencia el fracaso de la alzada, como quiera que aun cuando son las mismas partes en ambos procesos y se halla notificada la ejecutada del mandamiento de pago, el proceso que se pretende acumular no es de igual procedimiento al que aquí se tramita, pues éste es ejecutivo personal y aquél es ejecutivo hipotecario, a los cuales el legislador les otorgó un trámite diferente, en tanto que el proceso adelantado para obtener el pago de la obligación con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda se tramita por el procedimiento especial señalado en los artículos 554 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inviable la acumulación pretendida. Conclusión que no sufre modificación alguna ante la afirmación de la recurrente de que “ en estos ejecutivos, hipotecario y singular, se persigue la misma cosa hipotecada ”, pues tal señalamiento no se adecua a la
pretendida. Conclusión que no sufre modificación alguna ante la afirmación de la recurrente de que “ en estos ejecutivos, hipotecario y singular, se persigue la misma cosa hipotecada ”, pues tal señalamiento no se adecua a la realidad de este asunto, toda vez que el proceso que acá se adelanta esT.S.B. Sala Civil. Exp.110013103037200500415 01 4 de los llamados ejecutivos personales, en el que por su naturaleza “ podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado” –artículo 513 del Código de Procedimiento Civil-, sin que se persiga “ exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda” que respalda la obligación que se ejecuta en el proceso hipotecario que se pretende acumular , como lo señala el numeral 3º del artículo 157 ibídem, de donde inevitablemente se colige que no se ajusta lo pretendido a lo previsto en el artículo 541 ejusdem para la viabilidad de la acumulación.
Corolario de lo expuesto es que el auto apelado se ajustó a derecho, por lo que se debe confirmar.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado diez (10) de septiembre del año dos mil diez (2010), proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso del epígrafe.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ
Magistrada