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TSDJ BOG SC - 3920170045001-(15-11-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 3920170045001-(15-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

110013103039201700450 01 Ejecutivo Singular

Demandante: Financiera Juriscoop JRC en Liquidación

Demandado: La Equidad Seguros Generales O.C.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) I.- OBJETO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial del extremo actor contra la providencia de fecha 02 de agosto de 2017 1 , proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.

II.- ANTECEDENTES

1. El Juez de conocimiento en el asunto de la referencia dispuso denegar la orden compulsiva deprecada por no reunir los requisitos del art. 422 del C.G.P., especialmente en cuanto a “[L]a claridad sobre el valor del siniestro que se exige pues el mismo no ha sido reconocido por la sociedad aseguradora y, de otro lado tampoco está demostrado que la pérdida del flujo de caja haya sido producto de “actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores” y menos aún que así lo haya declarado alguna autoridad judicial (…)”

1 Folio 232 cuad. 1110013103039201700450 01 Ejecutivo Singular

Demandante: Financiera Juriscoop JRC en Liquidación

Demandado: La Equidad Seguros Generales O.C.

2. El demandado atacó por vía de reposición y en subsidio apelación el proveído antes enunciado, luego de esbozar que el asegurador entregó la reclamación aparejada de los comprobantes indispensables para acreditar la ocurrencia y cuantía del siniestro, allegando como prueba el informe de Contraloría de Financiera Juriscoop elaborado el 12 de septiembre de 2014, y en su sentir, la póliza de seguros presta mérito ejecutivo por sí sola, sin exigir cumplimiento de los requ isitos del art. 422 del

C.G.P. Además de ello, expresó el recurrente que el asegurador no objetó dentro del término legal conferido para el efecto la reclamación presentada, en señal de lo cual indicó que no obstante existir reclamación ante la Compañía de Seguros, ésta guarda silencio y no objetó en tiempo, y esa es la razón por la que esa reclamación adquiere los derechos que le concede el artículo 1053 del Código de Comercio2 .

III. CONSIDERACIONES La providencia objeto de censura será confirmada en esta instancia por las razones que a continuación se exponen:

1. El aspecto fundamental de los procesos de esta naturaleza, sin excepción alguna, se encuentra establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, que de forma clara, categórica y perentoria exige que con la demanda compulsiva se allegue documento apto al fin pretendido.

2. Sabido es que para que la obligación se ajuste a los

presupuestos requeridos, debe estar expresada en el título los términos esenciales del mismo, tales como el contenido y las partes vinculadas, de suerte que, sin equívocos, resulte una obligación clara, expresa y exigible, a cuyo propósito se contrapone cuando es equívoca, ambigua o confusa, por

2 Folios 245 y 246 C1110013103039201700450 01 Ejecutivo Singular

Demandante: Financiera Juriscoop JRC en Liquidación

Demandado: La Equidad Seguros Generales O.C. 4 no tener la suficiente inteligibilidad para distinguir en forma palmaria el contenido o alcance del objeto o de la prestación, o cuando sólo ostenta expresiones implícitas y presuntas, como también cuando está sometida al cumplimiento de una condición.

3. Ahora bien, no se discute la posibilidad de que el título se integre con un conjunto de documentos que, considerados como unidad jurídica y a pesar de su diversidad material, satisfagan los requerimientos del artículo 422 ibídem, es el caso del denominado instrumento ejecutivo complejo. Sin embargo, con el pretexto de construirlo no pueden aligerarse las referidas exigencias para habilitar la furtiva cobranza de una obligación, ya que siempre debe ser clara, expresa y exigible.

4. Sobre el particular la jurisprudencia “…ha manifestado respecto del título complejo emanado de la actividad contractual, que su constitución involucra la existencia del contrato y de los demás documentos que contengan la obligación clara, expresa y exigible, estos son los documentos que involucran la

ejecución del contrato, las actas de seguimiento contractual, las reservas y registros presupuestales, el acta de liquidación, y todos aquellos actos contractuales generados de dicha actividad. Así mismo, los documentos que conforman el título complejo y que acreditan la obligación que presta mérito ejecutivo, deben provenir del deudor, y las obligaciones contenidas en el mismo constituir plena prueba contra él”3 .

5. En punto a la acción ejecutiva, con la finalidad de hacer expedito el camino del acreedor de la indemnización en procura de alcanzarla, el artículo 1053 C. Co. señala que la póliza de seguros presta mérito ejecutivo, entre otros casos: “ Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al

3 Sentencia del Consejo de Estado, junio 10 de 2004 M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Exp. 1300123-31-000-2000-0052-01(22117).110013103039201700450 01 Ejecutivo Singular

Demandante: Financiera Juriscoop JRC en Liquidación Demandado: La Equidad Seguros Generales O.C. asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, (según las condiciones de la correspondiente póliza) 4 , sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada (de manera seria y fundada)” 5 . Previene la norma en comento, que si la reclamación no

hubiese sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.

6. En cuanto a la reclamación, requisito incuestionable para que la póliza preste mérito ejecutivo, ésta difiere del simple aviso del siniestro, pues está dirigida a demostrar al asegurador el derecho que le asiste al beneficiario, de manera que resulta obligatorio acompañarla de las pruebas tendientes a demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del perjuicio cuando a ello hubiere lugar.

7. Ahora, en armonía con el artículo 422 del C.G.P., ha de convenirse en que en asuntos como este, el gravamen probatorio a cargo del extremo demandante, se hace aún más exigente que cuando la referida indemnización es pretendida por la vía declarativa, pues dada su particular naturaleza, el proceso ejecutivo tiene como presupuesto que, ab initio, esto es, desde el momento mismo en que se instaura la demanda, aparezca con toda claridad que el ejecutado es el deudor de la obligación que se cobra, lo mismo que la cuantía y exigibilidad de esa prestación. Lo anterior, implicaba, entre otras cosas, que aquí la ejecutante debía demostrar que formuló una reclamación completa ante la aseguradora, “aparejada de los comprobantes que”, eran indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio (es decir, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida)”, pues así lo exige perentoriamente el artículo 1053 in fine.

4 Derogado Art. 626 CGP 5 Derogado art. 626 CGP110013103039201700450 01 Ejecutivo Singular

Demandante: Financiera Juriscoop JRC en Liquidación

Demandado: La Equidad Seguros Generales O.C.

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4 Derogado Art. 626 CGP 5 Derogado art. 626 CGP110013103039201700450 01 Ejecutivo Singular

Demandante: Financiera Juriscoop JRC en Liquidación

Demandado: La Equidad Seguros Generales O.C.

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8. Descendiendo al caso concreto se tiene que la parte actora allegó junto con la demanda copia de la reclamación hecha a la Aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2015 –fol. 46 y s.s. C.1-, si bien en la misma se detalla el valor total de los perjuicios como la cuantía del siniestro, de acuerdo con el cuadro anexo denominado “CUANTÍA DE LA PÉRDIDA A NOVIEMBRE DE 2014” –Fol. 51 y 216-, también es cierto que no se allegó soporte alguno que acredite la razón de los mismos, pues no basta con el visto a folio 216 porque conforme con la norma, se itera, la reclamación debe presentarse “aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar” la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida – art. 1053 c. de Cio -.

8.1. En efecto, para la demostración de la cuantía en el subjudice, la parte demandante en un intento de reclamarle a la Aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C., con ocasión del presunto siniestro en los flujos de caja que empezaron a llegar incompletos contraída con los deudores

SOLUCIÓN MAESTRA – hecho quinto-, sin especificar la fecha en que acaeciere el mismo, radicó escrito ante esa Compañía el 25 de mayo de 2015 en el que se limitó a efectuar la -liquidación de los perjuicios de orden materialdenominada “ cuantía de la pérdida a noviembre de 2014”, sin allegar documento o comprobante alguno que acreditara los valores en la liquidación consignando, es decir , sin comprobante alguno. Tampoco se indicó la fecha exacta del siniestro. En estas condiciones, se concluye que en este caso el ejecutante no aportó la reclamación hecha ante la Aseguradora, con el lleno de las exigencias del artículo 1053 en cita, indispensable para que la póliza preste110013103039201700450 01 Ejecutivo Singular

Demandante: Financiera Juriscoop JRC en Liquidación Demandado: La Equidad Seguros Generales O.C. mérito ejecutivo , de modo que ello conduce a la confirmación del auto materia de apelación, sin condena en costas por no aparecer causadas.

V.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Ponente, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el proveído calendado 02 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas al apelante. TERCERO. DEVUÉLVANSE las actuaciones al juzgado de conocimiento. Déjense las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Esta providencia se notifica por Estado No. ________ Hoy,

OSCAR FERNANDO CELIS FERREIRA

Secretario

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