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TSDJ BOG SC - 38-12-648-01-(26-06-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 38-12-648-01-(26-06-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

LRSG. 34-02-648-01

1

Descriptor: PÓLIZA SEGURO DE VIDA. Reticencia.

Dte: ERIS ALBERTO ROJAS y OTROS.

Ddo: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

APELACION SENTENCIA 38-12-648-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUAREZ

GONZALEZ.

Proyecto aprobado y discutido en la Sala del 14 de mayo de 2014. Acta 17. Bogotá, veintiséis de junio de dos mil catorce. Resuelve la Sala el recurso de alzada propuesto por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, el día diecinueve de diciembre de la pasada anualidad, dentro del proceso ordinario que adelantaron contra la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. ANTECEDENTES Reclamaron los actores se condene a la sociedad convocada a pagarles el valor del seguro de vida en el que el señor Johnel Orlando López López, fungía como asegurado, que asciende, en total, a la suma de $200.000.000. , repartido en las proporciones pactadas, ante su fallecimiento, ocurrido el 16 de diciembre de 2010; más intereses moratorios y la correspondiente condena en costas.LRSG. 34-02-648-01 2 Planteó como cuadro fáctico la celebración de la aseguranza,

documentada en la póliza “seguro de vida grupo” 35233039-2, en la que fungía como asegurado el señor LOPEZ LOPEZ, y, como beneficiarios, los señores Nelly, Lucely, María Ema y Eris Alberto López. El asegurado falleció el día 16 de septiembre de 2010, dentro de la vigencia de la póliza, hecho que motivó la formulación de la reclamación, la cual fue objetada el día 8 de abril de 2011 con el argumento de la existencia de una nulidad relativa derivada de la reticencia del tomador, quien no informó de las enfermedades que padecía.

EL TRÁMITE.

Notificada personalmente la sociedad convocada del auto admisorio, le dio contestación oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el asegurado ocultó información sobre las enfermedades que padecía, razón por la cual propuso la excepción de nulidad relativa del seguro. En subsidio que se le absuelva de la condena al pago de intereses. En el término de traslado de las excepciones el actor formuló, como petición especial, la prescripción de la nulidad relativa. Convocadas las partes a la audiencia integrada prevista en el artículo 101 en ella no prosperó fórmula conciliatoria; abierto el proceso a pruebas se practicaron las ordenadas y decretadas; agotado el trámite de instancia, está terminó con sentencia del 19 de diciembre de 2013, en la que se declaró el fracaso de las

pretensiones propuestas pues se calificó que el tomador incurrióLRSG. 34-02-648-01 3 en reticencia al no declarar que tuvo antecedentes de fiebre reumática, osteoporosis, neuropatía mielínica leve y, además, para la época de celebración del contrato de seguro se le remitió a oncología para el análisis de un tumor desconocido que se le detectó en una de las piernas, por lo que declaró la nulidad del contrato. De otra parte, desestimó, de plano, la formulación de la excepción de prescripción propuesta por el demandante.

LA IMPUGNACION.

De manera oportuna la actora cuestionó lo así decidido, por lo que solicitó se revoque la sentencia, alegando que el funcionario de conocimiento negó, sin estudio alguno, la excepción de prescripción invocada contra la declaración de la nulidad, por haber trascurrido más de dos años entre la supuesta reticencia y la proposición de la excepción. Así mismo, planteó que como la aseguradora no le preguntó sobre la existencia de la fiebre reumática, no es posible reclamar la reticencia como motivo justificante del no pago del seguro. Por su parte la sociedad actora, al solicitar la confirmación de la sentencia, presentó un amplio análisis de la historia clínica del asegurado. Con relación a la prescripción señaló que esta no se materializa por cuanto ella se rige por el término de la extraordinaria, el cual no ha vencido. Porfió en que no se le condene al pago de intereses.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. La pretensión izada en este proceso tiene como objeto que se declare que la sociedad aseguradora está obligada a pagar elLRSG. 34-02-648-01 4 amparo de vida pactada en la póliza que documenta el contrato de seguro, ante la ocurrencia del deceso del asegurado, ocurrido el 16 de septiembre del año 2010.

Ningún cuestionamiento milita en torno a la existencia del negocio jurídico base de las pretensiones, en el que se incluyó el amparo “vida” en cuantía de $200.000.000., y la descripción de sus favorecidos.

2. Con fundamento en la ocurrencia del siniestro, los beneficiarios solicitaron se ordenara a la sociedad demandada el pago de las sumas adeudadas, pretensión que naufragó por el reconocimiento de la nulidad relativa predicable del contrato, ante la comprobación de la existencia de la reticencia por parte del asegurado.

3. El problema jurídico que se plantea en el proceso está dirigido a determinar, de una parte, la presencia de la nulidad relativa, como vicio del consentimiento específicamente regulado para el contrato de seguro; y, de otra parte, si la nulidad derivada de la eventual reticencia que se imputa al asegurado al no manifestar la existencia del padecimiento de la fiebre reumática, prescribió por no haber sido planteada en tiempo por la aseguradora.

4. El juzgado de conocimiento concluyó que existió reticencia

inficionadora del contrato por nulidad relativa, y, desconoció, de plano, la posibilidad de que el demandante, simultáneamente a la proposición de las pretensiones, pueda excepcionar, por lo que es de rigor proceder a resolver los puntos expuestos, en concordancia con las siguientes reflexiones:LRSG. 34-02-648-01 5 4.1. Sobre los temas objeto de discusión es necesario puntualizar, de manera liminar, que la declaración del estado del riesgo constituye un aspecto de cardinal importancia en el contrato de seguro, pues ella le permite al asegurador conocer las particularidades propias del hecho futuro e incierto cuya cobertura va a asumir, lo que igualmente le permitirá valorar la conveniencia de contratar o no, las eventuales condiciones especiales en caso de que se opte por la negociación; trascendencia por la que se exige que en el cumplimiento de esta carga de información, el candidato a tomador exteriorice, de manera veraz y oportuna, en franco acatamiento del axioma de la buena fe, -insustituible en los contratos de confianza como lo es el seguro-, la realidad del riesgo que se pretende amparar. 4.2. Así mismo, es preciso memorar que con el propósito de proteger este principio, el legislador consagró de manera positiva un riguroso régimen de sanciones, para aquellas eventualidades en las que el asegurando omita cumplir con la carga de información evocada, habiendo elegido el legislador, dentro de la diversa gama de ineficacias, la nulidad relativa del contrato como respuesta a la

reticente o inexacta información suministrada por el aspirante al efecto.

5. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el juzgado declaró la nulidad relativa del contrato, fundado en que el asegurado se abstuvo de informar los diagnósticos obtenidos días antes de adquirir el seguro, conclusión que combaten los actores expresando que la aseguradora no preguntó al aspirante a tomador si padecía de fiebre reumática, omisión que posteriormente la inhabilita para invocarla como causa de laLRSG. 34-02-648-01 6 reticencia y que, demuestra que esa patología carecía de relevancia para que el asegurador expresara su consentimiento.

Sobre el punto, no pierde de vista el Tribunal que por el solo hecho de callar información, o de suministrarla de manera distorsionada, etc., no se genera, de forma mecánica u objetiva la nulidad relativa, pues no toda reticencia o inexactitud tiene el poder de viciarlo, por lo que es de rigor que el juzgador proceda a determinar las circunstancias en que se expidió esa información, pues si la versión falaz o desfigurada fue advertida por la sociedad aseguradora durante la etapa de expresión del asentimiento negocial , o ella debió conocerla dado el carácter profesional con que actúa en este específico ramo, o de las mismas se puede deducir que resultaban inanes para la conformación del consentimiento contractual, en estas eventualidades el legislador de manera expresa, dispuso la inaplicabilidad de la sanción. No obstante lo anterior, a juicio de la Sala, no se equivocó el juzgado, al declarar, con fundamento en la historia clínica del asegurado, la invalidez del contrato pues, en verdad, obra en el

inaplicabilidad de la sanción. No obstante lo anterior, a juicio de la Sala, no se equivocó el juzgado, al declarar, con fundamento en la historia clínica del asegurado, la invalidez del contrato pues, en verdad, obra en el expediente que en el mes de abril de 2010, época en la que se tomó el seguro y se declaró que no padecía enfermedad diferente a las nombradas en la pregunta 1, éste había asistido a consulta médica en las que se le detectaron varios padecimientos de los que venía sufriendo el paciente, - fiebre reumática, osteoporosis, neuropatía mielínica leve y, además, se le remitió a oncología para el estudio de un tumor que se descubrió en una de las piernas-, de donde fluye que esa respuesta negativa se califica como un acto de insinceridad, pues al tener conocimiento de las mentadas patologías, éstas debieron ser comunicadas, comoLRSG. 34-02-648-01 7 hecho de interés para que la sociedad aseguradora decidiera si otorgaba o no el amparo y, en caso afirmativo, en qué términos. Corolario de lo expuesto, al callar el tomador, información que era de importancia para la expresión del consentimiento por parte de la aseguradora, desconoció el principio de la buena fe, que de manera superlativa se exige en esta tipología de negocio, en el que se maneja el fluido suministro de datos, que se aportan sin necesidad de que se haya verificado su real existencia, razón por la cual “en lo que res pecta al toma dor o ase gurado las hace al

solicitar el seguro, las que exige la ley deben hacerse con pulcritud, que sean verí dicas y que no haya callado ni ocultado circunstancias que de conocerlas el asegurador, no habría consentido en el con trato, o habría consentido en él bajo otras condiciones”1 , axioma que desconoció el tomador, lo que genera, la confirmación de este segmento de la providencia.

6. Resuelto este punto, aborda la Sala el tema de la prescripción perfilada por la parte demandante respecto de la declaración de la nulidad relativa propuesta por el demandando con base en la imputada reticencia, posibilidad que el Juez de conocimiento rechazó de plano, con olvido de que esa materia si puede ser objeto de decisión en este tipo de procesos, tal como lo aceptó la Corte Suprema 2 , providencia en la que, además y a guisa de explicación, precisó que el artículo 1081 no se restringe a regular de manera exclusiva el tema de la acción indemnizatoria, y, por el contrario, de modo general, regula –in totola prescripción del contrato de seguro, y “de las disposiciones que lo rigen”, de tal suerte que como de él brotan variadas acciones, según el interés de las partes del negocio, del venero de la actio, etc., las cuales no

1 CSJ. Sentencia S-139 del 18 de octubre de 1995. 2 CSJ. Sentencia S-045 del 3 de mayo de 2000.LRSG. 34-02-648-01 8 son necesariamente hijas del contrato, porque también las hay por

expresa disposición legal, en tanto que “esas acciones no siempre tienen su origen en un solo hecho o acontecimiento, pues éste varía conforme al interés de su respectivo titular (tomador, asegurado, beneficiario, o asegurador), y tampoco tienen siempre su fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley, como acontece con las acciones y las excepciones de nulidad relativa, la devolución de la prima etc.”. (negrilla intencional), ante el intento de esas acciones o excepciones, contra las mismas, por igual, también se pueden interponer los medios extintivos consagrados en la ley, sin importar que se ambicionen por el primigenio demandante, quien posteriormente puede fungir como excepcionante. En la sentencia glosada, precisó la Corte que la nulidad derivada de la infiel información es pasible de debatir en el proceso, así se haya interpuesto a título de excepción, ataque que puede realizarse por la vía de la prescripción, situación avalada por el “artículo 1.081 del C. de Co., así la norma se refiera, lato sensu, a las acciones, vocablo dentro del cual, en línea de principio, deben quedar cobijadas este tipo de excepciones, pues conforme quedó expuesto en los antecedentes legislativos de la citada disposición transcritos al inicio de estas consideraciones, al vencerse el término de los cinco (5) años el asegurador ‘…ya no podrá alegar la nulidad del contrato por vicios en la declaración de asegurabilidad’ ni por vía de acción ni de excepción, se agrega…”.

7. En este orden, cuando se plantea la ocurrencia de la

prescripción ordinaria contra las acciones o excepciones interpuestas en el contradictorio, la data a partir del cual comienza contarse su ocurrencia es la del “ conocimiento real o presunto delLRSG. 34-02-648-01 9 hecho que da base a la acción (el siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garantía, la floración –eficazde la reticencia o de la inexactitud en la declaración del estado de riesgo, etc.), mientras que para “ la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correrá sin consideración alguna el precitado conocimiento. De allí que expirado el lustro, indefectiblemente, irrumpirán los efectos extintivos o letales inherentes a la prescripción en comento” . 8 . Establecido como está que en materia del contrato de seguro es posible predicar la prescripción de la excepción, procede la Sala a determinar el momento a partir del cual el lapso decadente se cuenta, para lo que se parte del pensamiento jurisprudencial en cita, que predica que este será el del “conocimiento real o presunto que tenga el titular acerca de los vicios que lo afectan” , esto es, a partir del momento en que el asegurador conoció o debió conocer el hecho generador de la rescisión del contrato, es decir la inexactitud o reticencia comentadas. En consonancia con lo expuesto, en el caso en estudio corresponde, entonces, determinar cuál el momento en el que la aseguradora tuvo conocimiento o, por lo menos se presume supo de la existencia de los actos de reticencia, para que a partir de ese instante se cuenten los dos años que materializan la prescripción ordinaria, sin que, en línea de principio, se pueda tomar como tal la fecha de celebración del contrato, pues son, precisamente, las inexactitudes, silencios, reserva sobre la verdad en aspectos de

instante se cuenten los dos años que materializan la prescripción ordinaria, sin que, en línea de principio, se pueda tomar como tal la fecha de celebración del contrato, pues son, precisamente, las inexactitudes, silencios, reserva sobre la verdad en aspectos de importancia para la expresión del consentimiento por parte de la aseguradora, lo que conlleva a que se perfeccione el negocio con ese germen de invalidez, del cual, se supone, no tenía conocimiento el asegurador, pues de haberse probado que sabíaLRSG. 34-02-648-01 10 de tal reticencia, como ya se explicó, el vicio no existiría; orientación aquella con pleno respaldo de la Corte, quien puntualizó que “ si la excepción de prescripción recae sobre conducta diversa, v. gr. la que aquí proponen las beneficiarias del seguro contra la aseguradora que planteó la nulidad relativa del contrato, el punto de partida para establecer el término prescriptivo ya no es el siniestro, sino el motivo que da base a esa nulidad, que para el presente caso no puede ser otro que las inexactitudes o reticencias del tomador y asegurado, tal cual lo adujo en esta actuación la aseguradora como soporte del citado vicio contractual”. Esa ignorancia de la mendacidad de la información recibida por el tomador, surge, entonces, como obstáculo insalvable para concluir que el perfeccionamiento de la aseguranza actualice el supuesto exigido por el artículo 1081, pues no en vano esta regla señala que

la prescripción corre a partir del momento en que se tuvo conocimiento –real o presuntodel hecho fundamento de la acción, el que, a falta de prueba que señale otro hito diferente, se tiene por cierto ocurrió en el acto de objeción de la reclamación, la cual se fundó en la viciosa reticencia, momento en el que surgió el debate entre las partes sobre ese puntual y controversial aspecto, que para el caso en estudio ocurrió el 8 de abril de 2011, lo cual pone de presente que la excepción de prescripción ordinaria podía proponerse –de manera temporáneahasta el 8 de abril de 2013, de donde se desgaja que la exceptiva interpuesta el 14 de marzo de 2013 está llamada a anonadar los efectos derivados del trascurso del tiempo, en tanto que no se ha configurado la prescripción ordinaria bienal, realidad fáctica que sin necesidad de mayores elucubraciones, señala la confirmación de la decisión impugnada, aunque por las razones expuestas.LRSG. 34-02-648-01 11 DECISION En armonía con lo expuesto la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia impugnada proferida por el Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito el día 19 de diciembre de 2013.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandado.

Tásense. El Magistrado Sustanciador fija como agencias en

derecho la suma de $1.000.000. Notifíquese.

LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ

Magistrado Ponente Rad. 110013103038201200648-01

ANA LUCIA PULGARIN DELGADO

Magistrado Rad. 110013103038201200648-01

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARON Magistrado Rad. 110013103038201200648-01LRSG. 34-02-648-01

12LRSG. 34-02-648-01

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