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TSDJ BOG SC - 37201300743 01-(27-03-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 37201300743 01-(27-03-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Exp.37201300743 01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

M AGISTRADA S USTANCIADORA

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015). Asunto Proceso Ejecutivo Singular de Jhon Mario Bedoya López contra Esgamo Ingenieros Constructores. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que profirió el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá el 8 de septiembre de 2014, a través del cual revocó el mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante el proveído de 4 de febrero de 2014, el juez a quo libró mandamiento de pago por la suma señalada en la cláusula penal contenida en el contrato de explotación de materiales pétreos,suscrito entre el demandante como contratante y el demandado como contratista, cuya pretensión tenía como fundamento el incumplimiento del mismo.

Notificado el demandado, interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio y éste prosperó, por cuanto el juez consideró que el título ejecutivo complejo no se allegó en debida forma, de un lado, porque parte de él se aportó en copia simpleExp.37201300743 01 2

consideró que el título ejecutivo complejo no se allegó en debida forma, de un lado, porque parte de él se aportó en copia simpleExp.37201300743 01 2 carente de valor probatorio y, del otro, en razón a que el demandante no acreditó que las comunicaciones enviadas a la sociedad demandada se hubieran acompañado de una copia auténtica de la Resolución 0092934 de 12 de mayo de 2010 que profirió la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, con la que se aprobó el “Programa de Trabajos y Obras” -PTO-, necesaria para iniciar la explotación que se acordó en el mencionado contrato.

2. Lo anterior, motivó la interposición del recurso de apelación por parte del ejecutante, quien sostuvo que las falencias que señaló el juzgador no son suficientes para revocar la orden de apremio, toda vez que el hecho de no aportar con el líbelo de la demanda duplicado auténtico de la mencionada Resolución “desfasa la lógica” , así como el deber de haber acompañado las

comunicaciones enviadas al demandado una reproducción del mismo tenor, si se considera que las Resoluciones son documentos públicos a los que cualquier persona tiene acceso y más aún cuando el mismo demandado acusó el recibido que el juez echó de menos.

II. CONSIDERACIONES

1. Para resolver, debe tenerse en cuenta que cuando el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil consagra que “…pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él…”, exige que de la prueba documental que se aporte surja una obligación con las características preanotadas, esto es, que contenga una manifestación positiva e inequívoca del deudor de cumplir una determinada prestación; que los sujetos activo y pasivo estén identificados y la prestación debida perfectamente determinada yExp.37201300743 01 3 determinable; y que de estar sometida a plazo o condición, una u otra se hayan cumplido.

2. Ahora bien, como en este caso, es posible que el título ejecutivo se encuentre integrado por una pluralidad de documentos que en su conjunto recojan una obligación con las connotaciones del precitado artículo, caso en el cual se predica la existencia de un título ejecutivo complejo, posibilidad que requiere que tales instrumentos, además de estar ligados por una necesaria relación de causalidad con origen en un mismo negocio jurídico, provengan del deudor y

ejecutivo complejo, posibilidad que requiere que tales instrumentos, además de estar ligados por una necesaria relación de causalidad con origen en un mismo negocio jurídico, provengan del deudor y constituyan plena prueba en su contra, tal como lo exige el aludido precepto procesal.

3. Desde esta perspectiva, y luego de examinar en detalle el legajo que se aportó con la demanda, concluye el Despacho que algunos de los documentos que integran el título ejecutivo complejo en este asunto, carecen de eficacia probatoria, porque no reúnen los requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C., pues las comunicaciones que señaló el recurrente con las cuales se pretende configurar el titulo ejecutivo se adosaron en copia simple.

En ese sentido ha precisado la Corte Suprema de Justicia que: “ Tratándose de documentos que emanen de las partes, su mérito probatorio está condicionado, en todos los casos, a su autenticidad (arts. 252 y 279 C.P.C.), puesto que mal podría generar convencimiento al Juez un documento del que no se sabe con certeza quién es su autor. En esta última hipótesis, apenas constituyen prueba sumaria, en la medida en que hayan sido suscritos ante dos testigos (inc. 2 art. 279 ib.). Por el contrario, si el documento proviene de un tercero, la posibilidad de apreciarlo está dada por su naturaleza, como quiera que sólo cuando son de contenido dispositivo o representativo, se requerirá que sean

ib.). Por el contrario, si el documento proviene de un tercero, la posibilidad de apreciarlo está dada por su naturaleza, como quiera que sólo cuando son de contenido dispositivo o representativo, se requerirá que sean auténticos (nral. 1 art. 277 ib.)” (se subraya).Exp.37201300743 01 4

4. Ahora, si se soslayara la anterior argumentación, observa el Despacho que la obligación que se ejecuta aún no resulta exigible, toda vez que de la lectura del contrato y de la citada Resolución se infiere que para ello era necesario que se cumpliera con una condición.

En efecto, nótese que el “otro si” firmado por las partes señala: “la ejecución de presente contrato queda sujeto a la aprobación del PTO que se encuentra en trámite…”, lo que significa que tan pronto se expidiera la mencionada Resolución el contratista debería empezar la ejecución del contrato, sin embargo, el artículo 4º de la parte resolutiva de la Resolución dispone que para proceder a la explotación será necesario que el beneficiario del título minero “presente la Licencia Ambiental expedida por la autoridad respectiva” 1 , y aunque le asiste razón al recurrente al señalar que el demandado tenía la facilidad de conocer el contenido de la plurimentada Resolución, lo

cierto es que, aunque quisiera, éste no podía empezar la ejecución del contrato hasta tanto no existiera la Licencia Ambiental que se exigía para dar inicio a las labores aprobadas en el PTO, del cual es titular el señor John Mario Bedoya López, por lo tanto, él era quien debía adelantar las diligencias para obtener la Licencia o, si ya la tenía ponerla en conocimiento de la sociedad contratista. Por consiguiente, al no encontrarse demostrado que existía la mentada licencia, las obligaciones que emanan del contrato aun no resultan exigibles, en razón a que no se puede demandar el cumplimiento de una ejecución que no es posible desarrollar.

5. En este orden de ideas, se confirmará la decisión apelada.

En consecuencia, se

1 Folios 7 y 8 cd. copiasExp.37201300743 01 5

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en auto de 8 de septiembre de 2014.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas. TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada 0743

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