TSDJ BOG SC - 3731-(28-11-2005)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 3731-(28-11-2005)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
1 RD. 3731
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.
SALA DE FAMILIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref. PROCESO ORDINARIO (de indignidad) DE OLGA
MARÍA VARELA OTÁLORA EN CONTRA DE LUIS
ALFREDO CASTRO ARIAS (APELACIÓN SENTENCIA) Magistrado ponente: GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO Discutido y aprobado en sesión del trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), según consta en acta No. 045 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Tercero (3o) de Familia de esta ciudad.
A N T E C E D E N T E S
1. La señora OLGA MARÍA VARELA OTÁLORA a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra del señor LUIS ALFREDO CASTRO ARIAS, para que previos los trámites legales, se despache
favorablemente las siguientes pretensiones: a. Declarar indigno al señor LUIS ALFREDO CASTRO ARIAS por haber privado injustificadamente de su protección física, moral e intelectual a su fallecido hijo RODRIGO CASTRO VARELA, violando sus deberes de crianza, alimentación y educación que le imponía la ley, en su
condición de padre.2 b . Sancionar civilmente, como consecuencia, al demandado en el sentido de no suceder a su difunto hijo en los bienes dejados por éste, ni a título universal, ni a título de legado, como tampoco en relación con pensiones, indemnizaciones y/o acreencias laborales que le pudiesen corresponder en su calidad de padre de su fallecido hijo, RODRIGO CASTRO VARELA. c . Ordenar se oficie a las autoridades competentes del registro civil para que inscriban la sentencia con el fin de dejar constancia de la indignidad declarada. d. Oficiar a la Policía Nacional, Dirección General de Prestaciones Sociales, a fin de que se abstenga de entregar suma alguna de dinero por concepto de indemnización, acreencia laboral o pensión al señor LUIS ALFREDO CASTRO ARIAS en la cuantía que le pudiese corresponder por la muerte de su hijo RODRIGO CASTRO VARELA, con ocasión a la prestación del servicio en la Policía Nacional.
2. Fundamentó las anteriores pretensiones en los hechos que
a continuación sintetiza la Sala: a. El demandado, LUIS ALFREDO CASTRO ARIAS, nunca se ocupó de su hijo, sometiéndolo a un abandono absoluto y negándole la oportunidad de tener un padre que le procurara cuidado, amor y respaldo económico con todo lo que ello implica. b. Dada la irresponsabilidad del demandado en su condición de padre, desde el momento en que lo engendró, la demandante se vió
avocada a iniciar el proceso de investigación de la paternidad en contra del señor CASTRO ARIAS, proceso que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo de Menores de Tunja (Boyacá), el que culminó con sentencia del once (11) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) en la que se declaró que LUIS ALFREDO CASTRO era el padre de RODRIGO CASTRO
VARELA.
c. El abandono moral y económico, al igual que el trato cruel del demandado para con su hijo y su progenitora, se extendió a lo largo de la3 vida del muchacho, pues siempre se sustrajo de cumplir con sus obligaciones para con él, a más de estar ausente la mayor parte de su tiempo; las veces que aparecía lo hacía para tratarlos mal, golpearlos, ultrajarlos y causarles más perjuicios que beneficios. d . La demandante instauró un proceso de alimentos en contra del demandado, el que se tramitó en el Juzgado Primero Promiscuo de Menores de Tunja (Boyacá), que culminó con sentencia del diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) en la que se declaró que el demandado estaba obligado a suministrar alimentos y se le impuso una cuota mensual por tal concepto a favor de sus hijos TIRSO y RODRIGO; cuota que fue reajustada por providencia del seis (6) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y por el mismo estrado judicial.
3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero
(3º) de Familia de esta ciudad, Despacho que la admitió mediante providencia del veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002), en la que dispuso impartirle el trámite ordinario.
4. Vinculado personalmente el demandado al proceso, a través de apoderado judicial dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la misma, y frente a los hechos dijo ser cierto el primero, y negó los demás.
5. Planteado de esa forma el litigio, concluyó la instancia con la sentencia calendada el catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004) en la que declaró al demandado indigno de suceder a su extinto hijo, RODRIGO CASTRO VARELA, y como consecuencia, declaró que el mismo no tenía derecho alguno a participar a título universal ni a título de legado dentro de la causa sucesoral de su fallecido hijo; ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento del causante y dispuso oficiar al pagador de la Policía Nacional, oficina de Prestaciones Sociales para que se abstenga de hacer entrega al demandado de suma alguna por concepto de indemnización, acreencia laboral y/o pensión “que le pudiere corresponder al difunto”.4
6. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, manifestando que el padre del extinto RODRIGO CASTRO VARELA no debe ser declarado indigno ya que en este caso, no se configura ninguna de las causales consagradas en
los artículos 1025 y ss del C.C., dado que durante la vida de sus hijos, lo único que hizo fue ayudar para su sostenimiento, crianza y educación; que ni TIRSO ni RODRIGO, fueron sometidos a abandono alguno por parte de su padre; que las relaciones afectivas entre padre e hijos siempre perduraron y fueron buenas porque lo visitaban constantemente.
7. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, con apoyo en las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S En este caso, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para dictar sentencia, tales como demanda en forma, capacidad para ser parte, para comparecer al proceso y la competencia del juez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, cuyo contenido fue interpretado por el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, norma que dispuso que para los efectos de dicho precepto “se entiende que la competencia de los jueces de Familia señalada en ese precepto solamente comprende; … 4º. Indignidad o incapacidad para suceder”. Además, no se observa que se haya incurrido en alguna causal de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado.
En cuanto al presupuesto material para dictar sentencia como lo es la legitimación en la causa por activa, tiene dicho la doctrina 1 que la tiene cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario. “Corresponde a toda persona que como consecuencia de la exclusión del
indigno sea llamada a recoger la asignación a incrementar la suya…”.- “Los coherederos del indigno tienen gran interés, porque dividirán la herencia, excluyéndole”. Por lo tanto, aplicado el anterior concepto al presente caso, se tiene que la demandante tiene legitimación en la causa para demandar y
1 AGUADO MONTAÑO, Eustaquio Mariano, “Derecho de Sucesiones”, Editorial Leyer, año 2000, Pág. 875 el interés para promover la presente acción, pues de prosperar las súplicas de la demanda, sería llamada a recoger la parte de la herencia que le correspondería al demandado, ambos en su condición de padres del fallecido RODRIGO CASTRO VARELA, cuyo parentesco se encuentra probado con el registro civil de nacimiento de éste, visible a folio 2 del C-1. La indignidad, tema sobre el que giran las pretensiones de la demanda, hace referencia a la conducta indebida del indigno en tanto implique grave atentado contra el causante o un inexcusable olvido de sus deberes para con éste, apoyado por consiguiente en razones éticas o morales; su significado es, pues, el de una pena civil. Es una exclusión de la sucesión y su efecto conlleva a que el interesado indigno sea privado de lo que le hubiere correspondido en la causa mortuoria, sin esas circunstancias. Al respecto, la jurisprudencia de vieja data de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tiene dicho: "En general, se llama indignidad a la falta de mérito
para alguna cosa; pero en el derecho civil se aplica especialmente esta expresión a los que, por faltar a los deberes con su causante, cuando éste estaba vivo o después de su muerte, desmerecen sus beneficios, y no pueden conservar la asignación que se les ha dejado, o a que tenían derecho por ley. Es, pues, una exclusión del todo o parte de la asignación a que ha sido llamado el asignatario por el testamento o por la ley, pronunciada como pena contra el que se ha hecho culpable de ciertos hechos limitadamente determinados por el legislador, como causales de indignidad. La indignidad es una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiera correspondido en la mortuoria, sin esa circunstancia. Se dice que la indignidad es pronunciada como pena, para significar que es la sanción que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, y como sanción que es, no puede aplicarse sino mediante un juicio previo, en que se comprueba que aquél se ha hecho acreedor a ella, por haber incurrido en alguna de las faltas que la ley enumera como causales de indignidad (artículo 1031 del C. C.). Nuestro Código Civil señala como norma general que 'será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz e indigna' (artículo 1018 del C. C.). La regla, es pues, la capacidad y la dignidad. (...). Las causales no son otras que las limitativamente consignadas como tales en los preceptos sustantivos que las
configuran. La persona que pretenda que se declare indigno a un asignatario6 debe, pues , demostrar que se ha ejecutado determinado hecho, que configura cierta situación jurídica, la cual está señalada en la ley como causal de indignidad. Exigiendo a la vez, el legislador, para ciertos casos (ordinal 2o. del artículo 1025 del C. C.) determinada clase de prueba, la situación jurídica correspondiente ha de establecerse en la forma prescrita. (...). Hay que recordar que, siendo la declaración de indignidad, una sanción impuesta al asignatario de ciertos hechos, debe interpretarse con criterio restrictivo..." (Cas. Civ. 30 de julio de 1948 G. J. Nos. 2064-2065 págs. 680 y 681), agregando en oportunidad posterior que la "indignidad para recibir asignación testamentaria proviene de las causas taxativamente señaladas en la ley y puede presentarse tanto en la sucesión testada como en la intestada y comprende lo mismo las herencias que los legados. Pero la indignidad cuyo estatuto obedece al interés privado de los particulares, no existe, para los efectos de la ley, mientras no sea declarada por sentencia ejecutoriada (C. C., art. 1031)". (G. J. Tomo XCV, pág. 887) Y como la naturaleza de la indignidad es una pena, el legislador instituyó causales específicas para ello en el artículo 1025 del C.C., entre las cuales, vale la pena destacar por cuanto fue la invocada en la demanda, la
establecida en el numeral 3º que dispone: “Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: … 3º. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo”. Respecto de esta causa, tiene dicho la doctrina 2 : “No se trata de aquella falta de socorro que ocasiona el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trata, ya que esta conducta quedaría comprendida en la causal primera del art. 1025 C.C. Esta causal comprende las demás omisiones de socorro graves y que habrían podido cumplirse. Para ello es indispensable, de un lado, que el causante hubiese necesitado de socorro o auxilio porque carecía de los medios necesarios de subsistencia (que es lo que significa el término “destitución”) material o moral; y del otro, que el obligado tuviese los recursos materiales o morales para poder suministrar directa o indirectamente dicho socorro”.
2 LAFONT PIANETTA, Pedro, “DERECHO DE SUCESIONES”, 5ª Edición puesta al día, Parte General y Sucesión Intestada, Tomo I, Pag. 269 y 2707 (…) “Por último, la falta de socorro deberá ser calificada por el juez civil, pero deberá ser de tal magnitud que demerite a la persona para suceder al causante, tal como sería en los casos de ciertos padres (especialmente los naturales) y maridos que omiten, total o
parcialmente (pero, en todo caso, considerable o grave), ayuda para con sus hijos y esposas; y la conducta de aquellos hijos, maridos o hermanos que, en desarrollo de su carencia o repudio de todo sentimiento humanitario, abandonan a su suerte a sus parientes dejándolos aisladamente en casas privadas o en instituciones de asilo de ancianos o en hospitales para dementes”. Y sobre el mismo tema, el tratadista LUIS CLARO SOLAR, en su obra EXPLICACIONES DE DERECHO CIVIL CHILENO Y COMPARADO, Volumen VII, “De la Sucesión”, Editorial Temis S.A., Pág. 91 y 92, dice: “En tercer lugar, es indigno el consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución, de la persona, de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo. Si el consanguíneo que a pesar del vínculo de parentesco que lo liga, ha abandonado a la persona de cuya sucesión se trata, cuando ésta había caí do en demencia o en la indigencia y era, por lo mismo, más acreedora a la protección y ayuda de su pariente, no es evidentemente digno de ser su legatario o heredero…”. “La obligación de prestar alimentos no se extiende por la ley sino hasta los hermanos legítimos; pero tratándose de la indignidad para heredar ha considerado el legislador que no era posible aceptar que los demás colaterales llamados a suceder ab intestato a título de parientes del de cujus pudieran conservar la integridad de su derecho,
a pesar de que en el estado de enfermedad de locura o de destitución de éste, se desentendieron de él y pudiendo haberlo hecho, porque tenían suficientes facultades, no lo hicieron y pretendían recibir su herencia cuando ha adquirido bienes y deja tal vez una cuantiosa fortuna”.8 “La ley está inspirada en un sentimiento de moralidad desconocido por el que se ha resistido a asistir y ayudar a su pariente, a quien está llamado a heredar, cuando lo ve en desgracia y en la miseria”. La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en torno a esta causal, tiene dicho 3 : “ 1.- La indignidad es una sanción de orden civil que se le impone al heredero que culpablemente ha inferido agravio al causante o a su memoria, por los motivos taxativamente considerados en la ley. Según el artículo 1031 del C. Civil, debe ser declarada judicialmente para que pueda producir el efecto de excluir al indigno de la herencia que le ha sido deferida por la ley o por el testamento. “2.- El motivo de indignidad consagrado en el artículo 1025-3 del Código Civil, se configura en "El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de...destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo", debiéndose entender que dicho estado se asimila al de privación material o económica, o de pobreza, o de abandono físico o moral, en tanto que, como enseña la jurisprudencia, el socorro que allí se reclama
"no puede entenderse exclusivamente en sentido de prestación material, puesto que puede ser más interesante la ayuda moral, la preocupación del consanguíneo para evitarle perjuicios de tal índole a su pariente, dentro del grado señalado" (G.J., LXIV, 648). “3.- Siguiendo ese rumbo, se configura la causal de indignidad comentada respecto de los padres que pretendan suceder al hijo fallecido, sin parar mientes que en un momento dado de la vida lo privaron injustificadamente de su protección física, moral o intelectual, mediando así violación de sus deberes de crianza, alimentación y educación que les impone la ley. “ Es decir, los padres pueden ser declarados indignos de heredar a sus hijos, si, pudiendo, no los socorren en las necesidades primarias cuando se hallan en estado de privación o destitución, dado que son quienes están obligados legal y moralmente a brindarles el soporte que aliente sus
3 C.S.de Justicia, Sent. 048 del 30 de junio de 1998, M.P. Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES9 existencias; y, con mayores veras, deberán sufrir el rigor de la pena civil de la indignidad, si, precisamente por su comportamiento, son quienes han generado dicho estado al privarlos de apoyo o auxilio, por razón del abandono a que los someten. Es lo que ocurre al padre o a la madre que, sin mediar causa justificativa de su proceder, abandonan el hogar y dejan a los hijos menores, sin atender que ellos todavía se hallan bajo su cuidado y que requieren de su constante ayuda, cortando así de un tajo, por su propia voluntad, las obligaciones que su condición les impone, como si asumirlas o
menores, sin atender que ellos todavía se hallan bajo su cuidado y que requieren de su constante ayuda, cortando así de un tajo, por su propia voluntad, las obligaciones que su condición les impone, como si asumirlas o no fuera algo de su libre albedrío, cuando realmente no lo es. “Es indisputable que el hijo en tales circunstancias, queda privado o destituido de algo que le pertenece, como es el auxilio o socorro a que tiene derecho por parte de sus padres; amparo que, en buena medida, no puede ser brindado en integridad por otras personas, dada la naturaleza del vínculo paternofilial. “ Como es sabido, dicho vínculo determina la concurrencia de un conjunto de deberes entre los que se halla el del socorro asistencial, por cuya virtud, sobre todo en el caso de los padres con respecto a los hijos que aún se hallan desvalidos, deben realizar comportamientos sucesivos y variados: aportarles los medios económicos o materiales que les permitan su adecuado desarrollo físico; y, por supuesto, brindarles el apoyo moral e intelectual que conlleva la estima, el afecto y el oportuno consejo. “ En esas circunstancias, el estado de destitución, privación o abandono -grave de por sí-, en que se coloca al hijo por causa del padre que se aparta voluntariamente de cumplir los referidos deberes, no desaparece, ni mengua, por el simple hecho de que la madre u otros parientes los asuman, sea que estos lo hagan por cumplir, a su vez, una obligación legal propia, o por acatar un deber moral; la falta del padre, aun en ese caso, habrá existido y será condigna de las sanciones de orden legal que correspondan; no se
sea que estos lo hagan por cumplir, a su vez, una obligación legal propia, o por acatar un deber moral; la falta del padre, aun en ese caso, habrá existido y será condigna de las sanciones de orden legal que correspondan; no se desvanece, entonces, por el buen comportamiento y la generosidad de otros, ni, por ende, descaece en esa hipótesis el motivo de la indignidad para suceder, fincado en el omisivo proceder del heredero frente al de cujus. “ De otro lado, la situación comentada no varía por el hecho de que el heredero haya observado después una conducta diferente, cuando ya10 por razón del tiempo se ha superado, de algún modo, el estado de destitución que otrora reclamó su socorro, ni por la circunstancia de que sea remota en el tiempo la ocurrencia de los hechos agraviantes que constituyen la causal de indignidad de la que se trata. Ni una ni otra cosa, alcanzan a configurar el perdón de la falta o su decaimiento, puesto que la ley sólo impide la alegación de las causas de indignidad en el evento de que existan disposiciones testamentarias en favor del indigno, posteriores a los hechos que las producen - Art. 1030 C. Civil - y únicamente consagra su purga "en diez años de posesión de la herencia o legado" (Art. 1031 íb.)”. De acuerdo con las citas doctrinarias y la jurisprudencial que preceden, se tiene entonces que la causal de indignidad estudiada se configura cuando en un momento dado de la vida, el pariente dentro del sexto grado de consanguinidad, dejó de socorrer, teniendo los medios económicos para hacerlo, a la persona de cuya sucesión se trata, cuando ésta carecía de los medios necesarios de subsistencia. Luego, las pruebas
sexto grado de consanguinidad, dejó de socorrer, teniendo los medios económicos para hacerlo, a la persona de cuya sucesión se trata, cuando ésta carecía de los medios necesarios de subsistencia. Luego, las pruebas debieron dirigirse a demostrar en primer lugar, la necesidad que tenía el causante de ser auxiliado por carecer de recursos económicos para sobrellevar su subsistencia y en segundo lugar, que el obligado a proveer la referida ayuda, tuviese los medios materiales o morales para suministrar directa o indirectamente dicho socorro. Para tal efecto, se tiene que durante la instrucción del proceso se recaudaron las siguientes declaraciones de terceros: - MARÍA INÉS VARELA DE ORTEGA (fl. 54-55 C-1), hermana de la demandante, manifestó conocer al demandado, pero que hace bastante tiempo no lo ve, desde cuando los niños estaban pequeños. Relató que cuando los hijos del demandado se encontraban pequeños, los trataba muy mal, “tanto que los sacaba de noche a la calle, no les daba de (sic) ropa de (sic) estudio, yo los tuve en mi casa, le colabore (sic) con la ropa, los alimentos, inclusive tengo la (sic) tarjetas del estudios (sic), que les di, los tuve en mi casa todo o (sic) que podía ayudarles, pues yo no viví con ellos es decir con LUIS ALFREDO y mi hermana OLGA, pero el señor LUIS ALFREDO CASTRO si él no le colaboró, les dio un trato que ni usted se
imagina, niños trabajando, el señor sí tenía con que (sic) ayudarles pero nunca les ayudó”. Que fue la mamá y la familia de ésta quienes se11 encargaron del cuidado, cr ianza y manutención de RODRIGO y éste su infancia la pasó con la mamá y con ella (la deponente) ya que los tuvo en su casa. Dijo que el demandado ningún aporte suministró para el sostenimiento de RODRIGO que sepa, solo malos tratos. Que cuando ellos iban a pedirle algo al demandado, “él lo (sic) sacaba de la casa así estuviera lloviendo lo que fuera, el comportamiento de él para con los muchachos fue muy malo, que me acuerde el señor tomaba mucho llegaba embriagado y los trataba mal”. Que ese comportamiento lo tuvo el demandado todo el tiempo, hasta cuando los muchachos fueron creciendo y se valieron por sus propios medios. Que durante la infancia del menor RODRIGO, el demandado permaneció en la finca y el niño con la mamá. Que debido a los malos tratos que prodigaba el demandado a su hermana y los hijos de ésta, se fue de la casa, porque no podían vivir así. Finalmente, dijo que el demandado nunca se preocupó ni por sus hijos, ni por la demandante, nunca les colaboró con alimentos, con ropa ni con nada, que el abandono fue total. - BLANCA CECILIA PINZÓN (fl 56 – 57 C-1) dio cuenta de conocer a la demandante desde el año de mil novecientos noventa (1990),
porque RODRIGO era compañero de su hijo y por esta misma razón conoce a RODRIGO. Respecto al demandado dijo no conocerlo. Expuso que en ocasiones RODRIGO le hacía comentarios de que estaba mal y por esta razón, ella (la deponente) en ocasiones le prestaba para el bus, él vivía en otro barrio, que él hacía empanadas y sándwiches para vender en el colegio, ya que se veía muy mal económicamente; le comentaba que en ocasiones tenía que irse a pie para el colegio porque la mamá no tiene medios. Que cuando terminó el colegio, RODRIGO y su hijo (de la deponente) ingresaron a estudiar en la universidad Pedagógica pero aquél les hizo el comentario que no tenía para pagar el semestre y posteriormente les comentó que había ido donde el papá pero que éste no le había podido ayudar, que la única opción que tenía era de ingresar a la Policía. Agregó que del padre de RODRIGO nunca supo nada. Que durante el tiempo que conoció a RODRIGO, quien se encargó de velar por la manutención, crianza, y formación de éste fue su señora madre. Por comentarios de RODRIGO sabe que él no se trataba con el padre, solamente cuando iba a pedir ayuda y que éste se la negaba, que cuando iba a entrar a la Policía les comentó que necesitaba una plata para comprar lo que le pedían en la Policía, pero en ese entonces el papá tampoco le ayudó.12 A través de comisionado, se practicaron las siguientes pruebas
testimoniales: - MARÍA DE JESÚS GÓMEZ DE VARGAS (fl. 85 – 86 C-1), quien manifestó conocer al demandado desde hace treinta años porque fueron vecinos en Rancho Grande, Vereda de Rondón y conoció también a RODRIGO CASTRO VARELA porque era hijo del hoy demandado y de la señora OLGA MARÍA VARELA. Que el demandado y la señora OLGA MARÍA convivieron “en ese entonces, llevando una vida no de gente sino solo en guerra”. No tiene conocimiento si el demandado cumplía o no con la obligación alimentaria para con su hijo RODRIGO CASTRO, que a la demandante “le tocaba a veces alquilarse a coger mora donde un señor que tiene cultivo para ayudarse y negociaba también llevando quesos, huevos, cuajaditas para Bogotá y poderse ayudar, eso como se la pasaban era en guerra dentro del hogar, quien (sic) sabe como (sic) sería”. Que la señora OLGA se fue de ahí cuando el niño RODRIGO tenía como unos cinco añitos y que cuando RODRIGO nació el demandado tenía fincas y era pensionado. Por último, añadió que en una ocasión la demandante llegó llorando a su casa con sus tres hijos para que le diera posada porque el demandado le había pegado y le había sacado las cosas a la carretera, mesitas, ollas, máquina de moler, ropa, oportunidad en la que le negó el hospedaje porque para esa época tenía dos hijos grandes y pensó que podía haber problemas
con el señor CASTRO. - MANUEL VARGAS VARGAS (fl. 86 – 87 C-1), dijo conocer al demandado desde hace treinta años porque él trabajaba en la Caja Agraria de Ramiriquí y como él era cliente de esa entidad, entonces eran conocidos. Dijo también haber conocido a RODRIGO CASTRO VARELA porque era vecino suyo aproximadamente en el año de mil novecientos setenta y cinco (1975). Cree que cuando la demandante vivía con el demandado y con los niños, éste tenía que suministrarle lo suficiente, pero de ello no le consta nada. - ANA BERTILDE GUERRERO DE RAMÍREZ (fl. 123 – 124 C1), dio cuenta de conocer a los extremos del proceso hace aproximadamente unos veintidós años porque ellos vivieron en el caserío de Rancho Grande; dijo no constarle del trato prodigado por el demandado a la demandante y13 sus hijos RODRIGO y TIRSO, pero que aquella se quejaba constantemente que le daba mal trato, tanto a ella como a los hijos y no sabe cuál era el origen de los problemas porque poco frecuentaba ese hogar. Que después de que la señora OLGA se fue para Bogotá no volvió a tener conocimiento de nada más; después supo que RODRIGO había fallecido. Que RODRIGO CASTRO VARELA se veía “en un buen ambiente en presentación, se veían bien de salud, eran unos niños normales, no recuerdo si iban a la escuela, me acuerdo que el mayorsito (sic) iba a la escuela en Rancho Grande pero Rodrigo era pequeño”. - MARÍA CONCEPCIÓN VARGAS DE REYES (fl. 125 – 126 C1), dijo conocer a ambos extremos del proceso pero no recuerda desde hace cuánto. Que en la actualidad la demandante vive en Bogotá y el demandado
Rodrigo era pequeño”. - MARÍA CONCEPCIÓN VARGAS DE REYES (fl. 125 – 126 C1), dijo conocer a ambos extremos del proceso pero no recuerda desde hace cuánto. Que en la actualidad la demandante vive en Bogotá y el demandado en Honduras. Tiene conocimiento que cuando la demandante estaba en embarazo, él la trataba muy duro, que entraban a su casa peleándose y le tocaba a la declarante separarlos, darles consejos; no tiene conocimiento cómo era el trato del demandado para con sus hijos, “pero se veía que era como jodido”. Cuando se le interrogó de dónde derivaba el sostenimiento los menores y en general la familia, dijo: “Pues yo no le se decir nada como sería su procedimiento, él los sacaba a correr de la casa a madre e hijos y sacaba todo para meterle candela y se iba y los dejaba a pedir posada en la vecindad”. Que el demandado le tomaba poca importancia a Rodrigo porque siempre lo negaba y decía que era hijo de un Bogotano. De igual manera, durante la instrucción del proceso se escucharon a los señores OLGA MARÍA VARELA OTÁLORA y LUIS ALFREDO CASTRO ARIAS en interrogatorio, pero de sus versiones no se desprende que hayan hecho alguna afirmación que los perjudique o beneficie a su contraparte. Analizados uno a uno los testimonios cuyos apartes más destacados acaba la Sala de resumir y luego de manera conjunta conforme lo dispone el artículo 187 del Estatuto Procesal Civil, es evidente que en este
caso quedaron demostrados los hechos que configuran la causal invocada, pues de acuerdo a la versión dada por MARÍA INÉS VARELA DE ORTEGA, debido a los malos tratamientos a los que fue objeto la demandante y sus hijos, aquélla debió radicarse en esta ciudad en casa de la aludida14 deponente, momento desde el cual quien proveyó por la subsistencia del hoy fallecido RODRIGO CASTRO VARELA fue la progenitora y la familia de la misma, sin que el demandado se haya preocupado por cumplir con sus deberes como padre, cuando aquél más lo necesitaba, afirmaciones a las que la Sala le da credibilidad, pues su versión fue rendida con conocimiento de causa, dado que fue la persona que los alojó en su casa de habitación, y además, por el parentesco que la une con la demandante y su extinto hijo, tiene conocimiento que esa desatención alimentaria y moral perduró hasta cuando RODRIGO pudo valerse por sí mismo, desatención que se dio, pese a que el padre del de cujus tenía para esa época modo económico de proveer por su subsistencia, pues desde cuando nació RODRIGO, el demandado ya era pensionado, conforme lo dijo la declarante MARÍA DE
JESÚS GÓMEZ DE VARGAS.
Además, quedó probado también, que durante la adolescencia de RODRIGO