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TSDJ BOG SC - 38-2010-00752-01-(05-08-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 38-2010-00752-01-(05-08-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

LRSG 38-10-752-01 1

Proceso Ordinario Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Alquerías de la Fragua.

Demandado: María Eugenia Escobar Patiño y otros.

Apelación sentencia: 38-2010-00752-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ.

Proyecto aprobado y discutido en sala del 5 de agosto de 2015. Acta No.26. Bogotá D. C., veinte de agosto de dos mil quince. Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que puso fin a la instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, el seis de mayo de la presente anualidad, dentro del proceso iniciado por la Junta de Acción Comunal del Barrio Alquerías de la Fragua -segundo sectorcontra los señores Susana, Rosario, Manuel María, María Eugenia y Lucia Escobar Patiño, y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. En escrito presentado ante los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, la junta de acción comunal actora solicitó, por intermedio de apoderado judicial, que se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el predio ubicado dentro del globo de mayor extensión distinguido con el

número 68D-93 de la calle 37 B sur de la ciudad de Bogotá, elLRSG 38-10-752-01 2

cual se alinderó en debida forma en el libelo introductorio y, en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente. Como hechos presupuesto de su pedimento narró que la junta de acción comunal del barrio Alquerías de la Fragua segundo sector, compró la posesión del predio perseguido en usucapión, ejerciéndola desde el año de 1975, fecha a partir de la cual lo ha detentado con ánimo de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, destinando ese bien para el funcionamiento de la escuela del barrio, realizando la construcción de su estructura y la instalación de servicios públicos.

2. Notificados los demandados del auto admisorio del libelo genitor por medio de curador, no existió oposición al triunfo de las aspiraciones procesales. En la oportunidad legal la demandante sustituyó el libelo introductorio para aclarar los linderos de la porción de terreno pretendida en pertenencia.

LA SENTENCIA Agotados los pasos procesales de rigor, mediante sentencia calendada 6 de mayo de 2015, el despacho de primer grado negó las pretensiones de la demanda, fundamentado en la falta de prueba del ánimo posesorio, pues del interrogatorio de parte y los testimonios recaudados, se desprende que la administración, cuidado, mantenimiento y pago de servicios públicos del predio los realiza la Secretaría Distrital de Educación, pues no obstante ser un inmueble de dominio privado, funciona un establecimiento educativo. Inconforme con la decisión adoptada, el gestor judicialLRSG 38-10-752-01 3 de la demandante formuló recurso de apelación, el que pasa esta instancia a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

educativo. Inconforme con la decisión adoptada, el gestor judicialLRSG 38-10-752-01 3 de la demandante formuló recurso de apelación, el que pasa esta instancia a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. En el derecho patrio tanto las personas naturales como las jurídicas pueden ejercer posesión sobre los bienes, bastando al efecto que se presente una relación material con la cosa, la cual debe estar acompañada del elemento sicológico, volitivo, consistente en el animus domini , que la diferencia de la mera tenencia, postulado que se predica de un sujeto en particular, quien debe ejercer un poder exclusivo y excluyente sobre el bien, razón por la cual, dentro de sus presupuestos obra la necesidad de la existencia de unos hechos concretos, realizados por una persona determinada, que recaigan sobre un bien singularizado.

En este orden, es dable que las personas jurídicas posean una cosa determinada, realizando actos propios del dominio, poder que actualiza por medio de sus representantes, con su intermediación, condición en la que se debe precisar en qué condición obran dichos sujetos, ante la innegable posibilidad de que esos actos posesorios los vinculen personalmente. Las Juntas de Acción Comunal son corporaciones cívicas sin ánimo de lucro, constituidas por los moradores del lugar y tienen como propósito aglutinar esfuerzos y recursos para la solución de las necesidades de la comunidad, restringidas al área territorial que represente. Así mismo, estas Juntas tienen la representación legal y actúan como voceras de los habitantes del lugar para formular diversasLRSG 38-10-752-01 4

peticiones y materializar en la práctica el mecanismo de expresión de las necesidades de la comunidad, dentro de los objetivos comunales y las funciones reglamentarias que la ley les reconoce. En resumen, las organizaciones de Acción Comunal como sujeto de derechos y de obligaciones, tienen su propia personería, su patrimonio, sus organismos de expresión y de actuación diferentes de los miembros que la constituyen, por ser una persona diversa a aquellas, sin restricción legal para realizar actos con contenido posesorio, por lo que es dable proyectar ante la sociedad su autoproclamación como ama y señora de ciertos bienes; condición que, por igual, la habilita para ser sujeto activo en el proceso de pertenencia, cuando los bienes poseídos son de propiedad de otro sujeto de derecho, pero para que la pretensión prospere, es necesario que en el contradictorio se haya demostrado su condición de poseedora, con la aclaración, al margen, que los actos realizados por la comunidad son diferentes de los que ejecuta la junta comunal y ,entonces, los efectos se radican en una u otra según quien los haya realizado, por lo que, si se prueba que los actos no los realizó directamente la junta, debe demostrarse que se realizaron en su nombre.

2. Establecida la legitimación por activa, debe indicarse que la prescripción adquisitiva, o "usucapión", está consagrada por la ley civil como un modo de ganar el dominio de los bienes muebles o inmuebles ajenos, y los demás derechos reales susceptibles de

adquisición por este medio, para cuya materialización se requiere acreditar la posesión de las cosas sobre las cuales recaen tales derechos, con las condiciones y durante el término exigidos por el legislador.LRSG 38-10-752-01 5 En desarrollo de lo anterior, luce como incontrovertible que para el buen suceso de la prescripción adquisitiva se requiere que en el proceso se demuestre la concurrencia de los siguientes requisitos: i). Posesión material por parte del usucapiente; ii). Posesión de la cosa por el tiempo señalado en la ley; iii). Que ella se haya manifestado de manera pública e ininterrumpida; y iv). Que la cosa o derecho poseído sea susceptible de ganarse por esta vía.

3. En el caso bajo estudio la prescribiente optó por la usucapión extraordinaria, por lo que es necesario establecer si concurren los mentados presupuestos para su prosperidad o si falta el elemento subjetivo como lo señaló la juez de conocimiento, para lo cual se debe revisar el material probatorio recaudado durante la actuación, previa la siguiente exposición.

De acuerdo con el concepto legal, la posesión, se integra por dos elementos esenciales de necesaria convergencia que son el corpus, patentizado en los actos materiales o externos ejecutados por un sujeto respecto de un bien singular y el animus, consistente en la intención de apropiarse de él, elemento sicológico de carácter interno que por ser deliberado, se puede colegir de los hechos indiciarios externos, siempre que no aparezcan otros que prueben lo contrario, en acatamiento del aforismo que predica que “el poseedor se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo”. En este sentido, no puede perderse de vista que en las relaciones jurídicas entre el sujeto y la cosa, existen las que dimanan de la

aforismo que predica que “el poseedor se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo”. En este sentido, no puede perderse de vista que en las relaciones jurídicas entre el sujeto y la cosa, existen las que dimanan de la propiedad, las que devienen de la posesión y las que, finalmente, surgen de la mera tenencia, con la precisión inicial de que los actos que realiza el hombre -auténtico corpus-, en ocasiones sonLRSG 38-10-752-01 6 comunes en los memorados hitos clasificatorios, que para los predios urbanos aparecen como ejemplos, el habitarlo, darlo en arrendamiento, el pago de servicios públicos e impuestos, las medidas de conservación y mantenimiento, etc. Esa coincidencia de los hechos con los que se manifiesta el comportamiento humano respecto de las cosas, motiva la cabal determinación de su elemento distintivo, que es el intencional, volitivo, que se materializa por los actos externos, que por “aludir a un estado de hecho, ‘… ha de juzgarse con el mayor esmero para la determinación general de su entidad propia y la aplicación de las normas a las circunstancias específicas de cada coyuntura, con el necesario deslinde entre la figura en cuestión y las relaciones afines…’. (…), diferencia esta última que frente a las particularidades concretas de cada caso, habrá de establecerse con exactitud en tanto se tenga presente que la posesión de la que se viene haciendo mérito, debe ser el reflejo inequívoco de un poderío efectivo sobre una cosa determinada que, por imperativo

legal (C. C., art. 762), tiene que ponerse de manifiesto en una actividad asidua, autónoma y prolongada que corresponda al ejercicio del derecho de propiedad pues dicha posesión, la que por ser en concepto de dueño es hábil para ganar el dominio por efecto de la prescripción es ante todo un hecho cuya existencia como fenómeno, no está por demás recordarlo una vez más ‘…debe manifestarse también por una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestran su realización y el vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer…’ (…)”1

1 CSJ. Sentencia del 23 de enero de 1993.LRSG 38-10-752-01 7

4. El juzgado de conocimiento negó la prescripción implorada al considerar que la actora no demostró que fuera una auténtica poseedora, argumentando que las pruebas practicadas dan cuenta que la administración del bien es ejercida por la Secretaría Distrital de Educación, encargada de realizar el mantenimiento y pago de los servicios públicos, decisión cuestionada por la demandante, quien considera que los testimonios son “claros y precisos” en afirmar que la construcción de la escuela fue realizada por la opugnante, quien “prestó” el inmueble para su funcionamiento al ente Distrital, sin que por esa circunstancia se pierda o interrumpa la posesión. Agregó, que la administración es ejercida por el

Distrito, pero a nombre de la Junta de Acción Comunal, de suerte que es obligación de aquél pagar los servicios públicos, reproche que, en verdad, no logra derribar la decisión opugnada, lo que impone su confirmación, tal como se procede a explicar: 4.1. Ninguna duda existe en torno a que la posesión se puede ejercer de manera directa, pero también por interpuesta persona, derecho que se conserva “aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio” 2 , condición que, ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia, al aceptar que “el dueño y poseedor regular de una cosa puede dejar de ejecutar actos posesorios sin peligro de perder su posesión” 3 , puesto que “dejar una cosa en poder de otro” en el sentido de no recibirla a título de dueño, conlleva a que “simplemente se transmite la tenencia, como en el caso del depósito o de otro contrato semejante”4 , sin embargo, como la posesión es una relación de dominio de hecho con la cosa, es necesario que se acredite esa

2 Artículo 786 Código Civil. 3 C.S.J. XXIII 7 de octubre de 1913. 4 Casación 20 de octubre de 1913, XXIII.LRSG 38-10-752-01 8 situación, mediante un acto sustancial que sirva de enlace a ese vínculo.

4.2. En el caso concreto, es incuestionable que la tenencia del predio actualmente la ostenta la Secretaría de Educación de Bogotá, pues así lo admite la representante legal de la demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, condición que, en puridad, se refuerza con el testimonio de los señoras Ana Elia Hernández de Bermúdez y Ana Edilma Rodríguez Duarte. Lo que no está probado es que el Distrito esté poseyendo en nombre de la Junta, presupuesto de necesaria comprobación, pues mientras no se acredite que la posesión se ejerce por la demandante, el discernimiento que la comunidad tiene sobre esa manifestación de señorío, recaerá sobre la entidad pública y no en la actora, por lo que al no existir prueba que sirva de puente entre el actor y el ente público para tener por cierto que aquel “lo administra en nombre de la comunidad”, el pago de servicios públicos, así como las erogaciones por mantenimiento del bien donde funciona la sede educativa, se tendrán como auténticos actos posesorios realizados por la entidad oficial. Expresado en otras palabras, como lo que materialmente percibe la comunidad es que la persona estatal es la que está ejerciendo esos actos de posesión, a ella es a quien identifican como poseedor, por lo que, para que prosperara la acción propuesta, el actor debió demostrar, de manera fehaciente, que el Distrito estaba ejerciendo esos actos en nombre de ella, particularmente, porque las autoridades públicas de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que

como parte de esa sumisión, están constreñidas al cumplimiento de los procedimientos y trámites predispuestos para el ejercicio deLRSG 38-10-752-01 9 la función pública, restricción que se hace más evidente tratándose de la inversión y gasto de recursos públicos, los cuales obedecen a procedimientos de planeación, contratación y ejecución, de tal suerte que no puede existir un coste sin una partida o autorización que lo justifique, por manera que si no obra un negocio jurídico que demuestre que tales erogaciones, los actos que materialicen esas estipulaciones e inversiones se predicarán del Estado, pues no hay lugar a tener por acreditado que esa posesión se realice en nombre de la Junta de Acción Comunal.

4.3. En este orden y, como quiera que la Secretaría Distrital de Educación en un órgano público, debe precisarse que ésta se manifiesta, por regla general, a través de actos y hechos administrativos, instrumentos del Estado para relacionarse con los particulares, que “ representa el modo de actuar ordinario de la administración y se exterioriza por medio de declaraciones unilaterales o bien orientadas a crear situaciones jurídicas generales, objetivas y abstractas o bien orientadas a crear situaciones concretas que reconocen derechos o imponen obligaciones a los administrados” 5 , de suerte que, para que se pudiera aceptar que el Distrito poseía a nombre de la actora, que conllevara el triunfo de la usucapión planteada, debía demostrar, con medios probativos contundentes, la existencia de tal relación

jurídica, con la que se acreditara que la posesión ejercida por la actora se derivaba de la tenencia que, en cabeza del ente Distrital, aquella ejercía y que, por ende, la autorizaba para destinar recursos públicos para el mantenimiento del colegio que funciona en el inmueble pretendido en pertenencia, presupuesto que en subjudice, no está demostrado.

5 Corte Constitucional Sentencia C-542/05.LRSG 38-10-752-01 10 En efecto, el plenario se encuentra huérfano de elementos que corroboren el acto administrativo, por el que la Junta de Acción Comunal del barrio Alquerías de la Fragua -segundo sectory el Distrito, acordaron la entrega de la tenencia para que este poseyera en nombre de aquella, que justifique que la administración que tiene en el inmueble donde funciona el colegio, sea reconocido como expresión del señorío que la demandante alega tener, siendo insuficiente, en ese sentido, el simple dicho de la actora, al indicar que “el distrito administra en nombre de la comunidad”, en particular porque, según las normas y principios que regulan la actividad probativa, a nadie le está permitido constituir su propia prueba. Por demás, si se observa la actividad desplegada en la respectiva etapa, del material obrante, constituido por las documentales allegadas en término por las partes, la inspección judicial, el interrogatorio y las testimoniales, de ellas no se desgaja la tan anhelada probanza.

5. La orientación descrita hasta este momento, no varía con el

alegato final de la apelante, en torno a que la sentencia está “viciada de nulidad” por no haberse recibido la totalidad de los testimonios, pues lo cierto es que en la fecha fijada por la oficina judicial de primera instancia, los mismos no se llevaron a cabo ante la inasistencia de aquellos, tal como dan cuenta las constancias que militan a folios 126 y 128 del expediente, omisión que sin hesitación alguna conlleva a que el demandante deba soportar las consecuencias jurídicas de su indiferente actuar probatorio, esto es, el fracaso de las súplicas demandatorias, punto sobre el que se debe destacar que en el plenario no obra prueba siquiera sumaria de la presentación dentro del término de tres días previsto por el artículo 225 del CPC, de un hechoLRSG 38-10-752-01 11 justificativo de la desobediencia de los declarantes que determinara, a la postre, que luego de mediar petición en tal sentido, se fijara nueva fecha para oírlos, siendo insuficiente, con ese fin, la explicación obrante a folio 125, pues quien debe justificar es el testigo, no el representante jurídico de las partes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que en este asunto dictó el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia al apelante.

Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000. Liquídense por secretaría.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al despacho de origen.

Notifíquese,

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Rad. 110013103038201000752-01

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCOLRSG 38-10-752-01 12

Magistrado Rad. 110013103038201000752-01

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado Rad. 110013103038201000752-01

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