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TSDJ BOG SC - 38201500029 01-(25-02-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 38201500029 01-(25-02-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Exp. 38201500029 01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

M AGISTRADA P ONENTE

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Acción de tutela de la señora Aura María Martínez Peña contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Sabana, a la cual se vinculó a la Fundación Universitaria Panamericana y Universidad San Buenaventura. Discutido y aprobado en sesión de Sala de Decisión de veinticinco (25) de febrero de 2015, según acta N°14 de la misma fecha. Resuelve la Sala la impugnación a que fue sometida la sentencia de 26 de enero de 2015 que profirió el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La ciudadana Aura María Martínez Peña, acudió a esta vía constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad, trabajo y libre desarrollo de la personalidad y, en consecuencia, pidió que se ordene a las accionadas la incluyan en el Concurso de Méritos para proveer cargos de docentes de aula.Exp. 38201500029 01 2

2. Como sustento de sus pretensiones adujo, en síntesis, que labora en la Secretaria de Educación hace 9 años como docente en el área de Ciencias Sociales, en razón al título de Licenciada en

2. Como sustento de sus pretensiones adujo, en síntesis, que labora en la Secretaria de Educación hace 9 años como docente en el área de Ciencias Sociales, en razón al título de Licenciada en

Educación Básica Secundaria y Media con Énfasis en Educación Ética y Valores Humanos de la Fundación Universitaria Panamericana, título se lo expidió la Universidad de San Buenaventura en el año 2003, en virtud a un convenio existente entre las dos instituciones; que el 2 de octubre de 2012 se presentó a las convocatorias que hiciera la Comisión Nacional del Servicio Civil para acceder a un empleo de docente de aula; y que la entidad no tuvo en cuenta la certificación que expidió la Universidad Panamericana en la que consta que sus estudios son en Ciencias Sociales, razón por la que fue excluida del proceso de selección por cuanto, según la accionada, el título no es idóneo.

3. Notificada, la Comisión Nacional del Servicio Civil aseguró que la acción de tutela no resulta procedente, habida cuenta que no vulneró ninguno de los derechos que reclama la accionante, pues la disposición de excluirla del concurso obedeció a que el título que allegó “Licenciatura en Educación Básica Secundaria y Media con

Énfasis en Educación Ética y Valores Humanos”, no se acompasa con ninguno de los taxativamente señalados en el artículo 17 del Acuerdo Nº189 de 2012, a través de la cual se reglamentó la correspondiente convocatoria. Por su parte, la Universidad de San Buenaventura y la Fundación Universitaria Panamericana, vinculadas, coincidieron en sostener que la accionante obtuvo el título de Licenciatura en Educación Básica Secundaria y Media con énfasis en Educación Ética y Valores Humanos, en virtud a un convenio que se realizó entre las dos universidades, sin que la actuación de alguna de dichas entidades haya incurrido en la vulneración de ninguna garantía constitucional.Exp. 38201500029 01 3

4. El Juez a quo negó la protección de los derechos que reclamó la querellante, tras considerar que tanto la accionada como las vinculadas a la presente queja actuaron con apego a la normatividad que regula el asunto y a las directrices trazadas en la convocatoria en la que la actora pretende ser incluida.

5. Inconforme con dicha decisión, la tutelante la impugnó, porque considera que su situación no se analizó de forma objetiva, pues aun cuando una de las Universidades vinculadas le otorgó el título de Licenciada en Educación Básica Secundaria y Media con

Énfasis en Educación Ética y Valores Humanos, lo cierto es que se inscribió para conseguir el de Licenciada en Ciencias Sociales, lo que demuestra la certificación que emitió la Universidad Panamericana, en la que señala que el título que obtuvo tiene especialidad en Sociales.

II. CONSIDERACIONES

1. En aras de resolver es preciso memorar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para salvaguardar de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que pueda promoverse como una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el legislador ha consagrado, a menos de que éstos se tornen ineficaces o el amparo constitucional sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 1 .

2. En virtud de lo anterior se infiere que la protección que invoca la petente deviene improcedente, en razón a que la misma se

1 C.S.J. Sent. Marzo 28 de 2012 Exp. 76001 22 03 000 2012 00072 01Exp. 38201500029 01 4 enfila a controvertir actos propios de la Administración, lo cual sólo es posible ante los Jueces especializados a través de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo como lo es , la simple nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho, de

posible ante los Jueces especializados a través de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo como lo es , la simple nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, las cuales resultan ser un escenario eficaz e idóneo en el que la querellante podrá demostrar las presuntas inconsistencias en que incurrió la Comisión Nacional del Servicio Civil al realizar el estudio de los documentos que aportó para participar en la Convocatoria N°254 de 2013 que tiene como fin proveer cargos de docentes de aula, de ahí que la acción de tutela sólo resulte viable en el evento en que determinaciones tal naturaleza “vulner[e]n derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”2 . Por lo tanto, los argumentos que expone la querellante en torno a los títulos exigidos para la citada convocatoria, por tratarse de incidencias que están ligadas al referido proceso de selección, no pueden ser admitidos en esta sede tutelar, por cuanto ello implica un debate que sólo podría suscitarse en la vía ordinaria “donde las partes cuentan con precisas oportunidades para hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de prerrogativas que el ordenamiento jurídico establece en materia de pruebas y demás mecanismos de defensa”3 .

3. Súmese a lo dicho, que a partir del informativo tampoco se

mediante el ejercicio de prerrogativas que el ordenamiento jurídico establece en materia de pruebas y demás mecanismos de defensa”3 .

3. Súmese a lo dicho, que a partir del informativo tampoco se evidencia que esta queja se haya interpuesto como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable que demande la intervención del juez de tutela en orden a restablecer las prerrogativas básicas, pues al respecto ningún argumento se puso de presente.

4. Por consiguiente, ningún reparo merece el fallo impugnado, por lo que se confirmará.

2 Corte .Const. Sent. T-012 de 2009. 3 C.S.J. Sent. 24 de marzo de 2009 Ref. 76001-22-10-000-2009-00009-01Exp. 38201500029 01 5

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 26 de enero de 2015 que profirió el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. SEGUNDO. ORDENAR la notificación de lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y eficaz de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 16 del decreto 2591 de 1991. TERCERO. DISPONER la remisión de lo actuado ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada

TERCERO. DISPONER la remisión de lo actuado ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada 00029Exp. 38201500029 01 6

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

Magistrado 00029

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Magistrada 00029

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