TSDJ BOG SC - 37200800141 01-(27-05-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 37200800141 01-(27-05-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Descriptor: SIMULACIÓN. No se acreditó el acuerdo simulatorio. LESIÓN ENORME. No se aportó prueba del justo precio del bien. DOLO artículo 1824 del Código Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
M AGISTRADA P ONENTE
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)
A SUNTO: PROCESO ORDINARIO DE FANNY PEÑA DE
MONSALVE CONTRA JESÚS ERNESTO MONSALVE BENAVIDES.- R AD.
37200800141 01. Discutido y aprobado en sesión de Sala de Decisión del 10 de abril de 2014, según acta No. 16 de la misma fecha. Se resuelve recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2013 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Reclamó la demandante Fanny Peña de Monsalve, como pretensiones principales que, a través del proceso ordinario de mayor cuantía, se declare simulado absolutamente el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 5938 del 22 de junio de 2005, celebrado por los señores Jesús Ernesto Monsalve Benavides, como vendedor, y Clementina BarrigaExp. 110013310303720080014101 2
Manrique, como compradora, respecto del 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-272170 y, en
Manrique, como compradora, respecto del 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-272170 y, en consecuencia, se declare que el referido bien no salió de la sociedad conyugal que conformaba con el precitado señor. También pidió que se ordenara restituir el bien y condenar al señor Monsalve Benavides a perder su porción de lo que le corresponda, por haberlo distraído del haber social. Como pretensiones subsidiaras solicitó declarar: a) la simulación relativa del contrato de compraventa; o b) la rescisión por lesión enorme del aludido negocio; o c) el dolo de los contratantes por defraudar la sociedad conyugal.
2. Como sustento de las anteriores pretensiones afirmó que desde el 26 de diciembre de 1953 hasta el 28 de marzo de 2001 estuvo casada con el señor Jesús Ernesto Monsalve; que éste último, el 25 de julio de 1988, por virtud de un contrato de compraventa adquirió el 50% del inmueble con folio de matrícula No. 50C-272170; que dolosamente y con el único fin de distraer dicho bien del patrimonio de la sociedad conyugal, el día 22 de junio de 2005, encontrándose ésta en liquidación , enajenó la
dicho bien del patrimonio de la sociedad conyugal, el día 22 de junio de 2005, encontrándose ésta en liquidación , enajenó la cuota parte que tenía a la señora Clementina Barriga Manrique por la suma irrisoria de $55’163.000,oo, pues su avalúo comercial para esa época ascendía a $250’000.000,oo; que el importe del precio nunca fue recibido por el vendedor; que el mismo día en que se suscribió la escritura pública de compraventa la señora Barriga Manrique hipotecó el 50% del bien a favor de los señores Pedro Pablo Martínez Villareal, Alcira Acevedo de Martínez, Carlos Adolfo Rodríguez Villareal y Julio Cesar Martínez Villareal, por la suma de $23’000.000,oo. Más adelante apuntó que los demandados han tenido una convivencia permanente desde hace aproximadamente 27 años,Exp. 110013310303720080014101 3 uniéndose en matrimonio finalmente el día 24 de junio de 2006; que si la intención del señor Monsalve era donar el 50% del predio, no cumplió con el requisito de la insinuación; que el demandado fue declarado interdicto desde el año 2007 y se designó como su curadora a la señora Barriga Manrique; que el señor Monsalve no tenía premuras económicas para la época en
demandado fue declarado interdicto desde el año 2007 y se designó como su curadora a la señora Barriga Manrique; que el señor Monsalve no tenía premuras económicas para la época en que se celebró el negocio, pues es pensionado de Ecopetrol; y que la señora Barriga Manrique es abogada, y por ende, sabía de la imposibilidad de celebrar el negocio por no haberse liquidado aún la sociedad conyugal.
3. Admitido el líbelo, se notificó a los demandados, los que si bien no propusieron medios exceptivos con una denominación expresa, se opusieron tajantemente a las pretensiones y a los hechos invocados en la demanda de la siguiente manera: 3.1. La señora Clementina Barriga Manrique, contestó la demanda y adujo que es compradora de buena fe del 50% del predio antes anotado; que los fundamentos de la demanda se basan en especulaciones que no han sido demostradas; que desde antes de la protocolización de la venta ejercía actos de posesión sobre el bien; que el contrato cumplió los requisitos de ley; que pagó efectivamente el importe del precio al señor Jesús Ernesto Monsalve; que no puede hablarse de simulación absoluta o relativa; y que no existió el complot aludido.
pagó efectivamente el importe del precio al señor Jesús Ernesto Monsalve; que no puede hablarse de simulación absoluta o relativa; y que no existió el complot aludido. 3.2. El señor Jesús Ernesto Monsalve, por intermedio de apoderada judicial designada por su curadora, señaló que no hubo dolo en la enajenación del inmueble sobre el cual recae el litigio, por cuanto la venta se perfeccionó por un valor ajustado al avalúo catastral que tenía para la época; que la compradora pagó el precio con dineros propios y provenientes del mutuo garantizadoExp. 110013310303720080014101 4 con la hipoteca que se celebró el mismo día en que se llevó a cabo la venta; y que tenía muchas obligaciones para la época en que se celebró el negocio por lo que, se vio en la necesidad de vender la cuota parte que le correspondía en el inmueble.
4. Surtido el trámite que corresponde a este tipo de procesos, el expediente fue remitido al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión, quien profirió sentencia en la que declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado por los demandados y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la escritura pública respectiva y la restitución del inmueble y sus frutos a la sociedad conyugal ilíquida, sancionó al señor Jesús Ernesto Monsalve Benavides con la pérdida de la porción que le corresponde e impuso la consecuente condena en costas a los demandados.
señor Jesús Ernesto Monsalve Benavides con la pérdida de la porción que le corresponde e impuso la consecuente condena en costas a los demandados.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Para lo anterior argumentó que el contrato de compraventa fue suscrito por los demandados, cuando la sociedad conyugal de los señores Fanny Peña y Jesús Ernesto Monsalve, estaba disuelta y sin liquidar, lo que determina que hacía parte del haber social; que los requisitos sentados por la jurisprudencia para la prosperidad de la acción invocada se encuentran debidamente acreditados; que se evidenciaron indicios determinantes para la existencia del acto simulado, como la ausencia de movimientos bancarios y la necesidad por parte del señor Monsalve Benavides de vender el predio, así como el conocimiento que tenían los demandados de que el bien pertenecía a la sociedad conyugal. Por lo anterior, estimó que la causa simulandi no era otra que evitar que el bien fuese objeto de partición en la liquidación de la sociedad conyugal. Finalmente, frente a la posesión alegada por la demanda, precisó que aquella no fue acreditada en la actuación.Exp. 110013310303720080014101 5
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del demandado apeló el fallo y argumentó que el acto simulado no fue demostrado y que, por el contrario, del material probatorio obrante en la actuación, específicamente, de los testimonios que fueron escuchados se
argumentó que el acto simulado no fue demostrado y que, por el contrario, del material probatorio obrante en la actuación, específicamente, de los testimonios que fueron escuchados se evidenció que el negoció fue perfeccionado, por cuanto, la señora Clementina Barriga Manrique pagó el precio acordado. Por razones similares, la otra demandada, Clementina Barriga Manrique, también impugnó y, a modo de conclusión, consideró que se encuentra probado que el negocio fue un acto real, que el demandado tenía la necesidad de vender y que el pago del precio se hizo en efectivo.
IV. CONSIDERACIONES
1. No hay duda de la configuración de los denominados presupuestos procesales en este asunto, los cuales son necesarios para que válidamente se pueda tener trabada la relación jurídicoprocesal. Además, no se observa vicio con entidad anulatoria, lo que permite proferir la decisión que en esta instancia se reclama.
2. Como se ve, el primer problema jurídico que proponen los apelantes no es otro que establecer si el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 5938 del 22 de junio de 2005, celebrado por los señores Jesús Ernesto Monsalve Benavides, como vendedor, y Clementina Barriga Manrique, como compradora, respecto del 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-272170, de acuerdo con el material
Benavides, como vendedor, y Clementina Barriga Manrique, como compradora, respecto del 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-272170, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, fue simulado absolutamente,Exp. 110013310303720080014101 6 como lo determinó el a quo, o si por el contrario, conforme a lo dicho por los demandados, fueron desvirtuados los elementos necesarios para arribar a esa conclusión.
3. Para resolver, es preciso recordar que la simulación corresponde a un fenómeno de elaboración jurisprudencial, desarrollado a partir del artículo 1766 del Código Civil, cuyo tenor establece que “Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.”; y sobre el cual de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “ (…) consiste en celebrar un acto o contrato, pero al mismo tiempo celebrar con la misma persona un acto secreto que adicione, modifique, altere o descarte
Corte Suprema de Justicia ha dicho que “ (…) consiste en celebrar un acto o contrato, pero al mismo tiempo celebrar con la misma persona un acto secreto que adicione, modifique, altere o descarte los efectos del acto público o aparente. Suele llamarse al acto público: acto aparente u ostensible, y el secreto: privado, oculto o disimulado. (…)”1 Los presupuestos de toda acción de simulación, incluyendo la relativa y la absoluta, conforme a la jurisprudencia, se han reducido a tres: i) que el contrato tildado de simulado esté probado; ii) que quien demanda esté legitimado para hacerlo; y iii) que se demuestre plenamente la existencia de la simulación. 3.1. En cuanto al primero de los elementos mencionados, hay que decir que se encuentra cabalmente establecido, pues al proceso se aportó la cuarta copia de la Escritura Pública No. 5938 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, celebrada el 22 de junio de 2005 donde aparece como vendedor el señor Jesús Ernesto
1 CSJ Cas. Civ., Sent. 25 de junio de 1937, G.J. T. XLV, pág. 256Exp. 110013310303720080014101 7 Monsalve Benavides y, como compradora, la señora Clementina Barriga Manrique, documento que se inscribió al folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-272170. (Fls. 5-11, C. 1)
Barriga Manrique, documento que se inscribió al folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-272170. (Fls. 5-11, C. 1) 3.2. En lo que atañe al segundo de los elementos citados esto es, la legitimación en la causa por activa, la acción de simulación puede ejercerla no solo los contratantes simuladores sino también los herederos de éstos, y aún terceras personas cuando son titulares de un derecho del que están impedidos de ejercer en razón al acto simulado que les causa un perjuicio, es decir, cuando tienen y demuestran un verdadero interés jurídico por cuanto las simples expectativas y los derechos inciertos no habilitan para impugnar la simulación. Pues bien, se observa que la demandante esgrime para demostrar el interés para demandar la simulación su calidad de cónyuge de Jesús Ernesto Monsalve Benavides y la necesidad de que el bien que transfirió vuelva al patrimonio de la sociedad conyugal que los dos tenían. Específicamente sobre el momento en que surge el interés jurídico del cónyuge para demandar la simulación de un negocio cabe recordar que el artículo 1º de la ley 28 de 1932 establece que “durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a él como de los demás
que “durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a él como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al código civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esa sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a suExp. 110013310303720080014101 8 liquidación”; de manera que conforme a dicho postulado, la sociedad conyugal se encuentra en un estado potencial o de latencia que sólo a la disolución del matrimonio o cuando deba ella liquidarse, cobra vida, por lo que el interés del cónyuge para cuestionar la libre administración y disposición de los bienes, se concreta con la disolución de la sociedad conyugal. Con base en el anterior marco conceptual se evidencia que a la demandante Fanny Peña de Monsalve le acompaña el interés jurídico para invocar la simulación respecto del derecho que transfirió Jesús Ernesto Monsalve Benavides, porque para la
fecha en que se celebró el contrato de compraventa, 22 de junio de 2005, la sociedad conyugal se encontraba disuelta y en estado de liquidación, de acuerdo con la providencia adiada 28 de marzo de 2001 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá D.C. (fls. 24 y 25, C.1). De modo que, si el referido inmueble hacía parte del haber social por haber sido adquirido de manera onerosa durante su vigencia, la demandante se encuentra legitimada en la causa por activa para ejercer la acción de simulación. 3.3. En lo que respecta al tercer requisito, sustento probatorio de la simulación, es preciso recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “[e]l negocio jurídico simulado puede presentarse bajo dos modalidades distintas que conducen a la clasificación general de la simulación en absoluta y relativa, a cada una de las cuales corresponde una estructura particular”2 . Por consiguiente, aunque existen similitudes en el aspecto probatorio entre la simulación absoluta y la relativa, las cuales fueron elevadas por la demandante como principal y subsidiaria, respectivamente, se procederá al análisis de la primera
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 1969.Exp. 110013310303720080014101 9 de ellas, teniendo en cuenta además que el Juez a quo también la encontró probada en este asunto. 3.3.1.Sobre la simulación absoluta Corte Suprema de Justicia
de ellas, teniendo en cuenta además que el Juez a quo también la encontró probada en este asunto. 3.3.1.Sobre la simulación absoluta Corte Suprema de Justicia ha dicho que “(…)se realiza siempre que las partes, a tiempo que logran conseguir el propósito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, obran bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente. La declaración oculta tiene aquí, pues, el cometido de contradecir frontalmente y de manera total la pública, y a eso se reducen su contenido y su función. Mas como de todas maneras los presuntos contratantes han creado una apariencia llamada transitoria y exteriormente a prevalecer sobre la verdad íntima, por fuerza de esa sola circunstancia, aun sin necesidad de estipulación expresa al respecto, quedan obligados entre sí a llevar a cabo el acto o los actos necesarios para borrar esa falsa apariencia, y por ende, a colocar las cosas en el estado en que se encontraban al momento de fingir la negociación. Sólo en este último sentido, entonces, la simulación absoluta viene a establecer un vínculo jurídico entre quienes se sirven de ella.”3 De modo que, los requisitos indispensables de este tipo de acción de simulación se resumen en los siguientes: i) la divergencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes; ii) el que
jurídico entre quienes se sirven de ella.”3 De modo que, los requisitos indispensables de este tipo de acción de simulación se resumen en los siguientes: i) la divergencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes; ii) el que haya existido concierto simulatorio entre los partícipes; y iii) que su propósito haya sido el engañar a terceros. No obstante, en tanto los contratantes generalmente toman las medidas adecuadas para impedir que lo realmente pactado salga a la luz pública, existe una evidente dificultad probatoria en
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 1969.Exp. 110013310303720080014101 10 materia de simulación, por lo que la Corte ha reiterado que debe acudirse en “la mayoría de los casos a la prueba indiciaria, mediante la cual se logra, por inducción lógica, el resultado de dar por conocidos, con base en hechos firmemente acreditados en el proceso, otros que no lo están, lo que supone una labor crítica donde predomina ampliamente la actividad intelectual del juzgador, quien dentro de los límites señalados en la ley, libremente escoge los hechos básicos que le han de servir para formular la inferencia y deducir sus consecuencias (…)”4 , y que respecto de ellos debe haber “ pluralidad, gravedad, precisión y correspondencia, de tal manera que tanto dentro del proceso como frente a los demás elementos de convicción que en él obren, se configure un conjunto indiciario
“ pluralidad, gravedad, precisión y correspondencia, de tal manera que tanto dentro del proceso como frente a los demás elementos de convicción que en él obren, se configure un conjunto indiciario coherente según las reglas de la sana crítica”.5 En el caso bajo estudio, el Juez de instancia, con sustento en el material probatorio recaudado en la actuación, declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa contenida la Escritura Pública No. 5938 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá , esencialmente, con base en los siguientes indicios: a) “La ausencia de movimientos bancarios u otras pruebas que reflejen el ingreso de los dineros cancelados al patrimonio de Jesús Ernesto Monsalve”; b)“La ausencia de pruebas que pongan en evidencia la necesidad de Jesús Ernesto Monsalve de vender el bien así como también el desconocimiento sobre el destino que se le dio a los $27’000.000,oo y $23’000.000,oo”; y c) “Que la demandada Clementina Barriga, en su calidad de abogada, sabía que el bien objeto de venta hacía parte de la sociedad conyugal formada entre Jesús Ernesto Monsalve y Fanny Peña de Monsalve, por lo que no podía ser administrado libremente por aquél.”
4 C. S. J. Agosto 28/ 2001. Exp. 6673. 5 Ibídem.Exp. 110013310303720080014101 11 De igual manera, concluyó, que la causa simulandi no era otra que evitar que el bien objeto del contrato de compraventa no
5 Ibídem.Exp. 110013310303720080014101 11 De igual manera, concluyó, que la causa simulandi no era otra que evitar que el bien objeto del contrato de compraventa no fuera incluido en la liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores Jesús Ernesto Monsalve y Fanny Peña de Monsalve. Sin embargo, en contraposición a lo dicho por el a quo, tales indicios no desvirtúan la presunción de legalidad del acto jurídico cuestionado por esta vía, puesto que por sí mismos no advierten la existencia de un acto ficticio. Y ello es así, porque si la demandante pretendió configurar la simulación absoluta, lo que debió demostrar era que el acto cuestionado no nació a la vida jurídica ni tampoco produjo ningún efecto entre las partes contratantes, es decir, tratándose de un contrato de compraventa era necesario acreditar que el vendedor, en este caso el señor Monsalve Benavides, no tenía la real intención de transferir el dominio y la posesión del bien a la compradora, Clementina Barriga Manrique, y que, a pesar de la suscripción del contrato, mantuvo esas facultades en el tiempo reivindicando en todo momento su calidad de verdadero propietario. Empero, los indicios revelados por el a quo, además de que no se extraen lógicamente del material probatorio recaudado en la actuación, como más adelante se analizará, tampoco determinan que el vendedor, es decir, el señor Monsalve Benavides, permaneciera como propietario del bien, aun después de la fecha en
actuación, como más adelante se analizará, tampoco determinan que el vendedor, es decir, el señor Monsalve Benavides, permaneciera como propietario del bien, aun después de la fecha en que se efectuó la negociación, 22 de junio de 2005, puesto que, la ausencia de movimientos bancarios, o la falta de necesidad por vender, o el desconocimiento sobre el destino de lo supuestamente pagado, no cuestiona directamente la existencia de un negocio jurídico para la transferencia del dominio del predio, ya sea a título oneroso o a título gratuito, sino, por el contrario, se limita a reprochar el cumplimiento de una estipulación u obligación queExp. 110013310303720080014101 12 aunque son inherentes al contrato de compraventa, el precio y el pago, de ninguna manera refutan la voluntad de los contratantes de traspasar el derecho de propiedad. Lo mismo ocurre con el hecho de que la demandada conociera la imposibilidad legal para vender el porcentaje del inmueble por el estado en que se encontraba la sociedad conyugal de los señores Monsalve Benavides y Peña de Monsalve, pues, además de no tratarse, en estricto sentido, de un indicio, sino de un hecho probado, en tanto fue la misma señora Barriga Manrique quien lo reconoció en el interrogatorio de parte (Fl. 233, C.1), lo cierto es que no guarda relación directa con la inexistencia predicada frente al negocio celebrado, en tanto lo que dejaría entrever sería más bien
reconoció en el interrogatorio de parte (Fl. 233, C.1), lo cierto es que no guarda relación directa con la inexistencia predicada frente al negocio celebrado, en tanto lo que dejaría entrever sería más bien una discusión acerca de la buena o mala fe de la demandada, pero en ningún momento sobre la vigencia del acuerdo. Pero como si lo anterior no fuera suficiente para colegir que no existen pruebas suficientes para desvirtuar la legalidad del contrato atacado por la vía de la simulación absoluta, del caudal probatorio recaudado se colige que la señora Manrique Barriga se erige como propietaria del bien y ejerce actos que así lo demuestran, o por lo menos, ello se desprende de los testimonios rendidos por el señor Germán Enrique Calderón, arrendatario de un local ubicado en el predio, quien manifestó que tenía relación comercial con la demandada, “porque ella es la dueña del local de la Calle 41 No. 855, ella es mi arrendadora desde hace tres años” (Fl. 552, C.1), y por la señora Constanza Bohórquez Téllez, quien señaló que “la doctora Clementina era la propietaria de la mitad de la casa de la calle 41 ” (fl. 554, C.1), y a la pregunta “usted sabe si clementina ha contratado obreros que arreglen la casa de la 41, ha pagado impuestos”, respondió que “de que se haya remodelado, sí doctor, porque ahoritica está diferente a cuando yo estuve allá trabajando.
contratado obreros que arreglen la casa de la 41, ha pagado impuestos”, respondió que “de que se haya remodelado, sí doctor, porque ahoritica está diferente a cuando yo estuve allá trabajando. Eso lo ha pagado la doctora Clementina y le comenté que estabaExp. 110013310303720080014101 13 diferente y, ella me contestó que ella era la encargada de estar en el mantenimiento de la casa” (fl. 556, C.1). Aunado a ello, debe decirse que en el mismo interrogatorio de parte la demandante tampoco desconoció totalmente que la señora Barriga Manrique haya sido compradora del inmueble objeto de debate, puesto que, allí dejó claro que su principal inconformidad consistió en que la demandada, en su calidad de abogada, sabía de la existencia de la sociedad conyugal ilíquida y el inmueble pertenecía a ella, por cuanto, a la pregunta que “manifieste al Despacho qué persigue a través de este proceso judicial” , contestó que “yo persigo, que la 41 (haciendo referencia al bien) era patrimonio y ella no tenía ningún derecho a comprarle, primero, porque era abogada, sabía que no se podía hacer y, segundo, era dizque amiga mía” (fl. 522, C.1). De tal manera, si la queja de la
demandante no perturba la existencia material de un acuerdo entre los contratantes, sino más bien su ilegalidad, ello resulta ajeno al estudio de la simulación absoluta del acto. Así mismo, el testimonio de la señora Gilma Patricia Bernal León, abogada de los demandados para la época en que al aparecer se celebró el acuerdo –año 1998-, evidencia la existencia de una negociación entre ellos sobre la cuota parte del bien que acá se disputa, en tanto adujo ser testigo presencial de dicho acto, cuando afirmó que conoció de la negociación de los contratantes sobre el 50% del predio antes reseñado y que “suscribieron o hicieron un recibo de pago de dichos dineros y acordaron que el pago de los saldos, si mal no recuerdo era el capital total, (…) cincuenta millones de pesos en efectivo, dándole al doctor Monsalve varios años para cancelar el saldo, éste término que él le dio se debió sencillamente a que la doctora Clementina Barriga como llevaba varios años teniendo la oficina y un establecimiento mercantil le había hecho mejoras; es más, él sabía perfectamente, al igual que los otros copropietarios, queExp. 110013310303720080014101 14 ella tenía, por decir algo, la posesión de ese bien inmueble.” (fl. 528 C.1). Por otro lado, también, vale la pena destacar, el testimonio de uno de los copropietarios, el señor Francisco Antonio Monsalve Benavides, hermano del demandado, y quien aunque declaró no conocer los detalles de la negociación sí indicó que a partir del año
uno de los copropietarios, el señor Francisco Antonio Monsalve Benavides, hermano del demandado, y quien aunque declaró no conocer los detalles de la negociación sí indicó que a partir del año 2005, época en que se materializó la venta del 50% del bien a la señora Barriga Manrique, la relación del señor Jesús Ernesto Monsalve con el inmueble dejó de ser continúa y activa (fls . 560 y 563, C.1), cuando años atrás él era quien, principalmente, disponía sobre las cuestiones del predio (fl. 564, C.1). Esa misma circunstancia también la señala el señor Juan Fernando Monsalve Peña, hijo de los señores Jesús Ernesto Monsalve y Fanny Peña, cuando al rendir testimonio a la pregunta “diga si usted sabe hasta cuándo don Ernesto Monsalve ocupó materialmente el inmueble de la calle 41”, contestó “hasta como al 2005, él permanecía ahí” (fl. 607, C.1). A tales testimonios, se suma el hecho de que la señora Clementina Manrique Barriga ha actuado en varias ocasiones como arrendadora del local comercial ubicado en el predio, tal y como se puede corroborar a folios 142 a 147 del cuaderno 1, lo que si bien no constituye por sí mismo ánimo de señorío, pues está permitido el
arriendo de cosa ajena, contrastado con el caudal probatorio antes demarcado, no es posible concluir que haya asumido esa calidad en una condición distinta a la de propietaria o poseedora, por cuanto, se evidenció que actuó a nombre propio y no como representante o mandataria del señor Monsalve Benavides. Puestas en este punto las cosas, es evidente la orfandad probatoria para declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 5938 de laExp. 110013310303720080014101 15 Notaría 19 del Círculo de Bogotá, pues no existen indicios suficientes para señalar que el señor Jesús Ernesto Monsalve Benavides se haya mantenido como propietario del 50% del bien identificado con el folio de matrícula No. 50C-272170, con posterioridad al acuerdo. Por el contrario, algunos de los medios de convicción recaudados acreditaron que la señora Clementina Manrique Barriga comenzó a ser reconocida como propietaria y dueña del inmueble a partir del año 2005, época en que se suscribió e inscribió el pluricitado instrumento público. Desestimada entonces la simulación absoluta en este caso, corresponde ahora analizar si aconteció el fenómeno simulatorio de carácter relativo.
3.3.2. En cuanto a dicho fenómeno, señaló la parte demandante que la intención de los demandados no era celebrar un
corresponde ahora analizar si aconteció el fenómeno simulatorio de carácter relativo.
3.3.2. En cuanto a dicho fenómeno, señaló la parte demandante que la intención de los demandados no era celebrar un contrato de compraventa, sino una donación, acuerdo éste que carece del requisito de insinuación establecido en el artículo 1458 del Código Civil, por lo que debe ser declarado nulo absolutamente. En este punto, conviene resaltar, que en el sub lite se ha discutido constantemente si realmente el importe del precio fue pagado por la demandada Clementina Barriga Manrique, como lo consagra la respectiva escritura pública, la que se presume veraz, o si por el contrario, como la aduce la demandante, el valor acordado nunca fue pagado. El artículo 1934 del Código Civil dispone “[s]i en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la es