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TSDJ BOG SC - 38 2013 00641 01-(05-11-2014)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 38 2013 00641 01-(05-11-2014)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Orlando Miranda contra Ana Hilda Fernández Cruz Exp. 38 2013 641 01

Descriptor: EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN. La prescripción de simulación se rige por la regla general, en tanto no hay norma especial que la regule (10 años).

Fuente: Artículo 2535 del Código Civil. Artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).

R E F : O R D I N A R I O d e O R L A N D O M I R A N D A c o n t r a A N A H I L D A F E R N A N D E Z C R U Z . - Radicación No. 38 2013 00641 01

Discutido y aprobado en Sala de noviembre 5 de 2014. Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Ana Hilda Fernández contra la providencia calendada 16 de junio de 2014, por medio del cual el Juzgado 38 ° Civil del Circuito de esta ciudad, declaró no probada la excepción previa de prescripción extintiva.

I. ANTECEDENTES

1. Orlando Miranda demandó a Ana Hilda Fernández Cruz, para que previos los trámites de un proceso ordinario se hicieran los siguientes pronunciamientos:Orlando Miranda contra Ana Hilda Fernández Cruz Exp. 38 2013 641 01

1.1 Se declare la simulación absoluta de la escritura N° 2719 de 26 de octubre de 1998 de la Notaria 38 del Circulo de Bogotá, por medio de la cual se liquidó y disolvió la sociedad conyugal entre el demandante y la demanda y se reconoció a favor de la señora Hilda el derecho de dominio del inmueble identificado con matricula inmobiliaria N° 50C-769229.- 1.2 En consecuencia, se ordene a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos que realice las anotaciones pertinentes en el folio de matrícula inmobiliaria ya anotado, el cual corresponde al bien raíz en mención.-

2. Esas pretensiones se fundamentaron en la versión de los hechos que a continuación se abrevia: 2.1 Que Orlando Miranda y Ana Hilda Fernández Cruz adquirieron el inmueble con matricula inmobiliaria N° 50C-769229, mediante escritura N°5798 de 1 de octubre de 1994, otorgada en la Notaria 29 de Bogotá.- 2.2 Posteriormente el demandante, con el propósito de proteger su patrimonio frente a acciones y persecuciones de terceras personas, acordó con la señora Hilda liquidar y disolver la sociedad conyugal y en su lugar renunciar a los gananciales que le correspondían, lo cual quedó establecido en la escritura pública 2719 de 26 de octubre de 1998 otorgada en la Notaria 38 de Bogotá.-Orlando Miranda contra Ana Hilda Fernández Cruz Exp. 38 2013 641 01 2.3 La demandada el 8 de octubre de 2012 registró la mentada escritura en el folio de matrícula inmobiliaria ya citado.- 2.4 Superados sus inconvenientes personales, el actor se encuentra con que la señora

2.3 La demandada el 8 de octubre de 2012 registró la mentada escritura en el folio de matrícula inmobiliaria ya citado.- 2.4 Superados sus inconvenientes personales, el actor se encuentra con que la señora Hilda había registrado luego de pasados 14 años la escritura atrás señalada.-

3. Surtida la notificación, la demandada presentó como excepción previa la denominada de “prescripción” (fol. Fl.1 cd.2)

4. La citada excepción fue resuelta por el a quo en proveído de 27 de febrero de 2014, declarándola no probada, bajo el argumento que el término de prescripción inició a partir del registro de la escritura pública N°2719, esto es a partir del 8 de octubre de 2012, que no desde el 26 de octubre de 1998, y, en esa medida no se presentaba el fenómeno de la excepción estudiada.-

5. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual será objeto de estudio en esta instancia.- La impugnación La recurrente insistió en que el término de prescripción debe contabilizarse a partir de la creación de la escritura objeto de la acción de simulación, y no desde el registro pues el demandante no puedeOrlando Miranda contra Ana Hilda Fernández Cruz Exp. 38 2013 641 01 pretender ser un tercero de ese acto y alegar que solo le es oponible a partir del registro de la misma. Por lo que

en su sentir el a quo erró en apreciar la norma que consagra la prescripción de la acción ordinaria, pues su tesis solo sería aplicable a favor de terceros que desconocen el acto. Por lo anterior, precisó que teniendo en cuenta que la fecha de la escritura pública 2719 es del 28 de octubre de 1998 y de conformidad con la Ley 791 de 2002 que entró en vigencia el 27 de diciembre de 2002 , y redujo los términos de prescripción a 10 años, la acción prescribió el 27 de diciembre de 2012.-

II. CONSIDERACIONES

1. En punto de la e xcepción de prescripción extintiva, el artículo 2535 del Código Civil, señala que se configura ante la inactividad del titular al no ejercitar el derecho de que se trata y que vencido el término previsto en la ley se consolida liberando al deudor de la obligación a su cargo. De allí que, para que opere deben concurrir estos requisitos: transcurso del tiempo e inacción del acreedor.- Con relación a la prescripción de la acción ordinaria, el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, se encarga de regular lo relativo a dicho fenómeno jurídico, al consagrar que ésta se desarrolla en los siguientes términos “…La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez …”- (negrilla fuera de texto).-Orlando Miranda contra Ana Hilda Fernández Cruz Exp. 38 2013 641 01

2. E n e s e o r d e n d e ideas, teniendo en cuenta que la prescripción de acción de simulación se rige por la regla general (art. 2536 del C.C.) en tanto que no hay norma especial que la regule, para el caso

2. E n e s e o r d e n d e ideas, teniendo en cuenta que la prescripción de acción de simulación se rige por la regla general (art. 2536 del C.C.) en tanto que no hay norma especial que la regule, para el caso concreto el término de 10 años de conformidad con la Ley 791 de 2002 se encontraba vencido para la fecha de la presentación de la demanda (23 de mayo de 2013) en tanto que el acto que tilda de simulado se efectuó el 26 de octubre de 1998;por lo que debe concluirse que se configuró la excepción propuesta .-

3. Por demás, las pretensiones del actor no se basan en q u e s e d e c l a r e s i m u l a d o e l a c t o m e d i a n t e e l c u a l s e r e g i s t r ó l a mentada escritura, sino que —por el contrario— la demanda es clara en señalar que la liquidación y disolución de la sociedad conyugal contenida en esa escritura fue simulada, que Orlando Miranda nunca quiso renunciar a sus gananciales correspondiente a su porción del inmueble de marras y que un indicio de ello es que su cónyuge no registró la escritura sino solo después de 14 años.- En ese orden, si el demandante fue enfático en su libelo en indicar cuál era la acción que impetraba, desde ningún punto de

vista le es dable al juezcomo lo pregona la demandadaque efectúe una interpretación del petitum para inferir que el acto simulado es el registro de la escritura pública N° 2719 y que solo a partir de la fecha de su registro se contabiliza el término de prescripción.-Orlando Miranda contra Ana Hilda Fernández Cruz Exp. 38 2013 641 01 Lo anterior cobra más firmeza si se tiene en cuenta que el registro es una institución que tiene como finalidad dar publicidad a ciertos actos, con el objeto de hacerles producir efectos frente a terceros.-

En palabras de la Corte Suprema de Justicia “ningún título sujeto a registro surte efecto legal respecto de terceros, sino desde la fecha de la inscripción o registro” 1 , es decir a partir de dicha fecha son oponibles frente a terceros, y en el sub lite el señor Orlando Miranda fue parte en el negocio jurídico, por lo tanto como se indicó líneas atrás, el término de prescripción se cuenta a partir de la fecha de la escritura pública 2719, el cual es el acto que se demandó como simulado.-

4. En esa dirección se impone la revocatoria de la providencia impugnada, y en su lugar declarar probada la excepción previa denominada “prescripción extintiva”.-

III. DECISIÓN En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1 Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. veinte de mayo de mil novecientos treinta y

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1 Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. veinte de mayo de mil novecientos treinta y seis. (Magistrado ponente, Dr. Eduardo Zuleta Ángel)Orlando Miranda contra Ana Hilda Fernández Cruz Exp. 38 2013 641 01 PRIMERO. REVOCAR la providencia de fecha 16 de junio de 2014 proferida por el Juzgado 38° Civil del Circuito de esta ciudad por las razones antes expuestas y en su lugar:

1. Declarar probada la excepción previa “prescripción extintiva”.-

2. Declarar terminado el presente proceso.-

3. Condenar en costas al demandante.- SEGUNDO. CONDENAR en costas de la segunda instancia al demandante. Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 1’500.000 .-

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

Los Magistrados

LIANA AIDA LIZARAZO V.

RUTH ELENA GALVIS V. GUILLERMO ZULUAGA G.

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