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TSDJ BOG SC - 38 2022 00185 01-(30-09-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 38 2022 00185 01-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 Exp. 38 2022 00185 01 Acumulado 05 2022 00396 00 Nohora Evelia Español Ávila Vs Seguros Alfa S.A. y Doris Leticia Cárdenas Gallegos.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE NOHORA EVELIA ESPAÑOL

ÁVILA CONTRA SEGUROS ALFA S.A. Y DORIS LETICIA CÁRDENAS

GALLEGOS.

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar el recurso de apelación interpuesto por DORIS LETICIA CÁRDENAS GALLEGO , contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2025 por el Juez Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se CONDENÓ a SEGUROS ALFA S.A a pagar pensión de sobrevivientes en favor de NOHORA EVELIA ESPAÑOL ÁVILA a partir del 26 de diciembre de 2021 indexada.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad o, NOHORA EVELIA ESPAÑOL ÁVILA presentó demanda contra SEGUROS ALFA S.A y DORIS LETICIA CARDENAS

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad o, NOHORA EVELIA ESPAÑOL ÁVILA presentó demanda contra SEGUROS ALFA S.A y DORIS LETICIA CARDENAS GALLEGOS, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que le asiste derecho a pensión de sobrevivientes por la muerte de JORGE LUIS MURCIA (QEPD), retroactivo pensional, intereses moratorios y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones , afirma que JORGE LUIS MURCIA (QEPD) falleció el 26 de diciembre de 2021 y se encontraba percibiendo pensión bajo la modalidad de renta vitalicia con SEGUROS ALFA S.A. ;2 Exp. 38 2022 00185 01 Acumulado 05 2022 00396 00 Nohora Evelia Español Ávila Vs Seguros Alfa S.A. y Doris Leticia Cárdenas Gallegos.

convivió con el pensionado desde 1998 hasta su fallecimiento y presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante SEGUROS ALFA S.A. sociedad que en comunicación del 22 de febrero de 2022 negó el pago aduciendo la existencia de un conflicto entre beneficiarias, por la solicitud presentada por DORA CECILIA CARDENAS GALLEGOS (folios 1 a 12, Pdf. 01, primera instancia).

Notificada la demanda, SEGUROS ALFA S.A. la contestó mediante apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones . aceptó los hechos relacionados con la calidad de pensionado de JORGE LUIS MURCIA (QEPD) y la fecha de su

Notificada la demanda, SEGUROS ALFA S.A. la contestó mediante apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones . aceptó los hechos relacionados con la calidad de pensionado de JORGE LUIS MURCIA (QEPD) y la fecha de su fallecimiento, la solicitud presentada por la DEMANDANTE y por la señora DORA CECILIA CARDENAS GALLEGOS , y la negativa a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la DEMANDANTE . En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de obligación legal y contractual de la compañía seguros alfa, cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de seguros alfa s.a. , inexistencia de intereses moratorios, prescripción de la acción laboral, buena fe y la genérica (folios 3 a 9, Pdf. 07 primera instancia).

A través de auto del 24 de julio de 2024 el Juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de DORIS LETICIA CÁRDENAS GALLEGOS ; decretó la acumulación del proceso 11001310500520220039600 en donde funge como demandante DORIS LETICIA CÁRDENAS GALLEGOS como demandada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y como interviniente Ad Excludendum NOHORA EVELIA ESPAÑOL ÁVILA. Así mismo, dispuso notificar por estado a NOHORA EVELIA ESPAÑOL ÁVILA para que contestara la demanda dentro del proceso acumulado (Pdf. 12 primera instancia).

En el proceso acumulado, DORIS LETICIA CÁRDENAS GALLEGOS pide que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la

del proceso acumulado (Pdf. 12 primera instancia).

En el proceso acumulado, DORIS LETICIA CÁRDENAS GALLEGOS pide que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de J ORGE LUIS MURCIA (QEPD) en calidad de cónyuge, el retroactivo pensional, intereses moratorios , indexación y costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, afirma que JORGE LUIS MURCIA3 Exp. 38 2022 00185 01 Acumulado 05 2022 00396 00 Nohora Evelia Español Ávila Vs Seguros Alfa S.A. y Doris Leticia Cárdenas Gallegos.

(QEPD) falleció el 26 de diciembre de 2021 , se encontraba percibiendo pensión bajo la modalidad de renta vitalicia con SEGUROS ALFA S.A., y había contraído matrimonio con el la el 14 de marzo de 1981 unión de la cual procrearon una hija . Dice que se separaron de cuerpos en 1990 , pero mantuvieron la asistencia y ayuda mutua hasta el fallecimiento del pensionado. Presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante SEGUROS ALFA S.A. y la misma le fue negada bajo el argumento de la existencia de dos beneficiarias (folios 1 a 5, Pdf. 02, cuaderno 02 primera instancia).

A través de auto del 20 de febrero de 2023 se admitió la demanda por parte del Juzgado Quinto (05) Laboral del Circuito de Bogotá y se ordenó vincular como interviniente ad excludendum a la señora NOHORA EVELIA ESPAÑOL ÁVILA (Pdf. 03, cuaderno 02 primera instancia).

del Juzgado Quinto (05) Laboral del Circuito de Bogotá y se ordenó vincular como interviniente ad excludendum a la señora NOHORA EVELIA ESPAÑOL ÁVILA (Pdf. 03, cuaderno 02 primera instancia).

Notificada la demanda, SEGUROS ALFA S.A. procedió a contestarla mediante apoderado judicial. Se opuso a las pretensiones. aceptó los hechos relacionados con la calidad de pensionado de JORGE LUIS MURCIA (QEPD) y la fecha de su fallecimiento, la solicitud presentada por la DEMANDANTE y la respuesta negativa por la existencia de conflicto entre posibles beneficiarias. En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de obligación legal y contractual de la compañía seguros alfa, cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de seguros alfa s.a., solicitud de acumulación de procesos, falta de integración de litisconsorcio necesario, inexistencia de intereses moratorios, prescripción de la acción laboral, buena fe y la genérica (folios 3 a 12, Pdf. 05 Cuaderno 02 , primera instancia).

Notificada la demanda, NOHORA EVELIA ESPAÑOL ÁVILA procedió a contestarla a través de apoderado judicial . Se opuso a las p retensiones con fundamento en que convivió con el pensionado desde 1998 y por ello es la beneficiaria de la prestación económica; dijo que la demandante no tenia contacto alguno con el causante desde 1990. En su defensa propuso como4 Exp. 38 2022 00185 01 Acumulado 05 2022 00396 00

beneficiaria de la prestación económica; dijo que la demandante no tenia contacto alguno con el causante desde 1990. En su defensa propuso como4 Exp. 38 2022 00185 01 Acumulado 05 2022 00396 00 Nohora Evelia Español Ávila Vs Seguros Alfa S.A. y Doris Leticia Cárdenas Gallegos.

excepciones de fondo las que denominó inexistencia de obligación legal de otorgarle la sustitución pensional a la demandante Doris Leticia Cárdenas Gallegos en virtud del incumplimiento de los requisitos descritos en el artículo 47 de la ley 100 del 93, modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, falta de causa para pedir, buena fe y excepción genérica (folios 3 a 9, Pdf. 13 primera instancia).

Terminó la primera instancia con sentencia del 21 de enero de 2025, mediante la cual, el Juez Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a SEGUROS ALFA S.A a pagar la pensión de sobrevivientes en favor de NOHORA EVELIA ESPAÑOL ÁVILA de forma indexada a partir del 26 de diciembre de 2021 y absolvió de las demás pretensiones de la demanda. El a quo consideró que la señora NOHORA EVELIA ESPAÑOL ÁVILA acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por haber convivido con el causante desde 1998 hasta su fallecimiento . Sobre la señora DORIS LETICIA CÁRDENAS GALLEGOS, indicó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, la sociedad conyugal se

el causante desde 1998 hasta su fallecimiento . Sobre la señora DORIS LETICIA CÁRDENAS GALLEGOS, indicó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, la sociedad conyugal se disuelve automáticamente cuando hay separación de hecho por dos o más años entre los cónyuges, y hubo separación de cuerpos en diciembre de 1990, por lo que para el momento del fallecimiento no subsistía la sociedad conyugal y por ende la señora DORIS LETICIA CÁRDENAS GALLEGOS no acredita la calidad de beneficiaria.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que la demandante NOHORA EVELIA ESPAÑOL ÁVILA tiene derecho a que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes derivadas del fallecimiento del causante pensionado JORGE LUIS MURCIA, en las condiciones en las que este la venía percibiendo, dada la acreditación en el sub -lite de su calidad de compañera permanente del causante, en consecuencia, se ORDENARÁ a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A que le pague a la demandante las mesadas pensionales causadas a partir del 26 dic iembre del año 2021 en su favor, en las mismas condiciones en las que le venían siendo reconocidas a JORGE LUIS MURCIA,5 Exp. 38 2022 00185 01 Acumulado 05 2022 00396 00 Nohora Evelia Español Ávila Vs Seguros Alfa S.A. y Doris Leticia Cárdenas Gallegos.

valores que deberán ser debidamente indexados en la forma señalada en la

Nohora Evelia Español Ávila Vs Seguros Alfa S.A. y Doris Leticia Cárdenas Gallegos.

valores que deberán ser debidamente indexados en la forma señalada en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: AUTORIZAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A para que de él retroactivo de mesadas pensionales indexadas a que tiene derecho la demandante, descuente en el porcentaje que en derecho corresponde los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. TERCERO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A de todas las pretensiones formuladas en la demanda por la señora DORIS LETICIA CÁ RDENAS GALLEGO. Lo anterior específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A de las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. QUINTO: EXCEPCIONES dadas las resultas del juicio, se DECLARAN no probadas las propuestas respecto de las determinaciones adoptadas y frente a las absoluciones producidas, el despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.

SEXTO: SIN COSTAS en la instancia. SÉPTIMO: Ante el despacho adverso de las suplicas de la demanda respecto de DORIS LETICIA CÁRDENAS GALLEGO, en caso de no ser apelado oportunamente la presente sentencia, CONSULTESE con el superior ” (Récord 02:12:58, Archivo 19 primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN

GALLEGO, en caso de no ser apelado oportunamente la presente sentencia, CONSULTESE con el superior ” (Récord 02:12:58, Archivo 19 primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de apelación, DORIS LETICIA CÁRDENAS GALLEGO aduce que, independientemente del tiempo de la convivencia, la cónyuge tiene derecho al reconocimiento de la pensión de forma proporcional, indica que el divorcio no se materializó y que no puede aplicarse el criterio de la extinción de la sociedad conyugal de forma retroactiva 1 (Récord 02:16:19, archivo 19 primera instancia). 1 Solicito al despacho, se me conceda la apelación del fallo. Teniendo en cuenta de que tanto la ley, como la jurisprudencia ha sido reiterativa y usted mismo lo manifestaba cuando argumentaba el fallo, en el sentido de que independientemente del tiempo de la convivencia, la cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento proporcional de la pensión, en ese orden de ideas consideró pertinente y solicito de manera respetuosa al desp acho se me conceda la apelación, porque si bien Nohora Evelia y el señor6 Exp. 38 2022 00185 01 Acumulado 05 2022 00396 00 Nohora Evelia Español Ávila Vs Seguros Alfa S.A. y Doris Leticia Cárdenas Gallegos.

CONSIDERACIONES

No es objeto de controversia en esta instancia que (i) DORIS LETICIA CARDENAS GALLEGOS y JORGE LUIS MURCIA contrajeron matrimonio religioso el 14 de marzo de 1981 (folio 42, Pdf. 02, cuaderno 02 primera

No es objeto de controversia en esta instancia que (i) DORIS LETICIA CARDENAS GALLEGOS y JORGE LUIS MURCIA contrajeron matrimonio religioso el 14 de marzo de 1981 (folio 42, Pdf. 02, cuaderno 02 primera instancia): (ii) que de dicha unión procrearon una hija de nombre DILY YUCED MURCIA CARDENAS, quien nació el 16 de septiembre de 1981 (folio 43, Pdf. 02, cuaderno 02 primera instancia): (iii) que JORGE LUIS MURCIA (QEPD) se encontraba pensionado bajo la modalidad de renta vitalicia con la demandada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. en cuantía de un SMLMV a partir del 11 de julio de 2016 2021 (folios 16 y 17, Pdf. 07 primera instancia); (iv) que JORGE LUIS MURCIA (QEPD) falleció el 26 de diciembre de 2021 (folios 35 y 36, Pdf. 02, cuaderno 02 primera instancia) ; (v) que NOHORA EVELIA ESPAÑOL ÁVILA convivió con JORGE LUIS MURCIA (QEPD) desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 26 de diciembre de 2021 en calidad de compañera permanente, pues así fue definido por el Juez de primera instancia y ello no fue cuestionado por ninguna de las partes en apelación.

El Tribunal deberá definir: (i) si DORIS LETICIA CÁRDENAS GALLEGO acredita la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge; (ii) en dado el porcentaje de la pensión que corresponde en su favor y en favor de NOHORA EVELIA ESPAÑOL ÁVILA.

acredita la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge; (ii) en dado el porcentaje de la pensión que corresponde en su favor y en favor de NOHORA EVELIA ESPAÑOL ÁVILA.

Para resolver lo que corresponde, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -norma vigente en la fecha del óbito - establece como beneficiarios de la sustitución pensional, en forma vitalicia, al cónyuge o la compañera o al compañero permanente supérstite del pensionado(a) si acreditan haber hecho vida marital

Murcia reconocieron la existencia de una unión marital de hecho, eso no excluye el derecho a que tiene la cónyuge, porque primero no se materializó el divorcio entre ellos dos. Y, segundo, el hecho de que no lo argumenta a su señoría en el sustento legal de la de la sentencia, no aplica y no puede ser que aplique retroactiva la última disposición en la sentencia de la Corte Constitucional respecto a la extinción de la obligación conyugal y patrimonial, en ese orden de ideas, actuando como abogado de la parte actora, sí considero y solicito que se me conceda la apelación para que el Tribunal, atendiendo a la jurisprudencia determinada de manera reiterativa por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral y por la misma Corte Constitucional, dirima el conflicto, respecto al derecho que tiene mi prodigada.7 Exp. 38 2022 00185 01 Acumulado 05 2022 00396 00 Nohora Evelia Español Ávila Vs Seguros Alfa S.A. y Doris Leticia Cárdenas Gallegos.

con él hasta su muerte y haber convivido por un período no inferior a cinco (5)

Nohora Evelia Español Ávila Vs Seguros Alfa S.A. y Doris Leticia Cárdenas Gallegos.

con él hasta su muerte y haber convivido por un período no inferior a cinco (5) años anteriores al fallecimiento.

Cuando existe cónyuge con sociedad conyugal no disuelta y compañera permanente que disputa el derecho a suceder al causante –como ocurre en el caso bajo estudio-, la pensión se debe dividir entre ellas en forma proporcional al tiempo de convivencia que cada una hubiera mantenido con el fallecido durante toda su vida, siempre y cuando se pruebe que dentro de los (5) cinco años anteriores a la muerte el pensionado mantuvo convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente con d erecho a sucederlo [por haber convivido con él más de 5 años]; o si dentro de los cinco años anteriores a la muerte el afiliado o pensionado mantuvo convivencia exclusiva con la compañera permanente, pero con la cónyuge subsiste la sociedad conyugal y convivió con ella por lo menos 5 años en cualquier época (que es lo que se alega ocurrido en este expediente)2.

Con este referente normativo el Tribunal confirmará la sentencia apelada pues las pruebas allegadas no demuestran convivencia del causante con la esposa por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo.

Respecto del matrimonio y la convivencia con DORIS LETICIA CÁRDENAS GALLEGO obran como pruebas documentales: (i) el registro civil de matrimonio que acredita que DORIS LETICIA CARDENAS GALLEGOS y JORGE LUIS MURCIA contrajeron matrimonio el 14 de marzo de 1981 (folio

GALLEGO obran como pruebas documentales: (i) el registro civil de matrimonio que acredita que DORIS LETICIA CARDENAS GALLEGOS y JORGE LUIS MURCIA contrajeron matrimonio el 14 de marzo de 1981 (folio 42, Pdf. 02, cuaderno 02 primera instancia) ; y (ii) el registro de nacimiento de DILY YUCED MURCIA CARDENAS que acredita que la pareja procreó una hija que nació el 16 de septiembre de 1981 (folio 43, Pdf. 02, cuaderno 02 primera instancia).

D tales pruebas no se obtiene certeza sobre convivencia por 5 años del causante con quien fue su esposa.

2Sentencia del 5 junio de 2012 de la Sala laboral de la CSJ rad 42631 MP CARLOS ERNESTO MOLINA

MONSALVE8

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Es claro entonces que contrario a lo definido por el Juez de primera instancia, aunque el vínculo y la sociedad conyugal se enc uentren vigentes para e l momento del fallecimiento del pensionado, de este solo hecho no se deriva el d3recho que reclama la apelación pues era menester probar que hubo convivencia con el causante por -al menos5 años en cualquier tiempo.

Este hecho no se deduce del registro de matrimonio ni del registro civil de nacimiento de la hija procreada por la pareja , documentos que serían meros indicios de convivencia y solamente entre el 14 de marzo de 1981 al 16 de septiembre de 1981.

Este hecho no se deduce del registro de matrimonio ni del registro civil de nacimiento de la hija procreada por la pareja , documentos que serían meros indicios de convivencia y solamente entre el 14 de marzo de 1981 al 16 de septiembre de 1981.

Ahora bien, l a carga procesal de probar la convivencia se la asigna ba el artículo 167 del CGP a la recurrente por ser quien la el hecho; carga que no se cumplió. Sobre ésta materia ha dicho la Corte que la prueba para el efecto debe ser clara y suficiente, pues la pensión de sobreviviente protege al núcleo familiar del fallecido al momento de la muerte y no a otras personas

(sentencias SL 1548 de 2018, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA, SL 11940 de 2017, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y SL 1399 de 2018,

M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO).

Por estas razones, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto negó la pensión de sobrevivientes a la señora DORIS LETICIA

CARDENAS GALLEGO.

SIN COSTAS en esta instancia.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Quinta Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE9

Exp. 38 2022 00185 01 Acumulado 05 2022 00396 00 Nohora Evelia Español Ávila Vs Seguros Alfa S.A. y Doris Leticia Cárdenas Gallegos.

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

Nohora Evelia Español Ávila Vs Seguros Alfa S.A. y Doris Leticia Cárdenas Gallegos.

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

2. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrado Magistrada

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