TSDJ BOG SC - 39200800595 01-(13-12-2011)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 39200800595 01-(13-12-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
M AGISTRADA P ONENTE
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011)
Asunto: Acción de Grupo de Copropietarios Conjunto
Residencial Casas de Cantalejo II contra Constructora JG & A LTDA y Arquitectos y Constructores e Interventores Ltda. Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 13 de diciembre de 2011, según acta No. 54 de esa misma fecha. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que formularon los actores contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2011 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Los copropietarios de Casas de Cantalejo II, instauró acción de grupo contra Constructora JG & A Ltda y Arquitectos Constructores e interventores Ltda. con el objeto de que se les indemnicen los perjuicios ocasionados por el incumplimiento en las especificaciones de la construcción del cerramiento de la copropiedad y por la39200800595 01 2 inadecuada calidad del instalado, avaluados en la suma de
$24.262.554,oo.
2. Como sustento fáctico de la acción, se adujo que los propietarios demandantes (ver folios 65 y 66) adquirieron a título de
$24.262.554,oo.
2. Como sustento fáctico de la acción, se adujo que los propietarios demandantes (ver folios 65 y 66) adquirieron a título de compraventa a manos de las accionadas los inmuebles que componen el conjunto residencial Casas de Cantalejo II; y que las demandadas no dieron cumplimiento a los planos que hacen parte integral de la licencia de construcción, en razón a que en ellos se especificó que la propiedad horizontal tendría una cerca en ladrillo y tubo con una altura aproximada de 2,75 metros, no obstante, se instaló una malla electrosoldada que no brinda seguridad para los habitantes por cuanto se elaboró de un material quebradizo y tiene una estructura en forma de escalera circunstancia que permite el ingreso de terceros al conjunto, lo que generó una situación constante de inseguridad e intranquilidad a los vecinos.
3. Admitida la demanda y surtido el trámite de notificación previsto en el artículo 54 de la Ley 472 de 1998, las accionadas, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones invocadas, para lo cual formularon las excepciones denominadas “caducidad de la acción”, soportada en que la demanda se presentó por fuera de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho causante del daño endilgado; “inexistencia de incumplimiento de las obligaciones como
acción”, soportada en que la demanda se presentó por fuera de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho causante del daño endilgado; “inexistencia de incumplimiento de las obligaciones como constructores”, tras considerar que el encerramiento se entregó conforme con lo ofertado en la sala de ventas; y “exoneración por parte de la autoridad que vigila el sector a las demandadas”, para lo cual manifestaron que la investigación administrativa que se adelantó en su contra se ordenó archivar debido a que la entidad investigadora consideró que las demandadas acataron los compromisos adquiridos con los compradores del proyecto.39200800595 01 3
4. Realizada la audiencia de conciliación se prosiguió con el trámite y agotado el mismo, el juzgador profirió sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de “caducidad de la acción”, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. (fls. 457-465 C.1) El juez de instancia encontró que la caducidad invocada operó por cuanto, la vulneración se ejecutó en un solo momento esto es el 15 de julio de 2006, data en la que se hizo entrega a la copropiedad de las zonas comunes; y que aunque con posterioridad los habitantes se vieron avocados a la reparación de la malla tal circunstancia no constituyó que el daño fuera continuado debido a que ello era propio
las zonas comunes; y que aunque con posterioridad los habitantes se vieron avocados a la reparación de la malla tal circunstancia no constituyó que el daño fuera continuado debido a que ello era propio del deterioro normal de este tipo de construcciones, amén que la inseguridad era un hecho previsible y determinable.
5. Como sustento de su impugnación, el apoderado de los actores argumentó que el daño denunciado es de tracto sucesivo toda vez que la cerca no brinda seguridad a los habitantes de la copropiedad, evento que persiste en el tiempo y por ello no se configura el término de caducidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Conforme surge de lo plasmado en precedencia, encuentra el tribunal que lo neurálgico del litigio está en determinar si operó la caducidad de la acción.
Y al respecto, es necesario anotar que dicho fenómeno lo regula el artículo 47 de la ley 472 de 1998, el que a su tenor literal pregona que “Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el39200800595 01 4 daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo” precepto que la Corte Constitucional encontró ajustado a la Carta al considerar que “… la Constitución ha establecido esta categoría de acciones
daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo” precepto que la Corte Constitucional encontró ajustado a la Carta al considerar que “… la Constitución ha establecido esta categoría de acciones destinadas a garantizar la eficacia de la justicia, al conceder la oportunidad para que en un solo proceso, se resuelva sobre varias pretensiones que tienen elementos comunes y que permiten su decisión en una misma sentencia. La garantía constitucional se reduce entonces, a la alternativa de acudir a un mecanismo ágil de defensa en un lapso prudencial, sin que con ello se elimine la posibilidad para los miembros de ese grupo, de ejercer posteriormente y dentro de los términos ordinarios de caducidad, las acciones individuales que correspondan. Así, lo establece el artículo 47 impugnado, al disponer que el término de caducidad para instaurar una acción de grupo es de dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción causante del mismo, “sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios. (…) Por consiguiente, la fijación de un término de caducidad para ejercer la acción de grupo encuentra pleno sustento en la defensa de la seguridad jurídica, el interés general y la eficacia de la administración justicia y en el deber consagrado en el artículo 95-7 de la Constitución de colaborar con el buen funcionamiento de la misma”.1
2. Así, de la norma transcrita se advierte que el término de caducidad opera en dos eventos el primero desde el momento “en
buen funcionamiento de la misma”.1
2. Así, de la norma transcrita se advierte que el término de caducidad opera en dos eventos el primero desde el momento “en que se causó el daño”, y el segundo desde la “cesación de la acción vulnerante causante del mismo”. Por tanto, es esencial determinar desde cuándo debe contarse para establecer si la acción caducó o no.
Para dilucidar esta temática el Consejo de Estado ha doctrinado que “… en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna
1 Corte Const. Sent. C-215 de 199939200800595 01 5 manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño
instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo”2 .
3. Con apoyo en la jurisprudencia referida el Tribunal advierte que la acción vulnerante, tal como lo planteó el a quo, se constituyó el 15 de julio de 2006, fecha de la entrega de las zonas comunes entre ellas el enrejado del conjunto, pues fue esta circunstancia la que generó de acuerdo con lo esgrimido en el libelo, que la comunidad se viera avocada a sufragar diferentes gastos para el mantenimiento del mismo, así tuvieron que soportar las consecuencias de la inseguridad del sector. Acontecimientos que no pueden tenerse como daño, en razón a que éste se configuró por el incorrecto cerramiento y se ejecutó en la data enunciada, entonces, las cuestiones arriba mencionadas son los perjuicios que se derivaron del mismo, los que son posteriores y se han proyectado en el tiempo, pero no tienen la virtualidad de impedir que la caducidad se suspenda.
De manera que, considera la Sala, el daño denunciado por los
derivaron del mismo, los que son posteriores y se han proyectado en el tiempo, pero no tienen la virtualidad de impedir que la caducidad se suspenda. De manera que, considera la Sala, el daño denunciado por los accionantes no es actual; por tanto, si se causó el 15 de julio de
2 Aparte citado en la sentencia 2010-01381 del 31 de marzo de 2011. Consejo de Estado. Sección Primera39200800595 01 6 2006 el plazo de los dos años venció el 16 de julio de 2008 y como la demanda se presentó el 28 de octubre de la misma calenda es evidente que no es posible contemplar la posibilidad que la acción de grupo de la cual están haciendo uso los habitantes de la Urbanización Casas de Cantalejo II para pedir el reconocimiento y pago de la indemnización, no esté caduca, como lo pretende hacer ver el censor. En estas condiciones, emerge claramente la improsperidad de la alzada interpuesta, por lo que deberá confirmarse la providencia apelada.
III. DECISION En virtud a cuanto se deja expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá
D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha 5 de septiembre de 2011 y procedencia anotada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha 5 de septiembre de 2011 y procedencia anotada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Liquídense por la Secretaría del Tribunal, incluyendo la suma de $1’000.000.oo por concepto de agencias en derecho. TERCERO. Efectuado lo anterior remítase el expediente al juzgado de conocimiento.39200800595 01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Magistrada 595
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS
Magistrado 595
RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Magistrada 595