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TSDJ BOG SC - 40 2009 00736 01-(01-03-2012)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 40 2009 00736 01-(01-03-2012)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012).

REF.: ORDINARIO. JAVIER SOLANO LLANOS

contra AVANZANDO EN PROYECTOS LTDA.

Radicación núm. 40 2009 00736 01.

Magistrada Ponente Dra. LIANA A. LIZARAZO V. Discutido y aprobado en la Salas del 22 y 29 de febrero de 2012. Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito en el asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. Javier Solano Llanos presentó demanda en contra de Avanzando en Proyectos Ltda., para que, previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran los siguientes pronunciamientos: - Se realice una revisión contractual respecto del precio real de mercado sobre el vehículo referido.2 ________________________________________________________________________________________ Ordinario. Javier Solano Llanos contra Avanzando en Proyectos Ltda. - Se realice una revisión del contrato de compraventa integralmente respecto a las cláusulas que puedan presumirse por no escritas. - Revisar el valor total de la financiación teniendo en cuenta que es a 48 meses sobre el valor de $57.000.000 de pesos, conforme al interés legal permitido.

  • Como consecuencia de la primera y tercera pretensión solicito que se condene a la rebaja respecto al valor del contrato al justo precio conforme al real costo del mercado y al valor legal de financiación. - Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2. Como pretensión subsidiaria señaló: - Si llegado el caso, el precio del contrato de compraventa del vehículo es inferior al valor que ya pagó el actor, condénese a la demandada a devolver el excedente.

2. El demandante fundamentó sus pretensiones en la siguiente versión de los hechos: 2.1. El señor Javier Solano Llanos, por intermedio de su hermano Luis Emilio, negoció la compra de un vehículo tipo taxi, para lo cual solicitó primero una cotización del concesionario Coches Capital, quien le indicó un precio de $67.000.000 pagadero con una cuota inicial de $10.000.000 y, el saldo restante, en un plazo de 36 meses con instalamentos de $108.000.3 ________________________________________________________________________________________ Ordinario. Javier Solano Llanos contra Avanzando en Proyectos Ltda. 2.2. Pese a lo anterior, en la orden de pedido de 19 de enero de 2007 quedó registrado que la financiación era a 48 meses constitutivo de 1.200 instalamentos diarios, cada uno por un valor de $108.000. En la misma fecha, el comprador entregó la suma de $10.000.000 por concepto de cuota inicial mediante recibo de caja No. 0103, a favor de Coches Capital. 2.3. El vehículo negociado tuvo las

siguientes características: i) cero kilómetros; ii) afiliado a la empresa de servicio público de pasajeros Radio Taxi Aeropuerto; iii) marca Hyundayi, tipo “Atos Prime”; iv) placas VEI 164; v) color amarillo; vi) modelo 2007; vii) motor G4HC6M929652; viii) chasis y serie MALAB51GP7M945198; y, ix) manifiesto de aduana número 01186100503767 de fecha 27 de octubre de 2006. 2.4. Al momento de firmarse el contrato, el vendedor prometió entregar una copia del mismo en días posteriores, lo que no hizo, conducta por la que, previa solicitud verbal del comprador, aquel le entregó a éste dicho documento pero sin firmas y ningún soporte de los pagos efectuados, circunstancia que motivó un nuevo pedimento por parte del señor Solano el 31 de enero de 2009, obteniendo así las constancias de pago hasta el 1° de marzo de ese año y duplicado del negocio contractual, cuyo contenido resultó ser muy diferente a lo pactado en las negociaciones previas. 2.5. En el referido soporte del negocio contractual aparece como vendedora la sociedad Avanzando en Proyectos Ltda., la cual tiene el mismo número de identificación tributaria que Coches Capital, siendo claro que el acuerdo se realizó por el mismo vendedor, pues lo único que cambió fue la razón social o nombre del concesionario.4 ________________________________________________________________________________________ Ordinario. Javier Solano Llanos contra Avanzando en Proyectos Ltda.

2.6. En dicha minuta se reconoció el pago de la cuota inicial por $10.000.000, junto con la sorpresa de que como precio total del vehículo se indicó la suma $139.600.000. Asimismo, puede observarse que el clausulado es abiertamente beneficioso al vendedor y gravoso al comprador, en tanto que los riesgos de la cosa las asumiría este último sin que se pudiera exonerarse de su obligación de pago, ni poder exigir las mejoras que haya podido efectuar sobre el vehículo. 2.7. El demandante quiere honrar su compromiso pero en relación con un justo precio sin menoscabo de su patrimonio, y si bien se ha atrasado en el pago de algunos instalamentos fue con ocasión de accidentes de tránsito que ha padecido. 2.8. A fecha del 30 de septiembre de 2009, el demandante ha cancelado $10.000.000 de cuota inicial y otras 712 por un valor de $108.000 cada una, para un total de $86.896.000, faltando por relacionar los instalamentos pagados en los días siguientes a tal calenda. La actuación surtida

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 40 Civil del Circuito, quien admitió la demanda por auto de fecha 6 de noviembre de 2009, realizando los demás pronunciamientos propios de esta clase de procesos (fl. 58 c.1).

4. Notificada personalmente del anterior proveído, la sociedad demandada contestó el libelo introductorio por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del actor y formuló las excepciones de mérito que denominó: I )5 ________________________________________________________________________________________ Ordinario. Javier Solano Llanos contra Avanzando en Proyectos Ltda. carencia de fundamentos jurídicos para demandar; II) falta de causa para demandar por lesión enorme; III) inexistencia de oferta;

________________________________________________________________________________________ Ordinario. Javier Solano Llanos contra Avanzando en Proyectos Ltda. carencia de fundamentos jurídicos para demandar; II) falta de causa para demandar por lesión enorme; III) inexistencia de oferta; IV) improcedencia de las pretensiones; y, V ) inexistencia de usura; VI) excepciones innominadas (arts. 305 y 306 del C. de P. C.).

5. En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. C., se declaró fallida la conciliación por falta de acuerdo entre las partes y se fijó el litigio.

7. Agotada la etapa probatoria, y corrido el traslado para algar de conclusión, la jueza dictó sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones y condenó al demandante al pago de las costas del proceso.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

8. Como argumentos del fallo, la juzgadora de primer grado señaló que: 8.1. El soporte jurídico de las pretensiones del demandante se halla consagrado en el artículo 868 del Código de Comercio, esto es, la denominada – por la doctrina – teoría de la imprevisión, cual tiene como finalidad restablecer el equilibrio prestacional inicial del contrato que ha sido quebrantado por una alta onerosidad surgida en el transcurso y ejecución del mismo. 8.2. Dicha acción – afirmó el a quo – no tiene asidero, como quiera que la parte actora solo apuntaló a

controvertir las obligaciones a su cargo incorporadas en el contrato de compraventa, particularmente las que atañen al precio del vehículo, la forma de pago, las cláusulas que definen los6 ________________________________________________________________________________________ Ordinario. Javier Solano Llanos contra Avanzando en Proyectos Ltda. riesgos del bien y las sanciones por incumplimiento, estipulaciones que ni por asomo denotan circunstancias imprevistas o imprevisibles y, menos aún, extraordinarias, que sean susceptibles de ser revisadas por esta vía procesal, máxime cuando la rúbrica que impuso el demandante en dicho documento permite inferir que conocía el contenido del clausulado que lo integraba. 8.3. No resulta tan cierta la contradicción, alegada por el actor, entre el contrato de compraventa y la cotización del vehículo tipo taxi de fecha 19 de enero de 2007, pues si bien en ésta se alude a un precio de $67.000.000 con un pago inicial de $10.000.000 y un crédito directo sobre $57.000.000, dentro de las observaciones que allí mismo aparecen se destaca, por parte del vendedor, que el carro se entrega matriculado con seguro obligatorio, que el préstamo es a 48 meses con pago de 1. 200 cuotas diarias de $108.000, incluido seguro todo riesgo, monto y condiciones de financiación que coinciden plenamente con la forma de pago que a la postre se recogió en la cláusula tercera del contrato, lo que desvirtúa la modificación inconsulta de la negociación que se le quiere enrostrar a la sociedad demandada.

III. LA IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación, el que sustentó –

en síntesis – de la siguiente forma:

modificación inconsulta de la negociación que se le quiere enrostrar a la sociedad demandada.

III. LA IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación, el que sustentó – en síntesis – de la siguiente forma: 9.1. El a quo distorsionó lo pedido por el demandante, pues las pretensiones están dirigidas realmente a que se realice la revisión del contrato objeto del sub lite respecto7 ________________________________________________________________________________________ Ordinario. Javier Solano Llanos contra Avanzando en Proyectos Ltda. del precio real del vehículo en del mercado y su financiación, en relación con dicho acto negocial y no frente a circunstancias imprevisibles. 9.2. La demanda refirió claramente el reproche de una posición dominante de la vendedora en el negocio jurídico de marras, quien obtuvo a su favor un exabrupto contrato leonino. Asimismo, en el libelo se precisó el no confundir ni aplicar al caso concreto la teoría de la imprevisión y la lesión enorme, pues tales referencias las hizo – el actor – solo para ilustrar la excesiva onerosidad de las obligaciones a cargo del comprador, por lo que el petitum solo se contrae a que se reajusten las prestaciones frente a un evidente abuso del derecho por parte de Avanzando en Proyectos Ltda., solicitando la revisión del cobro de intereses por parte de ésta en lo atinente al saldo del precio que fue financiado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Compete a la Sala el estudio de las

inconformidades del demandante en contra del fallo dictado por el a quo , esto es, en primer lugar, la interpretación que la sentenciadora de primer grado hizo de la demanda para dilucidar el caso bajo la figura jurídica de la teoría de la imprevisión, denegando bajo tal supuesto las pretensiones del actor.

2. Sea lo primero advertir que el demandante, en la formulación de sus pretensiones, no invocó de manera concreta el supuesto y la consecuencia legal que busca sean aplicados al caso que puso a consideración de la jurisdicción, en tanto que de forma extensa y sin diferenciación alguna, trajo a colación premisas atinentes a la revisión del8 ________________________________________________________________________________________ Ordinario. Javier Solano Llanos contra Avanzando en Proyectos Ltda. contrato por desequilibrio de las prestaciones, otras referentes a la lesión enorme, algunas relacionadas con la licitud del objeto contractual y hasta evocó el orden público en relación al cobro de intereses.

3. A este respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado reiteradamente que: “[C]uando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘ mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’ (cas. civ. sentencia de 27

real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘ mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-0221997-14171-01, énfasis de la Sala), ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda ’ (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)” (cas. civ. sentencias de 6 de mayo de 2009, Exp. N° 11001-3103-032-2002-00083-01; 3 de noviembre de 2010, exp. 20001-3103-003-2007-00100-01), “de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con su actividad dialéctica la confusa presentación de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el proceso”1 En aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, del análisis lógico, sistemático, integral, fundado y razonable de la demanda, a simple vista refulge que el reclamo del demandante radica en la revisión del contrato de compraventa sobre el vehículo tipo taxi de placas VEI 164 suscrito por las

1 (cas. civ. sentencia de 11 de julio de 2000, exp. 6015).9

del demandante radica en la revisión del contrato de compraventa sobre el vehículo tipo taxi de placas VEI 164 suscrito por las

1 (cas. civ. sentencia de 11 de julio de 2000, exp. 6015).9 ________________________________________________________________________________________ Ordinario. Javier Solano Llanos contra Avanzando en Proyectos Ltda. partes el 26 de febrero de 2007, principalmente sobre la obligación de pagar el precio por parte del comprador, a efectos de que la suma fijada por tal concepto sea modificada a un justo rubro atinente al valor real del vehículo, sin la intención de aniquilar dicho contrato. Esto último se desprende de lo referido por el actor en el hecho decimo tercero de la demanda, a cuyo tenor se lee: “Es importante aclarar que mi poderdante es una persona que quiere cumplir con su obligación como comprador pero teniendo en cuenta el justo precio de la venta, sin que lesionen su patrimonio que aduras (sic) penas trabaja el producido diario del taxi para cumplir con su obligación, tal como lo ha demostrado con las cuotas que ya han sido canceladas. Y si bien él en algún momento se ha atrasado en el pago de algunas de las cuotas ha sido por causa de accidentes de tránsito que ha sufrido” (resaltado propio del texto).

4. Sentado lo anterior, desde ya se advierte que lo pretendido por el demandante – contrario a lo considerado por el a quo – no es la revisión del contrato bajo los lineamientos propios del artículo 868 del Código de Comercio, en tanto que el libelo introductor no hizo alusión a ninguna circunstancia

imprevista o imprevisible para configurar tal supuesto. En punto de lo que precede, el citado canon legal establece: “Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá esta pedir su revisión.10 ________________________________________________________________________________________ Ordinario. Javier Solano Llanos contra Avanzando en Proyectos Ltda. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato”. Así las cosas, resulta claro que el actor – en detenida lectura de los hechos que fundamentan sus pretensiones – señaló expresamente que el desequilibrio económico del que se duele quedó consignado en el documento que instrumentalizó el negocio materia del sub lite , tal como lo refirió en el hecho décimo primero de la demanda bajo las siguiente afirmación: “…tal fue la sorpresa al recibir la copia del contrato que aparece como precio de la venta la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($139.600.000) ML/ CTE” Bajo ese cariz, no podía dirimirse el caso en estudio siguiendo las premisas de la denominada por la doctrina “teoría de la imprevisión” (art. 868 del C. de Co.), habida

cuenta que los hechos del escrito inicial determinaban que las súplicas estaban dirigidas a la revisión del contrato, pero no por una circunstancia posterior a la celebración del mismo que haya alterado gravemente el futuro cumplimiento del pago del precio por parte del comprador en la cancelación de los instalamentos o cuotas en un plazo determinado, sino por un desequilibro en las prestaciones ya estipuladas – ab initio – en la celebración del acuerdo contractual.

5. Hasta lo aquí discurrido se torna evidente que para desatar el caso sub examine no puede tenerse como norte los presupuestos del artículo 868 del C. de Co., razón por la cual abordará la Sala el estudio de otras figuras para determinar la procedencia o no de la acción aquí impetrada11 ________________________________________________________________________________________

Ordinario. Javier Solano Llanos contra Avanzando en Proyectos Ltda. Teniendo en cuenta lo anotado en párrafos precedentes – se itera – la demanda está dirigida, principalmente, a que se realice una revisión del precio del contrato suscrito por las partes el 26 de febrero de 2007, en relación con el taxi de placas VEI 164, marca Hyundai “Atos Prime”, color amarillo, modelo 2007, motor No. G4HC6M929652, chasis y serie MALAB51GP7M945198 y manifiesto de aduana No. 01186100503767 de fecha 27 de octubre de 2006 del puerto de Buenaventura. El valor del vehículo fue estipulado por las partes bajo el siguiente clausulado: “El precio de la venta que aquí se trata se fijó por las partes de manera global, en la suma de: CIENTO

TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M . L . ($139.600.000.00), precio que incluye el total del objeto del contrato teniendo en cuenta capital e intereses corrientes a la tasa de interés legal vigente. Tercera. Forma de pago. Se pacta que la forma de pago es a plazo determinado, con una cuota inicial de DIEZ MILLONES PESOS M . L . ($10.000.000.00) que el vendedor manifiesta haber recibido a satisfacción y el saldo es decir la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DE PESOS M . L . ($129.600.000.00), se distribuirá en 1.200 cuotas fijas diarias durante cuatro (4) años, pagadera la primera cuota el día jueves 1 de marzo de 2007, en cuantía de ciento ocho mil pesos m.l. ($108.000.00). Las cuotas diarias se pagarán en una cantidad de ( VEINTICINCO) 25 por mes a partir de la primera”. Ahora bien, el contrato no fue tachado ni reargüido de falso, por lo que, en principio, a él han de atenerse los contratantes en virtud de la fuerza vinculante que del mismo emerge en disposición de la autonomía de la voluntad, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 1602 del C. C. al preceptuar: “Todo Contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, canon que encuentra reciprocidad en los actos y negocios de comercio a voces del

artículo 822 del estatuto mercantil.12 ________________________________________________________________________________________ Ordinario. Javier Solano Llanos contra Avanzando en Proyectos Ltda. En ese orden, para que alguno de los contratantes pueda sustraerse de sus obligaciones “sin mutuo consentimiento” es necesario que invoque alguna de las causas previstas en la ley, que determinaría bien sea la invalidez del negocio o la revisión del mismo en busca de rescindir o modificar las estipulaciones, en procura de mantener el equilibro económico en tratándose de contratos bilaterales, como sería el asunto del sub lite. Descendiendo al caso concreto, y en estudio de los presupuestos de validez del contrato, no se discute que las partes tenían capacidad para contratar, como tampoco que la causa y el objeto son lícitos, esto es, el origen y las condiciones de las prestaciones se encuentran en el comercio, no contrarían el orden público y las buenas costumbres, existen, están determinadas y son posibles. Resulta necesario precisar que si bien el actor refirió que las negociaciones precontractuales sobre la clase y precio del vehículo las realizó con “Coches Capital”, lo cierto es que – como él mismo lo reconoce en la apelación – ésta es un establecimiento de comercio de la sociedad Avanzando en Proyectos Ltda. (fls. 159 y 160 cd. 1), la cual suscribió el contrato, razón por la que no existe duda de quién fungió como vendedor. Ahora bien, señaló el demandante que la estipulación del precio y la forma de pago anotado en el

documento contractual no honró las cotizaciones previas que la demandada le había brindado en relación con la compra del vehículo, pues con sorpresa halló consignado en el contrato un monto diferente y muy superior al ya negociado.13 ________________________________________________________________________________________ Ordinario. Javier Solano Llanos contra Avanzando en Proyectos Ltda. En punto de lo anterior, las pretensiones del actor no tendrían asidero con sustento en la circunstancia fáctica atrás reseñada, en tanto que en el contrato quedó expresamente señalado que “ ESTE DOCUMENTO ANULA CUALQUIER DOCUMENTO EFECTUADO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA ” (fl. 35 y 79 cd. 1), esto quiere decir que las partes ajustaron su voluntad a las estipulaciones allí consignadas, y dejaron sin efecto cualquier negociación o condición previa que hubieren podido acordar. Por ende, no puede ahora el demandante alegar algún tipo de responsabilidad civil por parte de Avanzando en Proyectos en relación a las tratativas o negociaciones previas a la compra del taxi, pues tal supuesto precontractual perdió toda consecuencia jurídica habida cuenta de la celebración del contrato el 26 de febrero de 2007, en donde sometieron su voluntad a las condiciones allí pactadas, y expresamente dejaron sin efecto cualquier negociación que le precediera. Al respecto, resta por analizar el sustento fáctico de la demanda bajo estudio con miras a determinar si se ajusta o no a algún vicio del consentimiento que pudiera enervar este presupuesto de validez del contrato, por cuanto el actor alegó

no haber consentido en el precio y la forma de pago tal y como quedó consignada en el documento negocial. Es bien sabido que constituyen vicios del consentimiento el error, la fuerza y el dolo (arts. 1509 a 1516 del C.C.), cuya configuración produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato (art. 1741 del C.C.). Igualmente, estatuye el artículo 1743 del Código Civil que “[l]a nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en14 ________________________________________________________________________________________ Ordinario. Javier Solano Llanos contra Avanzando en Proyectos Ltda. cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso del tiempo o por ratificación de las partes”. Siguese que si bien es cierto que el actor indicó un supuesto por el cual – en su sentir – se vio obligado a pagar un precio y a cumplir una forma de financiación que no se adecuaba a su querer, también lo es que las pretensiones de la demanda no están dirigidas a que se rescinda el contrato objeto del sub lite bajo tal supuesto, sino que, como se precisó al inicio de estos considerados (§3), su pedimento apuntaló a que se revise el negocio bajo la intención de seguir con su cumplimiento pero con la modificación, por parte del juez, de una reducción del precio pactado por las partes, razón por la cual estaría vedado al

juzgador cualquier estudio sobre una probable nulidad relativa en los términos del canon legal arriba transcrito.

6. Así las cosas, encuentra la Sala que las pretensiones del actor encuentran mayor sustento jurídico, como causa legal para enervar los efectos del principio “ pacta sunt servanda” (art. 1602 del C.C.), en la figura jurídica de la lesión enorme prevista en el artículo 1946 del C.C.

Al respecto, ha de memorarse que la acción de rescisión por lesión enorme se caracteriza porque es personal es decir, solo puede ser incoada por quien sufrió la lesión o sus herederos, y, en principio solo puede dirigirse contra el comprador o el vendedor con quien se celebró el contrato. La doctrina moderna sobre la lesión enorme encuentra que esta no es otra cosa que un vicio objetivo del contrato, por el rompimiento de las relaciones de equilibrio que deben guardar las prestaciones de los contratantes. Equivale15 ________________________________________________________________________________________ Ordinario. Javier Solano Llanos contra Avanzando en Proyectos Ltda. entonces, la lesión enorme, a un perjuicio material que se causa a una de las partes contratantes, por la falta de equivalencia de las prestaciones originadas en el contrato. Sobre el mismo tema, la jurisprudencia ha sentado unificados conceptos, en torno a los negocios jurídicos en que puede tener cabida la lesión enorme. Veamos uno de ellos: "La lesión, que es el perjuicio que sufre una persona con la celebración de un acto jurídico y que ordinariamente consiste en una desproporción entre las ventajas

económicas que el acto le reporta y los sacrificios que tiene que hacer para alcanzarlos, no está aceptada en nuestro derecho como vicio general de todos los actos jurídicos. Inspirado nuestro código en principios individualistas y para garantizar, en cierto modo, la estabilidad en los negocios jurídicos, solo aceptó la lesión como vicio en algunos actos o contratos, siguiendo en esto la tradición del derecho romano, del español y del francés, tales como la compraventa y permuta de inmuebles (artículos 1946, 1958 C.C. y 32 de la ley 57 de 1887), la aceptación de intereses en el mutuo y en la anticresis (artículo 2231 y 2466) y la cláusula penal (art. 1601)" (C.S. de J. Sala de Casación Civil, sentencia de octubre 13 de 1969). Es precisa también la jurisprudencia, en el sentido de que la lesión enorme solo tiene cabida en los contratos onerosos de naturaleza conmutativa y de ahí que no es posible predicarla en los negocios a título gratuito o de carácter aleatorio. También, doctrinalmente se viene aceptando, que los presupuestos sobre los que descansa este instituto de la lesión enorme, son: a) Que la lesión sea enorme, esto es, que se advierta un evidente desequilibrio en las prestaciones contractuales; b) Que verse siempre sobre bienes inmuebles; c) Que la venta no se haya hecho por ministerio de la justicia; d) Que la cosa no se haya perdido en poder del comprador; y, e) Que el

contrato no sea aleatorio.16 ________________________________________________________________________________________ Ordinario. Javier Solano Llanos contra Avanzando en Proyectos Ltda. Sumado a lo anterior, la lesión tiene como sanción principal la rescisión del contrato, que en la práctica equivale a la nulidad relativa, sin embargo, en la mayor parte de los actos contemplados en la ley como susceptibles de este supuesto, puede operar una sanción subsidiaria, cual es la revisión del acto lesivo, es decir, se mantendría el acto pero con la condición de reequilibrarlo, corrigiendo así la lesión2 . 6.1. Pues bien, nada más acorde con las súplicas del libelo introductor que la figura jurídica que se dejó anotada en líneas precedentes, en tanto que el demandante indicó – precisamente – un desequilibrio en las prestaciones, esto es, el pago del precio por un monto de $139.600.000 a cambio de un vehículo tipo taxi, marca Hyundai, cero kilómetros, año 2007, listo para operar. Empero, tal supuesto de hecho tampoco sería procedente para dilucidar el caso sub examine , en tanto que, de entrada, se cierran las puertas a tal análisis, por cuanto expresamente el artículo 32 de la ley 57 de 1887 dispuso; “No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles , ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia” (se resalta); y en efecto, el contrato de marras se contrae a la venta de un bien mueble.

7. En consecuencia, la demanda no encuentra soporte legal por el cual pueda entrarse a revisar el acuerdo contractual suscrito entre los extremos de la litis, circunstancia que determina lo impróspero de las pretensiones del actor por esta vía procesal.

2 Tamayo Lombana Alberto, Manual de Obligaciones, el acto o negocio jurídico y otras fuentes de obligaciones. Séptima edición. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá-Colombia.17 ________________________________________________________________________________________ Ordinario. Javier Solano Llanos contra Avanzando en Proyectos Ltda. Y no infirma tal conclusión la referencia atinente a que la financiación del saldo del precio riñe con el orden público, en tanto que los intereses allí cobrados superan los límites legales y entran en los lindes de la usura, pues si bien éste evento encuentra asidero en lo previsto en el artículo 8

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