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TSDJ BOG SC - 39199901903 02-(13-08-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 39199901903 02-(13-08-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

R.I. 12189

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diez (2010)

REF. ORDINARIO DE COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. Vs.

ALARMAS MULTISERVICIO LTDA.

RAD. 39199901903 02.

MAGISTRADA PONENTE. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ.

Discutido y aprobado en Sala del 28 de julio de 2010. Acta N° 035.

I. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 18 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES 1) PETITUM La sociedad COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., mediante apoderada judicial, presentó demanda contra ALARMAS MULTISERVICIOS LTDA,

(fl. 62 Cd 1), posteriormente sometida a reforma en los términos del artículo 89 del C.Ref.: 12189 Rad. 11001310303919990190302 Proceso Ordinario de Compañía Suramericana de Seguros S.A. VS Alarmas Multiservicios Ltda. 2 de P.C., (fl. 100 Cd 1), para que, previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se hagan los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare la existencia de un contrato de monitoreo vía teléfono y conex, suscrito el 14 de marzo de 1997, entre la demandada ALARMAS MULTISERVICIOS LTDA y CONFECCIONES GROVEL LTDA. 2) Se declare civilmente responsable a la pasiva, por el incumplimiento del contrato de monitoreo vía teléfono y conex, arriba referido, ya que aquella no cumplió con el objeto del contrato y las obligaciones derivadas de aquel. 3) Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a la actora, como subrogataria legal de Confecciones Grovel Ltda., la suma de $31.946.937.00, o la que resulte probada en el proceso, actualizada conforme a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana al momento en que se profiera la sentencia y se efectúe el pago, junto con los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal permitida, desde el 18 de febrero de 1999, fecha en que cubrió la indemnización a su asegurado, hasta cuando se verifique el pago, monto que corresponde al valor de las mercancías hurtadas, más los gastos generados en el trámite del siniestro. 2) CAUSA Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes.  Entre la sociedad demandada y Confecciones Grovel Ltda., se suscribió el 14 de marzo de 1997, contrato de monitoreo vía teléfono y conex, cuyo objeto era monitorear el sistema de alarmas de los diferentes establecimientos de

comercio de ésta, las 24 horas, los 365 días del año, servicio que debía prestarse en los locales ubicados en la Cra 19 Nº 18-53 sur, Cra 28 Nº 11-04 sur, Cra 28 Nº 1198, Calle 26 Nº 99-89, Calle 8A Nº 37-74 y Cra 28 Nº 12-28/24 de esta ciudad.  A la luz de lo establecido en la cláusula segunda del mencionado contrato, la demandada se comprometió a que, por medio del monitoreo, controlaría el funcionamiento del sistema de alarmas a través del reporte de las horas deRef.: 12189 Rad. 11001310303919990190302 Proceso Ordinario de Compañía Suramericana de Seguros S.A. VS Alarmas Multiservicios Ltda. 3 conexión y desconexión del servicio, registro del usuario que conecta y desconecta, por lo que, al momento de registrarse una emergencia comprobada, con rompimiento de dos zonas, los operadores de turno realizarán llamadas telefónicas inmediatas a la estación cien y a la residencia del propietario y/o personas encargadas autorizadas previamente, para que tomen acción inmediata, al tiempo que enviará apoyo de la patrulla, vigilante armado y supervisor en el menor tiempo posible.  El 11 de enero de 1999, según denuncia formulada por el administrador del local ubicado en la carrera 28 Nº 12-28, al levantar la reja, notó que el mismo había sido objeto de hurto, no obstante, la demandada no presentó

reportes de apertura y de cierre normal que se deben dar en el monitoreo, como consta en el reporte rendido en el periodo comprendido entre el 10 y el 13 de enero de esa anualidad, ni realizó llamadas inmediatas a la estación de Policía para que se tomaran las acciones pertinentes, incumpliendo así las obligaciones derivadas del contrato, generando con ello el hurto de las mercancías del almacén, por un valor de $31.946.937.00.  La empresa CONFECCIONES GROVEL LTDA y la actora, celebraron un contrato de seguro de sustracción, contenido en la póliza Nº 75240, quien presentó reclamación que fue atendida favorablemente, por lo que el perjuicio sufrido por el asegurado y propietario de la mercancía fue resarcido por la Aseguradora mediante la liquidación del siniestro o recibo de egreso Nº 652094 del 18 de febrero de 1999, en la suma antes mencionada.  En razón a dicho pago, la demandante se subrogó legamente contra el responsable de la pérdida de la mercancía, es decir, ALARMAS MULTISERVICIOS LTDA, ocupando el lugar jurídico de asegurado, conforme a las previsiones del artículo 1096 del C. de Co. 3) ACTUACIÓN PROCESAL: El 06 de diciembre de 1999 (fl. 68 Cd. 1), se admitió la demanda, ordenando su notificación a la demandada, la cual se surtió el 21 de marzo siguiente (fl. 72 Cd. 1), quien contestó, oponiéndose a la pretensiones y promoviendo las excepciones de mérito que denominó, “Inexistencia de la causaRef.: 12189 Rad. 11001310303919990190302

siguiente (fl. 72 Cd. 1), quien contestó, oponiéndose a la pretensiones y promoviendo las excepciones de mérito que denominó, “Inexistencia de la causaRef.: 12189 Rad. 11001310303919990190302 Proceso Ordinario de Compañía Suramericana de Seguros S.A. VS Alarmas Multiservicios Ltda. 4 petendi o inexistencia de la obligación a indemnizar”, “Excepción de contrato no cumplido” y “Falta de legitimidad en la parte actora” (fl. 84 Cd. 1). Rituada la instancia en debida forma, se profirió sentencia el 18 de junio de 2008 (fl. 297 Cd. 1), en la cual, se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora. Inconforme con la decisión de instancia, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto de ley (fl. 307 Cd. 1), motivo por el cual se encuentra la actuación ante esta Corporación.

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA En términos generales, el Fallador de instancia desestimó las pretensiones izadas, tras considerar que la actora no acreditó los presupuestos propios de la figura de la subrogación, que le generaran legitimación por activa para actuar, en la medida que aportó copia que carece del valor probatorio, para demostrar el pago de la suma correspondiente a la indemnización.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES: Manifestó la recurrente, que contrario a lo afirmado por el A-quo, acreditó

los requisitos de la acción de subrogación, tales como el pago válido, y la existencia de una acción en contra del responsable del siniestro, a través de la documental aportada, dentro de la cual se encuentra la póliza debidamente autenticada, y el recibo de egreso por $31.946.937,00, del que afirmó, cuenta con certeza de quien lo elaboró, el asegurado y quien recibió el respectivo valor, sin que se hubiere cuestionado en la contestación de la demanda o en la fijación de los hechos, la existencia del referido pago, por lo que merecía su valoración según las reglas de la sana crítica. Agregó que el funcionario de primer grado no fue dinámico y diligente para tratar de buscar la verdad, pues debió intentar hacer usoRef.: 12189 Rad. 11001310303919990190302 Proceso Ordinario de Compañía Suramericana de Seguros S.A. VS Alarmas Multiservicios Ltda. 5 de las herramientas pertinentes, a fin de aproximarse al deber ser, a través de las pruebas de oficio, a las cuales no acudió.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero, advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas jurídicas en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de

ley. Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos estos, que permiten decidir de mérito. De la lectura del libelo demandatorio, se logra apreciar que la demandante, pretende que, previo el reconocimiento de la subrogación prevista en el artículo 1096 del C. de Co., se declare la existencia y posterior incumplimiento de contrato de monitoreo vía teléfono y conex, celebrado por la demandada con la sociedad Confecciones Grovel Ltda., con la correspondiente indemnización de perjuicios. En este orden, resulta importante recordar, de manera liminar, que el artículo 1096 del Estatuto de Comercio, preceptúa: “ El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado”. Como claramente se aprecia, la normatividad antes reseñada, fundada en elementales principios de equidad, consagró para el asegurador que paga el siniestro asegurad, la facultad a subrogarse en los derechos de éste frente al responsable del mismo, para demandar el monto de la indemnización cancelada. La doctrina y la Jurisprudencia, han señalado para el buen suceso de la pretensión de subrogación del asegurador, la concurrencia de los siguientesRef.: 12189 Rad. 11001310303919990190302 Proceso Ordinario de Compañía Suramericana de Seguros S.A. VS Alarmas Multiservicios Ltda.

6 presupuestos: a) la existencia de un contrato de seguro del cual surgió la obligación de indemnizar, toda vez que, según la doctrina sobre la materia, “la subrogación asegurativa sólo encuentra su origen legal en el contrato de seguro ”1 ; b) que en virtud del referido negocio jurídico el pago de la indemnización por parte del asegurador haya sido válido y ceñido a las condiciones generales y particulares del contrato, siendo claro que para el buen suceso de la pretensión subrogatoria, no basta acreditar el pago propiamente dicho, sino que es necesario, además, “aportar la prueba del monto del perjuicio sufrido por el asegurado”, como quiera que “con la sola demostración de haberse pagado el seguro, no queda demostrado el quantum del daño resarcible a cargo del responsable del siniestro”2 , y; c) que el daño ya indemnizado, en virtud del contrato de seguro, sea imputable a la responsabilidad de persona diferente al asegurado, surgiendo para éste una acción de responsabilidad civil de naturaleza contractual o extracontractual, según exista o no una relación de tipo negocial entre el tercero y el asegurado. En el presente asunto, resulta pacífico el cumplimiento del primero de los requisitos referenciados en el inciso precedente para la prosperidad de la acción, como quiera que se acreditó la prorroga del contrato de seguro celebrado entre la demandante y la sociedad Confecciones Grovel Ltda., vigente para la época de ocurrencia del hecho causante del daño, con la copia al carbón de la póliza Nº

75240 (fl. 177-190 Cd.1); ocurriendo cuestión similar con la ocurrencia del siniestro, por aceptación expresa de la pasiva, aunado a algunos de los documentos que hacen alusión al mismo y la declaración de los terceros, en especial, del señor JORGE ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ en su calidad de administrador del establecimiento afectado. No obstante, es lo cierto que, como acertadamente lo concluyó el A-quo, no fue debidamente demostrada, la existencia de un pago válido que abra paso a la prosperidad de la acción subrogatoria, como quiera que en esa orientación, la única probanza arrimada, fue la copia simple del recibo de egreso Nº 652094 (fl. 46 Cd.1), que, resulta claro, carece de mérito probatorio, al no darse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 254 del C.P.C., sin que el hecho que la parte demandada no lo hubiera tachado de falso significare que la aludida copia, adquiera la connotación de documento auténtico, capaz acreditar este requisito axiológicos que exige la acción subrogatoria, puesto que no fue manuscrito por la

1 J. Efrén Ossa G., Teoría General del Seguro. El contrato. Bogotá. Temis. 1991. Pág. 191. 2 C.S.J. Sentencia de marzo 17 de 1981.Ref.: 12189 Rad. 11001310303919990190302 Proceso Ordinario de Compañía Suramericana de Seguros S.A. VS Alarmas Multiservicios Ltda. 7 parte contra quien se opone (numeral 3º art. 252 C.P.C.), siendo claro que Alarmas Multiservicios Ltda., no intervino en su elaboración, amén de que

7 parte contra quien se opone (numeral 3º art. 252 C.P.C.), siendo claro que Alarmas Multiservicios Ltda., no intervino en su elaboración, amén de que tampoco fue parte en el negocio aseguraticio, ni mucho menos beneficiaria del seguro; de tal suerte que, siendo como es, en relación con la pasiva, documento emanado de tercero de carácter dispositivo carente de autenticidad, no resulta pertinente predicar su reconocimiento implícito (art. 276 C.P.C.), en consecuencia se imponía a quien lo aportó, la carga de establecer en el juicio su autenticidad, a efecto de procurar su estimación por el Juzgador en los términos del artículo 277 ídem, al no haberse allanado la actora a cumplir con tales exigencias tal documento resulta ineficaz como soporte probatorio de las pretensiones. Tampoco puede afirmarse, en el sentido indicado por la recurrente, que tal supuesto fáctico, fue aceptado ya expresa o tácitamente por la pasiva, pues es lo cierto que en el escrito de contestación de demanda, al mismo replicó indicando no constarle , sin que con posterioridad, hubiere asentado con el señalamiento elevado por la actora, situación que imponía para esta, la obligación de acreditar el memorado pago, lo que en realidad, no sucedió. No puede olvidarse, que e s principio universal, en materia probatoria, que le corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de

presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen, o en términos legales y de acuerdo con el régimen probatorio Colombiano, le “incumbe a las partes probar el supuesto de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (Art. 177 del C. P. C.), de suerte que la parte que corre con tal carga, si se desinteresa de ella, se predispone, generalmente, a enfrentar una decisión adversa a sus intereses. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Casación de febrero 6 de 1980 sostuvo: “A pesar de que la parte demandada no responda el libelo ni formula oposición subsiguiente, no por ello la parte demandante puede desentenderse de la carga procesal de incorporar al litigio todos los elementos de convicción necesarios para lograr el buen suceso de su pretensión pues a este linaje de litigios le es aplicable el principio general consagrado en el art. 177 del C. P. C.”. Corolario de lo anotado, resulta improcedente acoger el argumento de la actora que pretendió trasladar la carga probatoria de los supuestos que perseguía enRef.: 12189 Rad. 11001310303919990190302 Proceso Ordinario de Compañía Suramericana de Seguros S.A. VS Alarmas Multiservicios Ltda. 8 su favor, a expensas de la autoridad judicial, a quien le es dado acudir a las facultades oficiosas previstas en los artículos 179 y 180 adjetivos, en desarrollo de su labor de director del proceso cuando considere necesario su decreto para dirimir

la litis, no así como un imperativo absoluto para suplir las falencias en que incurran las partes en sus reclamaciones, como inapropiadamente lo persigue la inconforme. Ahora bien, en gracia de aceptarse valor probatorio del aludido documento, tampoco está llamada a prosperar la pretensión indemnizatoria, en la medida en que en el interior del proceso, militan pruebas que apuntan a demostrar, en primer lugar, que la demandada, puso en conocimiento de CONFECCIONES GROVEL LTDA, las fallas técnicas de los equipos a su cargo, para el desarrollo de la función de vigilancia contratada, sin que estas hubieren sido oportunamente subsanadas. En el mismo sentido, no puede pasarse por alto que la totalidad de los testigos, a excepción del administrador del establecimiento de comercio, fueron uniresponsivos en el sentido que, al detectar que el establecimiento ubicado en la Carrera 28 Nº 1228 de esta ciudad, se encontraba sin línea telefónica, a más de enviar una patrulla de la empresa a verificar la eventual existencia de una situación irregular, llamó al señor LIBORIO GUTIERREZ, propietario de la unidad comercial, para informarle la situación, quien fue omisivo en sus funciones de guardián, hecho que no fue debidamente controvertido en el diligenciamiento por la actora. De tal manera, si el subrogatorio queda sometido por imperio legal a soportar las excepciones que pudieren proponerse al damnificado y en el sub judice la pasiva precisamente se opone a la pretensión indemnizatoria, alegando entre otros, la

inexistencia de la obligación en razón a las expresas estipulaciones contractuales y a las acciones que con antelación adelantó, en procura de que CONFECCIONES GROVEL LTDA pusiera a punto los equipos para una prestación efectiva del servicio, sin resultados positivos, debió el demandante, para sacar avante sus pretensiones, demostrar el incumplimiento culposo de la prestación debida y el nexo de causalidad correspondiente, como presupuestos necesarios de la acción de responsabilidad civil contractual; como así no ocurrió, pues como antes se anotó, del acervo probatorio no pueden extraerse esas conclusiones, se hacen imprósperas las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, y acorde con lo esbozado en los párrafos precedentes, se impone la confirmación del fallo objeto de alzada.Ref.: 12189 Rad. 11001310303919990190302 Proceso Ordinario de Compañía Suramericana de Seguros S.A. VS Alarmas Multiservicios Ltda. 9

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EN

SALA CIVIL DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 18 de junio de 2008 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C, dentro del presente proceso ordinario, por las razones de precedencia. SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Para el efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $638.000.00. Por secretaría practíquese la liquidación correspondiente. TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.

Para el efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $638.000.00. Por secretaría practíquese la liquidación correspondiente. TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

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