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TSDJ BOG SC - 37200700449 02-(12-12-2012)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 37200700449 02-(12-12-2012)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D. C.

SALA CIVIL

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012) REF. Auto. Ejecutivo. COOPERATIVA

MULTIACTIVA DE CRÉDITOS Y SERVICIOS LTDA.

COOCREDIL LTDA. contra HUMBERTO

RODRÍGUEZ ZAMBRANO y ELEXANDER

RODRÍGUEZ SANTILLANA.

Magistrada Sustanciadora LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante el proveído impugnado el juzgado de conocimiento negó la solicitud de levantamiento del embargo que se decretó sobre el 25% de la mesada pensional del ejecutado Humberto Rodríguez Zambrano, para lo cual precisó que el numeral 2° del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo permite el embargo de la pensión hasta el 50%, cuando se ejecuta por créditos a favor de una cooperativa legalmente autorizada, sin que exija para su procedencia que el deudor o demandado sea socio o asociado. (fl. 27 c.2)T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103037200700449 02

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2. Decisión que la parte pasiva recurrió en apelación, el que compete resolver a este Despacho, cumplido como se encuentra su trámite de instancia.

EL RECURSO

3. Motivó su inconformidad en que el embargo que se decretó sobre la pensión de Humberto Rodríguez es improcedente, toda vez que el numeral 5º del artículo 134 de la ley 100 de 1993 señala que las mesadas pensionales son inembargables, cualquiera que sea su cuantía; y que solo los créditos cooperativos permiten el embargo de la pensión, y como no se acreditó en el plenario que los ejecutados son socios de la Cooperativa Coocredil Ltda. o que adquirieron un crédito corporativo, el embargo de la pensión es ilegal.

En consecuencia, solicitó se revocara el auto censurado y se accediera al levantamiento de la medida cautelar que recae sobre la pensión de Humberto Rodríguez.

CONSIDERACIONES De conformidad con los antecedentes relatados la cuestión a definir en este asunto se centra en determinar si es o no procedente la decisión de negar el levantamiento del embargo decretado sobre el 25% de la mesada pensional de Humberto Rodríguez, a favor de la Cooperativa Multibanca de Créditos y Servicios Ltda., de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En el sub-examine la Cooperativa Multibanca de Créditos y Servicios Ltda. presentó demanda ejecutiva contra Humberto Rodríguez Zambrano y Elexander Rodríguez Santanilla para que se

librara mandamiento de pago por las sumas de dinero indicadas en el libelo, con fundamento en la letra de cambio de fecha 18 de septiembre de 2006 por $150.000.000. Igualmente, solicitó como medida cautelar , entre otras, el embargo y retención del 50% de la mesada pensional deT.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103037200700449 02 3 Humberto Rodríguez Zambrano, en su calidad de pensionado de la Gobernación del Amazonas. Por auto de fecha 24 de enero de 2008 el aquo accedió parcialmente a la medida cautelar solicitada, decretando el embargo y retención del 25% de la mesada pensional del ejecutado. Mediante escrito radicado en el mes de noviembre de 2011 Humberto Rodríguez, a través de apoderado judicial, pidió el levantamiento del embargo decretado sobre su pensión alegando su condición de no asociado a la Cooperativa, petición que el juzgado de origen denegó por improcedente. Señalan los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo, 134 de la ley 100 de 1993 y 93 del decreto 1295 de 2004, que las pensiones son inembargables, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de “ créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y Concordantes del Código Civil ”, sin que el monto del embargo o retención exceda del 50% del valor de la prestación respectiva.

Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “4. Como resulta de la actuación compendiada, para negar el levantamiento de la medida cautelar recaida sobre la pensión del accionante, los funcionarios judiciales accionados tuvieron en cuenta de una parte, el carácter indiscutido de la obligación en seguridad de la cual se decretó, por las razones ya vistas, y de otra, la concurrencia de las condiciones legalmente exigidas para decretarla y mantenerla, pues se trata de crédito a favor de una entidad cooperativa legalmente autorizada, circunstancias que además de concordar con la realidad procesal, se avienen con las prescripciones de ley, pues si bien es cierto el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra como principio general la inembargabilidad de las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía, también lo que es que la misma preceptiva exceptúa "...los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas ", evento en el cual la respectiva prestación puede embargarse hasta el 50% de su valor, tope que por lo demás en el asunto no ha sido rebasado. “En las condiciones descritas, no queda duda que las decisiones cuestionadas no revisten el carácter voluntarista y abusivo que identifica la vía de hecho judicial, menos aún cuando la circunstancia de la cual se hace derivar, como es la infracción por parte de la entidad ejecutante, del régimen que gobierna la actividad financiera del cooperativismo, conforme a lo previsto por artículo 39 de la ley 454 de 1998 en su parágrafo, da lugar a

que la "...Superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad infractora..." adelante "...las medidas cautelares establecidas en el numeral 1º. del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ", entre las cuales no se comprende la pérdida del privilegio otorgado por el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo antes citado, para embargar las prestaciones sociales de los deudores con el fin de obtener el pago de los créditos otorgados, como pretende el interesado.”1

1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de noviembre de 2001. M.P. José Fernando Ramírez Gómez.T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103037200700449 02 4 Igualmente, señaló la Corte Constitucional: “ Igualmente, en sentencia C-589 de diciembre 7 de 1995, se declaró exequible el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite embargar a favor de las cooperativas legalmente autorizadas hasta el 50% del salario, considerando que en razón a su naturaleza y fines gozan de especial protección y prerrogativas, tal como se deriva de los artículos 58 y 333 de la Constitución. Por tanto, las cooperativas están autorizadas para embargar ingresos de origen laboral, incluidas las pensiones, sin exceder el 50%, cuando a ello hubiera lugar.”2 Derrotero anterior del cual se advierte la improsperidad de la impugnación, no solo porque el monto que se ordenó embargar -25%- sobre la pensión de Humberto Rodríguez

Zambrano no excede los parámetros legales, sino porque, precisamente se dispuso para cancelar el crédito que posee el ejecutado a favor la Cooperativa Multibanca de Créditos y Servicios Ltda., de donde emerge que dicha cautela configura la excepción prevista en los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo, 134 de la ley 100 de 1993 y 93 del decreto 1295 de 2004, para que proceda el embargo de la pensión reconocida por la ley. Agréguese, además, que las cooperativas en su condición de empresas asociativas sin ánimo de lucro, pueden realizar su objeto social no sólo con sus asociados sino también, con personas no afiliadas, en razón del interés social o del bienestar colectivo, máxime cuando las disposiciones legales que de manera especial protegen el patrimonio de esta clase de entes sin ánimo de lucro no hacen diferencia alguna en su aplicación respecto de operaciones de la c ooperativa con sus propios afiliados o con personas que no tengan tal condiciónartículos 10° y 98 de la ley 79 de 1988-. De modo que la simple afirmación de que la obligación en recaudo no tiene como origen una relación entre la cooperativa demandante y uno de sus socios, no impide la cautela decretada, pues se reitera, el legislador no hizo tal distinción, amen que tal prerrogativa legal obedece más bien a una medida de protección del patrimonio social de la cooperativa sin ánimo de lucro, y no a una sanción para los afiliados a ella, que sería la consecuencia de la aplicación restringida del precepto, como lo pretende el recurrente.

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aplicación restringida del precepto, como lo pretende el recurrente.

2 T-088 de 2009T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103037200700449 02 5 En ese orden de ideas, el proveído impugnado se ajustó a derecho y por ende se debe confirmar. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. (Artículo 392

del C. de P. C.)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ

MagistradaT.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103037200700449 02 6 revocado, toda vez que si bien es cierto las normas anteriormente transcritas establecen una excepción a la inembargabilidad de la pensión, la cual es que se decrete respecto a créditos otorgados a favor de cooperativas, también lo es que pese a tener esa connotación la entidad ejecutante, no es dable el embargo de el mesada pensional de Humberto Rodríguez, como quiera que en el plenario no aparece acreditada su condición de socio de la ejecutante, lo que hace improcedente dicha cautela. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante circular externa No. 0007 de 2001, estudió el tema que ahora ocupa a este despacho y precisó:

“Esta Superintendencia ha tenido conocimiento de que algunas entidades vienen

Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante circular externa No. 0007 de 2001, estudió el tema que ahora ocupa a este despacho y precisó:

“Esta Superintendencia ha tenido conocimiento de que algunas entidades vienen interpretando equivocadamente el tema citado en el asunto, razón por la cual, consideramos necesario a través de esta circular impartir algunas instrucciones a las entidades supervisadas, en especial, a las cooperativas, teniendo en cuenta la normatividad vigente sobre la materia, así como la naturaleza y la finalidad de estas entidades solidarias. “Además de instruir especialmente a las entidades vigiladas con el objeto de que atiendan estrictamente las directrices aquí contenidas, so pena de hacerse acreedoras a eventuales sanciones por este organismo de control, esta circular va encaminada a la necesidad de impedir que se utilice la forma cooperativa o solidaria para beneficiarse de las prerrogativas previstas por el legislador a favor de estas entidades, por parte de otras organizaciones que persiguen fines lucrativos. De comprobarse lo anterior, además de las sanciones administrativas que puede imponer esta Superintendencia, se procederá a compulsar copias a las autoridades judiciales, para lo de su competencia. “1. Las cooperativas son entidades mutualistas, no asistencialistas. “Las cooperativas son mutualistas, no asistencialistas, esto es, que buscan el beneficio de sus propios asociados, no el de terceros y por ende, todos los esfuerzos se deben orientar a la prestación de los servicios necesarios para la satisfacción de las necesidades

de aquéllos y sólo excepcionalmente de terceros, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 79 de 1988, según el cual: "las cooperativas prestarán preferencialmente sus servicios al personal asociado. Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos podrán extenderlos al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo. En tales casos, los excedentes que se obtengan serán llevados a un fondo social no susceptible de repartición". “Esta norma debe interpretarse de conformidad con la doctrina y los principios cooperativos universalmente aceptados. En consecuencia, si una entidad presta preferencial y mayoritariamente servicios a no asociados, estaría desnaturalizando la forma jurídica cooperativa, pues aquella no está diseñada para tal fin, sino para prestar servicios a sus propios asociados y sólo de manera excepcional a terceros, estricta y exclusivamente por las razones permitidas en el citado artículo 10 de la Ley 79 de 1988. “2. Las cooperativas son empresas asociativas sin ánimo de lucro. “Las cooperativas son empresas asociativas, lo cual quiere decir que se trata de un grupo de personas unidas por un interés común, quienes basadas en la autoayuda solidaria yT.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103037200700449 02 7 mediante el establecimiento de una empresa (actividad económica organizada), buscan la satisfacción de las necesidades económicas, sociales, culturales y/o ambientales de sus propios asociados, en primera instancia, y de la comunidad en general, en segundo término (artículo 4 de la Ley 79 de 1988, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 454

de 1998). “De esto se desprende que el objeto de la cooperativa no es obtener unas utilidades (ánimo de lucro) sino satisfacer directamente las necesidades concretas de sus asociados. En efecto, mientras en una sociedad comercial los socios hacen una inversión y la entidad se orienta a prestar servicios a terceros para obtener rendimientos (utilidades) que van a ser distribuidos entre los socios en proporción a sus aportaciones económicas, en una cooperativa el objetivo es satisfacer directamente las necesidades de los propios asociados, sin ánimo de lucro. (…) “Ahora bien, dado que en circunstancias especiales una cooperativa puede prestar beneficios a la comunidad en general, sin detrimento de satisfacer las necesidades de sus propios asociados, el legislador autorizó la prestación de servicios a terceros, pero sólo por razones de interés social y bienestar colectivo. No para que los asociados de la cooperativa se pudieran distribuir tales beneficios. En tales eventos y para preservar esta naturaleza sin animo de lucro, se ordenó expresamente que los excedentes obtenidos en la prestación de servicios a terceros no se pudieran distribuir entre los asociados, sino que fueran a un fondo no susceptible de repartición, el cual, contablemente, forma parte del patrimonio de la cooperativa. “3. Los actos cooperativos y los beneficios legales especiales previstos por el legislador. “El legislador definió como actos cooperativos en el artículo 7º. de la Ley 79 de 1988 aquellos que se realizan entre los asociados y sus cooperativas o entre éstas entre sí, en

desarrollo del objeto social. Sólo para este tipo de actos estableció, a lo largo de la citada ley, beneficios y privilegios especiales. (…) “Por las mismas razones, mal podría otorgarse este beneficio para el caso en que los deudores de la cooperativa no son asociados de la misma o al menos lo eran al momento de adquirir la deuda con aquella. Aquí no existe acto cooperativo sino un acto semejante al acto de comercio, pero que no lo es exactamente por cuanto el servicio que se presta a un tercero no asociado no puede ser con ánimo de lucro sino de servicio a la comunidad y por ende los excedentes que se obtienen no se distribuyen entre los asociados sino que van a un fondo no susceptible de repartición. (…) “4. Ilegalidad del embargo de salarios y pensiones de deudores de cooperativas que no sean asociados. (…) “A este respecto, se tiene que en materia de embargo de pensiones de deudores de cooperativas, a diferencia de las deducciones y retenciones tratadas en el numeral anterior, la legislación cooperativa no ha reglamentado este punto. “Sólo la legislación laboral en los artículos 156 y 344 del Código Sustantivo del Trabajo, al referirse al tema de la "excepción del embargo de salarios a favor de las cooperativas" y la "excepción de inembargabilidad de las prestaciones sociales", respectivamente, establecen en su orden, lo siguiente: (…) “Acorde con lo anterior, esta Entidad considera que el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, debe interpretarse de manera sistemática y armónica con el artículo 143 ibídem, el cual

hace una clara referencia a los ASOCIADOS-DEUDORES. Asimismo, se deben interpretar estas normas de manera teleológica buscando el espíritu de la ley, que no es otro sino el expuesto en los puntos anteriores respecto a la protección especial de las cooperativas única y exclusivamente por razón de sus especiales características que las tipifican como entidades sin ánimo de lucro para beneficio de sus propios asociados.T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103037200700449 02 8 “En este orden de ideas, sólo cuando las cooperativas realizan actos cooperativos, es decir, actos con sus asociados (no con terceros) en desarrollo de su objeto social, son beneficiarias de las prerrogativas legales a que se refieren las normas citadas, pues sólo en tales supuestos de hecho se justifican las consecuencias jurídicas favorables que el legislador ha previsto para las mismas. “Debe recordarse que las normas laborales sobre inembargabilidad de las pensiones son de orden público, imperativas, esto es, no pueden desconocerse por convenios entre particulares sino que rigen independientemente de la voluntad de los mismos. Asimismo, debe resaltarse que las excepciones a esta inembargabilidad tienen que ser expresas y no se pueden aplicar por analogía. Por esto, el poder embargar los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas, las pensiones alimenticias que deben los asociados a estas entidades solidarias o las pensiones de los deudores de cooperativas, son normas excepcionales que tienen como fuentes la ley y los "actos cooperativos". “En consecuencia, el poder embargar las pensiones de los deudores de cooperativas,

excepcionalmente sólo sería viable en desarrollo de actos cooperativos, es decir, cuando se trate de deudas de asociados con las cooperativas, siempre y cuando el deudor – asociado haya expresamente aceptado y autorizado al pagador para que le efectúen los respectivos descuentos con las formalidades legales previstas. “Así por ejemplo, la simple suscripción de una letra de cambio, pagaré o libranza con una cooperativa no puede crear por este solo hecho las condiciones para embargar un crédito o una pensión alimenticia, toda vez que se requiere necesariamente que el "asociado deudor" tenga dicha calidad de asociado o lo haya sido, mediante sus aportes y ejercicio de sus demás deberes y derechos que su calidad de asociado a la cooperativa le confieren e imponen. En tal virtud, sólo por créditos cooperativos o pensiones alimenticias productos de la actividad cooperativa, se le puede deducir y retener o embargar a dicho asociado o ex asociado del ente cooperativo.” (Se destacó) Luego, atendiendo lo anteriormente expuesto, y como quiera que con la solicitud de embargo no se acreditó que Humberto Rodríguez detente la calidad de socio de la Coocredil Ltda., se revocará el auto impugnado para en su lugar ordenar que en el decretar el levantamiento del embargo y retención que pesa sobre la pensión de Humberto Rodríguez Zambrano.

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