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TSDJ BOG SC - 37201300742 01-(27-05-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 37201300742 01-(27-05-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Exp.37201300742 01 1

Descriptor: MEDIDAS CAUTELARES CAUCIÓN. Modifica cuantía, la ajusta al 10% del valor actual de las sumas reclamadas.

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

M AGISTRADA S USTANCIADORA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014).

Asunto: Proceso Ejecutivo de Banco Colpatria S.A. contra

María Girlesa Aidee Villegas Muñoz. Rad. 37201300742 01

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual señaló la caución para decretar las medidas cautelares.

I. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. Para el demandante la suma de “$30’518.000,oo” que fijó el Juez de instancia resulta desacertada, razón por la cual formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación bajo el argumento que la misma supera el 10% del capital perseguido, lo que desconoce los postulados del Estatuto de Procedimiento Civil; que de acuerdo a la modificación que introdujo el artículo 599 del Código General del Proceso será el demandado quien exija la constitución de la referida póliza; y que al ser una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentra exenta de dicho pago.Exp.37201300742 01 2

2. Los anteriores argumentos no fueron acogidos por el

Financiera de Colombia se encuentra exenta de dicho pago.Exp.37201300742 01 2

2. Los anteriores argumentos no fueron acogidos por el Juzgado de instancia, quien mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación, tras considerar que el artículo al que hace alusión el recurrente aún no se encuentra vigente, de ahí que resulte improcedente su aplicación.

3. En esta instancia, el apoderado de la parte demandante desistió de los argumentos dirigidos a rechazar la orden de pagar la caución, sin embargo, insistió que el monto fijado no se ajusta a lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, pues éste supera los límites previstos por el legislador.

4. En aras de resolver es preciso señalar que el proceso ejecutivo tiene como último fin el cumplimiento forzado de una obligación, para ello la ley permite asegurar su pago, a través del mecanismo de las medidas cautelares reglamentadas en el Capítulo III del Título XXVII de la Ley Adjetiva Civil, donde estableció que para su práctica debe prestarse una caución, la cual, según el inciso 10° del artículo 513 ídem, no debe superar el “…diez por ciento del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares…”.

5. Ahora en el sub lite, de la revisión a la orden de pago, se advierte que como capital insoluto se fijó el monto de

práctica de dichas medidas cautelares…”.

5. Ahora en el sub lite, de la revisión a la orden de pago, se advierte que como capital insoluto se fijó el monto de “$146’539.587,90”; por concepto de intereses corrientes “$12’100.363,29”; y por intereses moratorios, liquidados “a la tasa máxima legal permitida (…) desde el 25 de octubre de 2013 y hasta que se verifique el pago total de la obligación” (fl.16), según el demandante, ascienden a “$3’755.321” (fl.15), valores cuya suma aproximada es de “$162’395.272,19”, así pues, al amparo de los anteriores postulados, se colige que en este asunto le asiste razón al recurrente, por cuanto, la referida caución desconoció las directrices que en esta materia fijó el legislador, pues supera el porcentaje que se estableció para garantizarExp.37201300742 01 3 el pago de los perjuicios que las actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen.

6. En este orden se revocará la providencia apelada, para en su lugar, señalar como caución para la práctica de medidas cautelares la suma de “$16’.239.527,oo” correspondiente al 10% del valor actual de las sumas reclamadas.

RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el auto de 17 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con las anteriores consideraciones, para en su lugar

RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el auto de 17 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con las anteriores consideraciones, para en su lugar FIJAR como caución la suma de “$16’.239.527,oo” para resolver sobre las medidas cautelares.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas. TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada 0742

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