TSDJ BOG SC - 38201100455 01-(04-02-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 38201100455 01-(04-02-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Exp.38201100455 01 1
Descriptor: RESTITUCIÓN. Niega exhibición de documentos y peritaje.
Magistrada Sustanciadora
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) Asunto.- Proceso Abreviado de Centro Comercial San Andresito del Norte contra Industria Miwal Ltda y Metal Sport Ltda. Exp. 38201100455 01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad Metal Sport Ltda. contra el auto de 11 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, a través de la cual denegó la práctica de unas pruebas.
I. ANTECEDENTES
1. El Centro Comercial San Andresito del Norte solicitó la terminación del contrato de arrendamiento que suscribió con las sociedades Industria Miwal Ltda y Metal Sport Ltda. sobre el local
N°101 ubicado en la carrera 45 No 197-10, en virtud delExp.38201100455 01 2 “incumplimiento de las obligaciones, falta de pago y cumplimiento del plazo pactado.
2. Notificada, la sociedad Metal Sport Ltda. contestó la demandada y propuso excepciones de mérito que denominó “carencia de presupuestos que permitan al actor solicitar la restitución”, “incumplimiento de las obligaciones del arrendador, “abuso del
demandada y propuso excepciones de mérito que denominó “carencia de presupuestos que permitan al actor solicitar la restitución”, “incumplimiento de las obligaciones del arrendador, “abuso del derecho del arrendador” , para fundamentar esto solicitó como pruebas, entre otras, “exhibición de documentos” “oficios” y “testimoniales”, las que fueron denegadas por “improcedentes” mediante la providencia objeto de censura, así mismo, alegó el reconocimiento de las mejoras realizadas, para lo cual pidió la práctica de un dictamen pericial, que también fue rechazado. 3 Ante tal negativa, el apoderado de la demandada formuló el recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el argumento que los testimonios solicitados tienen como único fin demostrar el actuar de la parte demandante, quien “ha querido efectuar incrementos unilaterales superiores a los acordados en el contrato inicial”, situación que también puede verificarse con la exhibición de documentos deprecada. Y que con el dictamen pericial pretende determinar las mejoras realizadas que “son de propiedad de los inquilinos y no de la arrendadora”.
4. El Juez a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada, pues en su criterio, las pruebas requeridas no guardan relación alguna con la discusión aquí planteada, puesto que el fundamento para solicitar la terminación del contrato de arrendamiento no sólo
pues en su criterio, las pruebas requeridas no guardan relación alguna con la discusión aquí planteada, puesto que el fundamento para solicitar la terminación del contrato de arrendamiento no sólo es el incumplimiento de los cánones de arredramiento, sino también de las “las normas de reglamento de propiedad horizontal” y la falta de constitución de la “póliza de seguros”, temática a la que se debe ceñir el debate jurídico y probatorio.
II. CONSIDERACIONESExp.38201100455 01 3
1. En aras de resolver, oportuno resulta señalar que de conformidad con los postulados del proceso civil, se deben respetar los derechos de defensa y contradicción como garantías implícitas a quienes concurren a la administración de justicia. Así mismo, en virtud del principio de igualdad, se les debe garantizar la oportunidad para la defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso, donde pueden invocar los hechos, argumentos y medios de prueba para la protección de sus derechos dentro del litigio.
Es por ello, que la solicitud de pruebas corresponde a un acto dispositivo mediante el cual se materializan las prerrogativas antes anotadas, por ende, conforme lo establece el artículo 29 de la Carta Política, toda persona tiene derecho “ a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, no obstante, no debe olvidarse que en virtud del principio de eficiencia y economía
Política, toda persona tiene derecho “ a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, no obstante, no debe olvidarse que en virtud del principio de eficiencia y economía procesal, el Juez debe determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de prueba utilizados por los sujetos procesales, teniendo en consideración la naturaleza del asunto.
2. Ahora, en el sub lite, se advierte que los hechos fundamento de defensa no se ajustan, en estrictez, a la controversia trazada; en efecto, nótese que el punto de debate se centra en determinar si la parte demandada cumplió o no con el pago de los cánones, las reglas de propiedad horizontal y la suscripción de la póliza de seguro, tal como se pactó en el contrato de arrendamiento, de ahí que resulte improcedente solicitar las referidas pruebas para demostrar que “la parte actora ha realizado cualquier cantidad de maniobras, para que la sociedad demandada incurra en una aparente incumplimiento del contrato” con el fin de “apropiarse” de las mejoras realizadas.Exp.38201100455 01 4
En este sentido, nótese que tanto la exhibición de documentos como las pruebas testimoniales reclamadas no están encaminadas a desvirtuar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, por el contrario, pretende que se escuchen sus testimonios para que respondan “sobre los hechos que le consten de la demanda, su
contrario, pretende que se escuchen sus testimonios para que respondan “sobre los hechos que le consten de la demanda, su contestación y en especial de las excepciones propuestas…” , empero se advierte que este medio de prueba resulta inconducente, en la medida que, como se vio, tales circunstancias escapan al debate jurídico y procesal, toda vez que el “actuar de la parte actora y su intención de desconocer el contrato cuando se trata de efectuar los ajustes del canon” puede demostrarse con otros medios de prueba, como el interrogatorio y la documentación aportada, los cuales fueron admitidos por el Juez a quo.
Lo mismo ocurre con los oficios dirigidos a la Notaría 40 del Círculo de Bogotá para obtener copia de las escrituras donde obran “la adecuación del reglamento de propiedad horizontal (…) y que contiene la autorización para arrendar el inmueble” y donde “se describen las zonas comunes y las unidades privadas del centro comercial…”, tal solicitud carece de sustento pues, los aspectos que pretende demostrar desbordan el asunto objeto de estudio, que, se reitera, se limita al cumplimiento o no de las cláusulas del referido contrato de arrendamiento.
3. Ahora, en relación con el dictamen pericial solicitado por la demandada y teniendo en cuenta lo expuesto previamente, se advierte que la práctica de dicha experticia resulta improcedente, no
contrato de arrendamiento.
3. Ahora, en relación con el dictamen pericial solicitado por la demandada y teniendo en cuenta lo expuesto previamente, se advierte que la práctica de dicha experticia resulta improcedente, no por el hecho de que la Ley Adjetiva Civil tenga alguna restricción al respecto, sino porque de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento, las mejoras que pretende hacer valer fueron expresamente prohibidas, en efecto, nótese que en el numeral 7° de la clausula 7ª el arrendatario se obligó a “no llevar a cabo reformas o mejoras dentro del inmueble dado en arriendo, salvo las autorizadas por el arrendador, En caso de ser autorizadas por escrito, no podráExp.38201100455 01 5 ejercitar sobre ellas, derecho de retención ni exigir su pago” por lo que “aun sin autorización ejecutara reformas o mejoras, no tendrá derecho alguno sobre ellas…” , de ahí que cualquier debate en materia probatorio sobre dicho aspecto esté llamado a caer en el vacío, más aún si se tiene en cuenta que el querellante no allegó documento alguno que acredite que la referida clausula haya sido revocada por voluntad de las partes.
4. Bajo estas condiciones, ningún reparo merece la providencia del a quo, por consiguiente se dispondrá su confirmación.
En consecuencia, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto que el 11 de febrero de 2013 profirió el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
En consecuencia, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto que el 11 de febrero de 2013 profirió el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas. TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Magistrada 0455