TSDJ BOG SC - 39-200500503 02-(03-08-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 39-200500503 02-(03-08-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
Proceso ordinario KLM Cía. Real Holandesa de Aviación contra Luthercol Ltda. 39-200500503 02 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA D. C.
SALA CIVIL DE DECISION
Bogotá D. C. Tres (3) de agosto del año dos mil diez (2010)
Referencia: Proceso ordinario
Demandante: KLM CIA REAL HOLANDESA DE AVIACION
Demandado: LUTHERCOL LTDA.
Magistrado Ponente: ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación invocado por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 14 de julio de 2008 por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES La sociedad comercial KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACION, demandó a la también sociedad comercial LUTHERCOL LTDA. para que, previo el trámite del correspondiente proceso y en sentencia definitiva que haga tránsito de cosa juzgada, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:Proceso ordinario KLM Cía. Real Holandesa de Aviación contra Luthercol Ltda. 39-200500503 02 2
Primera: Que se declare que la demandada incumplió los contratos de transporte celebrados con la demandante, contenidos en las guías aéreas por cuyos números allí relacionan.
Segundo: Que igualmente se declare que la demandada es responsable de los mencionados contratos celebrados con la actora.
Tercero: Que como consecuencia de los dos puntos anteriores, se condene a la demandada a pagar a la demandante la suma de $52865.043,oo que es el valor que representan las guías expedidas en razón de los contratos de transporte aéreo comentados, o el mayor valor que resulte probado en el proceso.
Cuarto: Que la suma antes reclamada debe ser cancelada con reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima que se certifique por la autoridad correspondiente, desde el 4 de noviembre de 2004 hasta que se verifique el pago.
Quinto: Que se condene a la parte demandada a pagar las costas del proceso.
Las pretensiones están sustentadas en la siguiente relación de hechos: 1.- Que demandante y demandada celebraron contratos de transporte aéreo en los términos y condiciones contenidas en las guías aéreas expedidas por la actora, distinguidas con los números 07456864286, 074568788463, 07456864290, 07456878474, 07456878496, 07456878485, 07456878452, 07456878441, 07456878430 y 07456864301Proceso ordinario KLM Cía. Real Holandesa de Aviación contra Luthercol Ltda. 39-200500503 02 3 2.- Que por los mencionados contratos, Luthercol Ltda se obligó a pagar a la demandante el valor de los fletes y los gastos de transporte cuyos valores representa cada una de las guías aéreas. 3.- En desarrollo de los contratos y para cobrar las sumas, la demandante expidió las facturas 5251 por la suma de $6443.181.oo, la
número 5213 por valor de $21592.920.oo y la distinguida con el No. 5172 por $24828.942.oo para un total de $52865.043,oo 4.- Que en las guías aéreas correspondientes a los contratos de transporte celebrados entre demandante y demandada, están estipulados los fletes y gastos, cuyo pago por disposición de orden legal corresponde al remitente que es Luthercol Ltda. 5.- Hasta la presentación de la demanda la sociedad remitente no ha cancelado el valor de los contratos referidos, por lo que adeuda a la demandante el valor total correspondiente a las facturas. 6.- Por todo lo anterior, la demandada incumplió los contratos de transporte aéreo. 7.- Que se cumplió con la audiencia previa que como requisito de procedibilidad exige la ley, sin que se hubiera llegado a conciliar. 8.- La demandante canceló a la Cámara de Comercio el valor estipulado por concepto de gastos y honorarios por la diligencia de conciliación.Proceso ordinario KLM Cía. Real Holandesa de Aviación contra Luthercol Ltda. 39-200500503 02 4 EL TRAMITE DEL PROCESO Correspondió el conocimiento al Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, estrado que mediante auto del 4 de octubre de 2005 admitió la demanda y ordenó que se adelantara proceso ordinario, proveído del que se notificó a la parte demandada mediante su representante legal, quien acreditando tener derecho de postulación, oportunamente dio contestación en los siguientes términos: Acepta como ciertos y sin ninguna clase de comentario, explicación o detalle, los hechos primero, segundo, tercero, séptimo, octavo y noveno. Frente al cuarto, dice que es cierto que la demandada es la remitente
en los siguientes términos: Acepta como ciertos y sin ninguna clase de comentario, explicación o detalle, los hechos primero, segundo, tercero, séptimo, octavo y noveno. Frente al cuarto, dice que es cierto que la demandada es la remitente de las mercancías y único responsable del pago de los fletes y demás costos de la totalidad de los contratos de transporte que de muchos años antes ha celebrado con la demandante. Al quinto manifiesta que no le consta, en razón a que la demandante en repetidas ocasiones, ejerciendo potestad que no le corresponde, en forma ilegal y abusiva, ha cobrado a los clientes Luthercol el valor de los fletes, por lo que a la empresa demandada le es imposible determinar lo que realmente adeuda a la demandante. Con esos antecedentes y bajo el subtitulo de “Excepciones de mérito” expone que a la sociedad demandada le es tácticamente quimérico determinar si adeuda a la demandante la suma que sostiene. Afirma que la demandada en condición de remitente, desde tiempo atrás ha sostenido con la demandante innumerables contratos de transporte. Estas operaciones las han realizado en la medida que bajo la responsabilidad de Luthercol han contactado exportadores y se ha comprometido a prestarles el servicioProceso ordinario KLM Cía. Real Holandesa de Aviación contra Luthercol Ltda. 39-200500503 02 5 logístico y financiero que exige la exportación de las mercancías, lo que la compromete con los clientes a llevar por cualquier medio asumiendo la integridad del riesgo y con su propio peculio el desarrollo de cada una de
las actividades que el paquete contratado para el transporte exige y una vez que la mercancía es colocada en su destino, se contacta al cliente y se le hace el cobro de los honorarios conforme al margen que le asignan a la operación. Como ejemplo de lo antes referido “lo constituyen los Contratos de Transporte, que se reitera y en consonancia con la demandante, celebramos a nuestro nombre. Nosotros siempre hemos sido la única contraparte de la aerolínea en dichos contratos dada nuestra calidad de REMITENTES de la mercancía, y por ello la única rubrica que aparece en toda las Guías Aéreas, incluyendo las que la querellante anexa a la demanda, es la de nuestra compañía.” Es por lo anterior que la demandada al contratar los servicios a nombre de la sociedad y sin represtación de terceros ha tenido que soportar las pérdidas por el no pago de alguno de los clientes. A pesar de lo expuesto por la demandante, ella, en claro acto de competencia desleal, empezó a cobrar los fletes a los clientes con base en las Guías que ahora pretende cobrar, por lo que a la demandada le es imposible determinar si esas Guías y por ende las facturas que se cobran, son efectivamente o no insolutas, o si han sido pagadas por los clientes a la sociedad ahora reclamante. Por todo esto considera que las pretensiones están llamadas a fenecer, por lo que solicitó que las mismas fueran negadas por considerar que no se ajustan a derecho y como consecuencia se condene a la demandante a pagar las costas del proceso.Proceso ordinario KLM Cía. Real Holandesa de Aviación contra Luthercol Ltda. 39-200500503 02 6 Se dio oportunidad a la parte demandante para que se refiriera a las excepciones propuestas, quien manifestó que en los términos del escrito de
KLM Cía. Real Holandesa de Aviación contra Luthercol Ltda. 39-200500503 02 6 Se dio oportunidad a la parte demandante para que se refiriera a las excepciones propuestas, quien manifestó que en los términos del escrito de contestación ninguna defensa expresa o concreta se invoca y con ese marco pasó la audiencia de que trata el artículo 101 del código de procedimiento civil sin resultado positivo de conciliación. Definido lo relacionado con las pruebas, se cerró el debate con el auto que corrió traslado para que las partes hicieran el resumen del proceso y alegaran de conclusión. En ese estado del proceso, la parte demandada allegó al plenario un documento expedido por la Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Aeronáutica Civil, pretendiendo que se tuviera como prueba ya que según su contenido se certifica, que la demandante no es transportador a la luz de nuestra legislación, por ello considera el memorialista que al expedir las Guías suplantó esa calidad, por lo que esos documentos adolecen de nulidad absoluta porque envuelven objeto ilícito y falta de formalidad que la ley exige. En respuesta, el a-quo dispuso no tenerlo en cuenta por haberse presentado en forma extemporánea. Con ese marco y el alegato de conclusión de la parte demandante que fue la única que hizo uso de la facultad concedida por el legislador procesal para ello, se puso fin a la primera instancia con el fallo de fondo a la postre motivo del recurso de apelación que dio ocasión al conocimiento de la segunda instancia por parte del Tribunal en esta oportunidad.Proceso ordinario KLM Cía. Real Holandesa de Aviación contra Luthercol Ltda. 39-200500503 02 7 LA SENTENCIA APELADA El a-quo definió la primera instancia con la sentencia proferida el 14
KLM Cía. Real Holandesa de Aviación contra Luthercol Ltda. 39-200500503 02 7 LA SENTENCIA APELADA El a-quo definió la primera instancia con la sentencia proferida el 14 de julio de 2008, declarando no probada la excepción de mérito propuesta; declaró que la demandada Luthercol Ltda. incumplió el contrato de transporte celebrado con KLM Real Holandesa de Aviación contenido en las guías aportadas con la demanda y como consecuencia de esas determinaciones condenó a la demandada a pagar a la demandante los $52865.043.oo por concepto de los fletes representados en los mencionados documentos y contenidos en las facturas de venta también glosadas al proceso, más los intereses de los valores representados en cada una de ellas desde su expedición y hasta cuando el pago de la obligación se haga realidad. Por último condenó a la parte demandada a pagar las costas del proceso. En los términos del juzgado de conocimiento, estas determinaciones están sustentadas en general en las siguientes consideraciones: Trajo a cita el artículo 1602 del código civil y el 981 del código de comercio para hacer referencia a los contratos y para precisar sobre el de transporte aéreo señaló el contenido del 1008 del mismo régimen mercantil. Concretándose en el caso en estudio, encontró probada la existencia de los contratos aludidos por la parte demandante con la demanda, trayendo a colación lo previsto por los artículos 194 y 195 del código de procedimiento civil en concordancia con el 198 de la misma codificación. Luego se refiere al cumplimiento del contrato de transporte aéreo y la disposición legal que regula lo pertinente en ese aspecto, e infiere del plenario que la demandante, como transportadora, dio cumplimiento a sus obligaciones o compromisos, por lo que expidió las facturas de cobro,
la disposición legal que regula lo pertinente en ese aspecto, e infiere del plenario que la demandante, como transportadora, dio cumplimiento a sus obligaciones o compromisos, por lo que expidió las facturas de cobro, mientras que con las manifestaciones de la parte demandada al darProceso ordinario KLM Cía. Real Holandesa de Aviación contra Luthercol Ltda. 39-200500503 02 8 contestación a la demanda y lo expuesto como excepciones, no satisfacen la exigencia de la prueba que amerite la existencia del pago de los fletes a que se refieren las Guías de Transporte, ni las afirmaciones de los actos de conducta desleal que se afirma desarrollaba la demandante, haciendo cobros del transporte a los clientes de la demandada. EL RECURSO DE APELACION Por la inconformidad con el fallo la parte demandada, interpuso recurso de apelación, el que fue admitido y dentro de la ejecutoria del auto que así lo dispuso, el apoderado reclamó con fundamento en el numeral 4º del artículo 361 del código de procedimiento civil, que se tuviera como prueba el documento Certificación expedido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en donde consta la inexistencia de la calidad de transportador de la demandante, petición que fue despachada en forma desfavorable por cuanto la situación no se ajustaba a la regla en que se apoyó el apoderado apelante ni en ninguna de las otras que contempla la norma que permite decretar pruebas en la segunda instancia. A su turno, contra esta determinación interpuso el interesado recurso de reposición y en
forma subsidiaria el de súplica, lo que le fue desestimado por cuestión de índole procesal, toda vez que aquella decisión no resiste el recurso invocado en forma principal y la súplica no puede ser invocada en manera subsidiaria. En esas condiciones se puede extraer de los escritos presentados como sustento de la alzada, que para el apelante, el a-quo escogió un camino facilista e irresponsable para proferir el fallo que puso fin a laProceso ordinario KLM Cía. Real Holandesa de Aviación contra Luthercol Ltda. 39-200500503 02 9 primera instancia, porque a lo largo del proceso el juez negó la práctica de unas pruebas de revisión a los libros de contabilidad de los clientes de la demandada. La sentencia la considera contraria a derecho, porque ignoró la existencia de la certificación que le permitía establecer que la demandante no tenía la calida de transportador, por ello sus contratos como tal eran nulos ya que quien los expide resulta siendo un transportador pirata; alude a lo que establecen los artículos 1523 y 1524 del código civil, para luego referirse a los preceptos contenidos en los artículos 983, 1008, 1851, 1870 y 1854 como normas que regulan la legalidad del servicio de transporte aéreo en el territorio nacional y que por tal motivo solo quien tiene la autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil puede prestar el servicio público de transporte aéreo de carga , por lo que considera que el juez de conocimiento profirió una sentencia condenando a
pagar un transporte con base en unos documentos que son absolutamente nulos al tenor del artículo 1741 del código civil, que se debe declarar aún de oficio a términos del artículo 1742 de la misma codificación, por lo que pretende sea declarada en la segunda instancia como resultado del recurso de apelación y como consecuencia se revoque aquel fallo dictado en la primera instancia, con exoneración para la parte demandada de cualquier obligación para con la demandante. Por su parte, el extremo actor aprovechó la oportunidad que le brinda el procedimiento para manifestar su conformidad con el fallo del a-quo y reclamar de la segunda instancia su confirmación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Se trata en este caso, de una acción de responsabilidad contractual derivada de los contratos que representan las GUIAS DE TRANSPORTEProceso ordinario KLM Cía. Real Holandesa de Aviación contra Luthercol Ltda. 39-200500503 02 10 AEREO aportadas con la demanda como base de las pretensiones de la parte actora, mediante las cuales como se sabe por el recuento histórico del proceso, persigue que se declare a la parte demandada como incumplida en el pago del valor de los fletes a que hacen referencia esos documentos y que como consecuencia pague el valor correspondiente al servicio prestado a nombre de la pasiva como remitente y en razón a que la carga fue transportada a satisfacción hasta ser entregada al destinatario sin manifestación de inconformidad alguna. Por su parte, el extremo pasivo en que se coloca a la sociedad comercial Luthercol Ltda. al dar contestación al libelo introductor del
proceso y proponer lo que calificó como defensa exceptiva de fondo, no niega la existencia de los contratos de transporte aéreo consignados en las mencionadas Guías. Su defensa y oposición a las pretensiones de la actora, solo se limitan a exponer la duda de la ex istencia de obligaciones que puedan contener los documentos y por ende la que existe de cancelar las facturas de cobro extendidas por KLM, en razón a que acusa a esta de una maniobra o competencia desleal, al haber cobrado fletes a los clientes o exportadores de las mercancías, que solo son conseguidos, contactados y negociados por Luthercol Ltda. Es decir, explica, que ella, la demandada, consigue los exportadores de mercancías como sus clientes y con ellos contrata las remisiones de las cargas bajo su responsabilidad e incluso cancelando a KLM los montos o valores correspondientes y luego que la carga se ha puesto a disposición del destinatario, la remitente cobra a los clientes, sin embargo en este caso, la empresa demandante en su condición de transportadora, en forma abusiva y desleal procedió a cobrar a los clientes valores del transporte, por lo que la remitente ignora que tanto recaudó aquella y por ende que tanto aún se le adeuda o si no se le debe por concepto de esas Guías transporte alguno.Proceso ordinario KLM Cía. Real Holandesa de Aviación contra Luthercol Ltda. 39-200500503 02 11 La sentencia apelada considera que está acreditada la existencia de los contratos de transporte aéreo a que se contraen las Guías señaladas
como base de la acción procesal, por la confesión que extracta del escrito de contestación del libelo introductor del proceso y las excepciones de mérito invocadas, además, llega a la conclusión, de que la parte demandada no demostró haber realizado ninguna clase de pago respecto de las facturas creadas por la actora para el cobro de las mencionadas guías y tampoco probó los actos de competencia desleal que en esas defensas exceptivas se atribuyen a la demandante. Con ese marco desestimó la defensa exceptiva invocada y como consecuencia dio respuesta positiva a las pretensiones contenidas en la demanda. Se observa en el caso en estudio, la existencia de los requisitos establecidos por la ley como necesarios para la regular formación y perfecto desarrollo del proceso, en virtud de lo cual, como no se evidencia irregularidad capaz de generar vicio de nulidad en las actuaciones desarrolladas, se impone decidir de fondo el asunto en controversia. En efecto, esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación que formuló la parte demandada en contra de la sentencia proferida en la primera instancia; la demanda observó en su estructura, las formalidades de ley; la actuación recibió el trámite del proceso correspondiente. Los requisitos establecidos por ministerio de la ley como necesarios, así como la capacidad para ser parte están presentes; de e ste asunto conoció el juez competente, no solo por la naturaleza jurídica de la acción, sino también por el domicilio de las partes. En orden a los argumentos y pretensiones contenidos en la demanda introductoria del proceso, se evidencia que la parte demandante propició el debate judicial bajo dos aspectos a saber: el de la responsabilidad civilProceso ordinario KLM Cía. Real Holandesa de Aviación contra Luthercol Ltda. 39-200500503 02 12
introductoria del proceso, se evidencia que la parte demandante propició el debate judicial bajo dos aspectos a saber: el de la responsabilidad civilProceso ordinario KLM Cía. Real Holandesa de Aviación contra Luthercol Ltda. 39-200500503 02 12 contractual y el del reconocimiento del derecho emanado del incumplimiento de los contratos, por lo que el estudio correspondiente se hará en ese orden. Entendida la responsabilidad como la obligación reparatoria que emana cuando se causa un daño moral o físico a una persona o detrimento de un patrimonio, es decir, cuando aparece el elemento de antijuricidad, vale decir que la obligación indemnizatoria surge de la necesidad de mantener equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las personas, a fin de sostener la estabilidad de la vida en comunidad. De esta manera es claro que las personas ostentan deberes jurídicos abstractos de cuidado y diligencia, así como obligaciones concretas y especiales pactadas entre ellas mismas. Desde luego que la vulneración de los derechos abstractos de diligencia y cuidado dará lugar al nacimiento de la responsabilidad extracontractual, en vista del acaecimiento de un daño injusto ocasionado por la imprevisión del agente o su negligencia; al tiempo que la transgresión de un deber concreto consignado en un vínculo anterior entre las partes, que usualmente es un contrato, originará la responsabilidad contractual. En el sub-lite, invoca la parte actora como fuente de responsabilidad la existencia de unos contratos de transporte aéreo, y sin lugar a dudas
señala como fuente de las pretensiones, el incumplimiento de obligaciones singulares y concretas consignadas en los pactos. Y es que tratándose de responsabilidad contractual, es claro que su causa se halla en la inobservancia de al menos una de las obligaciones contractuales que las partes de común acuerdo estipularon y que por lo mismo han de constituirse en ley para ellas.Proceso ordinario KLM Cía. Real Holandesa de Aviación contra Luthercol Ltda. 39-200500503 02 13 Delimitado entonces el marco de responsabilidad invocada por la demandante KLM Compañía Real Holandesa de Aviación consistente en los contratos celebrados con la demandada Luthercol Ltda. para efectos de la verificación de este tipo de responsabilidad de la obligación reparatoria, es necesario identificar las obligaciones contraídas por las partes y confrontarlas con la conducta descrita en la demanda, en aras de establecer los elementos constitutivos de responsabilidad. En el proceso es evidente la presencia de los contratos de transporte aéreo consolidados entre las partes; la demandante en su condición de transportadora y la demandada por su calidad de remitente de la mercancía y por ende obligada al pago de los fletes, como quedó consignado en las Guías aportadas con la demanda como base de las pretensiones. Debe anotarse que, aunque estos documentos que generan los contratos fueron presentados por la parte actora en copias mecanizadas sin autenticar, cobran valor para el fin propuesto con su aporte, dado que no fueron rebatidos y antes por el contrario la parte demandada al contestar y
enfrentar el debate procesal, no pone en duda su contenido y existencia, los acepta y discute cuestiones diferentes a sus textos, con lo que hace que emerja en ellos en forma implícita su reconocimiento y autenticidad. Ahora, es preciso examinar lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones contraídas por cada una de las partes involucradas en los contratos derivados de las Guías de Transporte Aéreo glosadas y que se vienen comentando como las generadoras de las pretensiones de la parte demandante. La actora KLM Compañía Real Holandesa de Aviación tenía el compromiso de transportar las cargas en las Guías determinadas yProceso ordinario KLM Cía. Real Holandesa de Aviación contra Luthercol Ltda. 39-200500503 02 14 entregarlas a sus destinatarios, a su vez que Luthercol Ltda. estaba obligada a pagar el valor acordado por los fletes. Indiscutiblemente resulta necesario resaltar, que ninguna clase de reclamación o debate hizo la parte demandada respecto a que la mercancía fletada no hubiera llegado a su destino o que se hubiera entregado por la transportadora a los destinatarios en forma defectuosa, averiada o en mal estado, es decir, ninguna clase de inconformidad manifiesta obra en el proceso y menos se solicitó practicar o recaudar prueba al respecto. Esto entonces conduce a la convicción de la Sala, que por parte del transportador y aquí demandante se cumplió con las obligaciones que a él correspondían provenientes de los contratos consignados en las Guías de Transporte Aéreo glosadas como base de la acción judicial invocada en la demanda. No sucede lo mismo con el cumplimiento por parte de la demandada. Ningún medio probatorio conduce a colegir que haya pagado el valor correspondiente a los fletes derivados de las ya tantas veces mencionadas
No sucede lo mismo con el cumplimiento por parte de la demandada. Ningún medio probatorio conduce a colegir que haya pagado el valor correspondiente a los fletes derivados de las ya tantas veces mencionadas Guías y representados en las facturas de cobro. Por el contrario, es clara su posición respecto a que tales obligaciones no se han hecho efectivas, como se puede inferir de su manifestación expresa, de que no le es posible saber si adeuda o no por esos conceptos lo que se le cobra, debido a la acusación que eleva a la parte actora de haber obrado con deslealtad al realizar cobros a los clientes que enviaron las mercancías. Es decir, de sus manifestaciones contenidas en la contestación de la demanda y la invocación de la defensa exceptiva, no puede menos que concluirse, que no ha cancelado el valor de los fletes, por cuanto considera que KLM en actividad desleal ha hecho cobros del valor de los transportes a los clientes exportadores de las mercancías, sin que Luthercol haya podido establecer lo recaudado, por lo mismo ignora si aún existe saldo a su cargo o por pagar, o si por el contrario la demandante hizo el recaudo total.Proceso ordinario KLM Cía. Real Holandesa de Aviación contra Luthercol Ltda. 39-200500503 02 15
Entonces, aparte de que está debidamente establecido que la demandada no ha cumplido con su obligación de pagar los fletes, es incuestionable advertir, que no existe el medio probatorio que permita establecer los actos de deslealtad realizados por la parte demandante, es
decir, no obra en el proceso un medio que permita determinar que en realidad KLM realizó a los clientes de Luthercol cobros por cualquier concepto y menos que se trate precisamente de lo correspondiente a los fletes a que se contraen las Guías de Transporte Aéreo aportadas con la demanda como base de las pretensiones. Para culminar este tema, se precisa que está debidamente determinada la existencia de los contratos de transporte aéreo entre la demandante como transportador y la demandada como remitente; que la parte actora cumplió con su obligación de transportar la carga fletada por medio de esos contratos, la que entregó a sus destinatarios en forma satisfactoria o por lo menos ninguna reclamación se hizo al caso contrario y menos quedó acreditado; por su parte la pasiva no ha cumplido con su deber de cancelar el valor de los transportes aludidos y tampoco justificó esa conducta; alegó como causal para esa falta de pago deslealtad de la transportadora demandante, mediante un presunto cobro a los exportadores de las mercancías, sus clientes, pero los hechos constitutivos de tales acusaciones no fueron demostrados y menos que si lo hubiera hecho se hubiera tratado precisamente de lo correspondiente a los fletes relacionados con las Guías de Transporte Aéreo aportados como base de la demanda que dio origen a este proceso. En esas condiciones, es claro que se detectan los elementos básicos suficientes para la prosperidad de las pretensiones de la demanda como lo hizo la sentencia producida en la primera instancia, sin embargo se imponeProceso ordinario KLM Cía. Real Holandesa de Aviación contra Luthercol Ltda. 39-200500503 02
16 analizar y definir lo concerniente a los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación invocado contra ese fallo. Sustenta la parte demandada su inconformidad en forma concreta, en que no se tuvo en cuenta por el a-quo un documento aportado al proceso, que certifica por conducto de una autoridad competente que la demandada carecía y carece de facultades para contratar en territorio colombiano el servicio de transporte aéreo, dado lo cual, los contratos contenidos en las Guías base o fundamento de las pretensiones de la demanda que originó el trámite de este proceso, son nulas de nulidad absoluta que el juez de conocimiento debía haber declarado, pero como no lo hizo debe ser declarada aún de oficio en la segunda instancia, ya que durante mucho tiempo la demandada estuvo contratando con un supuesto transportador, que al no tener a la luz legal tal calidad se debe considerar absolutamente incapaz para celebrar esa clase de contrato. Jurídicamente cita los artículos 1523 y 1524 del código civil, 983, 1008, 1851, 1854 y 1870 del código de comercio. De conformidad con el artículo 1523 del código civil, citado por el apelante como uno de los sustentos jurídicos de esa intervención de censura, hay objeto ilícito en los contratos “prohibidos por las leyes”. Esta norma no es de aplicación al caso de los contratos de transporte aéreo, que como es bien sabido están legislados, autorizados, regulados y contemplados en nuestro código mercantil.
Ahora, es mandato legal, que no puede haber obligación sin causa real y lícita. En el presente caso, ya quedó detectado y claramente definido por el mismo reconocimiento que del hecho hizo la parte demandada mediante su apoderado y representante legal, que se realizaron los contratos de transporte aéreo consignados en las Guías que dan cuenta de los mismosProceso ordinario KLM Cía. Real Holandesa de Aviación contra Luthercol Ltda. 39-200500503 02 17 y que sirvieron de base a la demanda y que las firmas que comprometen como remitente corresponden a la parte demandada. Así las cosas, no existe la prohibición para la clase de contrato motivo de la controversia judicial y está debidamente definida la causa. De otra parte, cuando el artículo 1741 del código civil hace referencia a que existe nulidad absoluta en los actos o contratos “de personas absolutamente incapaces” está haciendo referencia a los casos contemplados en el artículo 1504 del mismo régimen sustantivo, luego resulta completamente cuestionable e inoperante la intención del apelan te de que se tenga en cuenta para éste caso, en el que según los cuestionamientos están dirigidos es a contemplar la situación de la falta de facultades de la transportadora para ejercer la función en territorio colo