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TSDJ BOG SC - 40-10-185-01-(08-10-2007)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 40-10-185-01-(08-10-2007)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

LRSG. 40-2010-185-01

1 Proceso Ordinario

Demandante: Indequipos S. A.

Demandado: Nuovo Pignore S.P.A.

Apelación Auto: 40-10-185-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto aprobado en Sala Unitaria del 6 de octubre de 2010. Acta 51.

Bogotá D. C., ocho de octubre de dos mil siete. Decide el Tribunal en Sala Unitaria el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto proferido el veinticuatro de junio de la presente anualidad por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la demanda interpuesta.

ANTECEDENTES

1. Mediante proveído de fecha nueve de abril de dos mil diez, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito inadmitió la demanda declarativa instaurada por Indequipos S. A. contra Nuovo Pignore S.P.A., exigiendo que los documentos otorgados en el extranjero y en idioma no nativo se allegaran con el lleno de los requisitos previstos en los artículos 259 y 260 del C. de P. C.; que se acreditara la calidad del poderdante y se aclarara el quantum de las pretensiones de la demanda, puntos de los que subsistió únicamente el primero de los referidos, luego de que la providencia

se modificara por vía de reposición, en auto del 4 de junio siguiente.LRSG. 40-2010-185-01 2

2. Con el memorial subsanatorio de la demanda, el profesional del derecho aportó la traducción del certificado de inscripción de la sociedad demandada de la Cámara de Comercio de Artesanía Agricultura de Florencia, suscrita por un traductor oficial y debidamente apostillada, gestión que el juzgado calificó como insuficiente por cuanto no se colmaban las exigencias previstas en el artículo 260 del C. de P. C. en torno a los restantes documentos allegados en idioma extranjero y por eso rechazó la demanda el 24 de junio de 2010; decisión contra la que se interpusieron los recursos ordinarios, siendo negada la reposición y concedida la alzada, que se resuelve previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. De manera general el legislador exige al sujeto que acude a la administración de justicia en el ejercicio de sus intereses colectivos, el agotamiento de unos requisitos de forma, cuya inobservancia provoca la inadmisión y el eventual rechazo de la demanda, situación normada por los artículos 75, 77 y 85 del C. de P. C.

En este orden importa recordar que dada la importancia de la demanda, calificada como acto de postulación de capital trascendencia, pues por su intermediación el demandante ejerce el derecho de acción frente al Estado y su pretensión contra el demandado y por cuanto es con ella con la que se inicia la actividad

del órgano encargado de la jurisdicción, se proporciona la constitución de la relación procesal y se circunscribe junto con su respuesta el poder decisorio del juez, el legislador ha previsto una serie de requisitos formales de necesario cumplimiento para su admisibilidad, dirigidos al establecimiento de los presupuestos procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia enLRSG. 40-2010-185-01 3 consonancia con las pretensiones proclamadas y así mismo a “evitar posteriores irregularidades procesales que eventualmente conduzcan a su invalidez o a la posibilidad de sentencias inhibitorias”1 .

2. En el caso que contrae la atención de la Sala Unitaria, se observa que el funcionario de primer grado rechazó la demanda propuesta, fundado en que no se dio cumplimiento a las previsiones del artículo 260 del C. de P. C. en cuanto a la aportación de los documentos adosados como prueba en idioma extranjero, que debieron allegarse traducidos al idioma castellano.

3. Arguye el apoderado judicial del demandante, que cumplió con el requisito de la traducción en cuanto al certificado de existencia y representación de la demandada, por cuanto este es un requisito que debe cumplirse con la demanda, pero no así en lo tocante a los restantes documentos que fueron aportados como prueba, en virtud de que su traducción puede hacerse por designación judicial de traductor, o bien aportarse traducida pero no necesariamente en la demanda, sino en cualquiera de las oportunidades probatorias,

argumento que está llamado a prosperar, tal como se procede a explicar: 3.1. En primer lugar, se destaca que el legislador ha previsto de manera general los requisitos formales que debe reunir toda demanda para su admisión y que a la postre conllevan a evitar invalidaciones del proceso y a garantizar que el litigio se defina con una sentencia de mérito, estableciendo algunos de manera específica para estos precisos asuntos.

1 Tribunal Superior de Bogotá, auto del 15 de julio de 1996LRSG. 40-2010-185-01 4 Bajo esta perspectiva, luego de analizar la causa invocada por el juzgador de primer grado para inadmitir la demanda impetrada y cuyo cumplimiento se echó de menos, se evidencia que, en puridad, no se encuentran dentro de las legalmente establecidas en el ordenamiento pertinente. En efecto, la petición de allegar en idioma castellano conforme a lo previsto en el artículo 260 adjetivo, tiene respaldo jurídico en lo que atañe al certificado de existencia y representación, por cuanto este es un requisito de la demanda previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 77 del C. de P. C., conforme lo cumplió el demandante en la subsanación del libelo genitor; en cambio, en lo que dice relación con el cumplimiento de la norma aludida respecto de los documentos adosados como prueba, se advierte que la exigencia no tiene correspondencia con las previsiones de los artículos 75, 77 ni 85 de la misma obra, y por el contrario recae sobre el tema

probatorio que habrá de desarrollarse a lo largo del debate procesal. 3.2. Debe añadirse a este respecto, que el propio artículo 260 en cuestión refirió que la traducción de los documentos que se alleguen en idioma diferente al castellano, realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por un traductor designado por el juez, se requiere para que los documentos “puedan apreciarse como prueba ”, de suerte que la consecuencia negativa que se deriva de su omisión no puede ser otra que la de, en su momento, no dar valoración probatoria a los documentos en idioma extranjero, sin que sea admisible deducir que tal conducta sea causal de inadmisión y mucho menos de rechazo de la demanda.LRSG. 40-2010-185-01 5 3.3. Añádese a lo expuesto, que si bien es cierto que a la demanda deben acompañarse las pruebas que el demandante tenga en su poder de conformidad con el numeral 6 del artículo 77 adjetivo, este requerimiento no implica que desde la génesis del proceso deba exigirse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 260 en mención, puesto que ellos tienen como cometido que los documentos que se alleguen en idioma diferente al castellano puedan ser apreciados como prueba por el Juez en el proceso, pero no para que pueda admitirse la demanda, ni siquiera para la admisión de la prueba misma, sino, se repite, únicamente para su valoración en el proceso. 3.4. En ese sentido, tampoco puede predicarse que aceptar

la incorporación de escritos al proceso, en idioma diferente al oficial en Colombia, vaya en contravía del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que “ en el proceso deberá emplearse el idioma castellano ”, habida consideración que esa circunstancia no hace que se esté usando una lengua diferente. Por el contrario, el incumplimiento de la traducción efectuada en los términos del artículo 260 de la misma obra, impediría que los documentos se tuvieran como medio demostrativo y, en consecuencia, no serían prueba apreciable dentro del proceso; circunstancia que, adicionalmente, tampoco abre paso a que pueda esgrimirse vulneración del derecho de defensa y contradicción del demandado, precisamente por cuanto los documentos que no estén escritos en el idioma oficial y que carezcan de traducción no le son oponibles, en la medida en que no pueden ser apreciados por el juzgador dentro de la litis.

4. Puestas así las cosas, a pesar de que es loable la dirección del proceso que se realice desde la génesis del mismo mediante lasLRSG. 40-2010-185-01 6 causales de inadmisión, es lo cierto que como el requerimiento censurado y que se halló omitido no corresponde a alguno de los motivos autorizados por el legislador, pues no constituye un requisito para la admisión de la demanda, la revocatoria de la decisión se impone, para en su lugar admitir la demanda ante el cumplimiento de las restantes fundamentos exigidos por el legislador.

No se condenará en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Unitaria de Decisión, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto apelado proferido el veinticuatro de junio de esta anualidad por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: En su lugar, se ADMITE la demanda declarativa incoada por intermedio de apoderado judicial por la sociedad

Indequipos S. A. en contra de Nuovo Pignore S.P.A.

TERCERO: Sígase el trámite indicado en los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De la demanda y sus anexos córrase traslado a los demandados por el término de ley, para lo pertinente.LRSG. 40-2010-185-01

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QUINTO: Se reconoce personería amplia y suficiente al abogado David Yaya Narváez para actuar como apoderado judicial de la parte demandante en los términos del poder conferido.

SEXTO: Sin costas.

SÉPTIMO: Remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

Notifíquese.

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Sustanciador Rad. 110013103040200900239-01

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