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TSDJ BOG SC - 40 2012 00650 01-(03-12-2014)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 40 2012 00650 01-(03-12-2014)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

Sentencia Descriptor: EJECUTIVO SENTENCIA. No endoso irregular, hubo fusión de entidades por lo que existió fue un traslado de obligaciones.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. Efectos entre deudores solidarios.

Fuente: Artículos 647, 661, 789 del Código de Comercio

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).

REFERENCIA. HIPOTECARIO. COMPAÑÍA DE

GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S EN

LIQUIDACIÓN contra MARIA GRACIELA REYES DE BENAVIDES Y OTROS.- Radicación No. 40 2012 00650 01

Magistrada Ponente: Dra. LIANA AIDA LIZARAZO V.

Discutido y aprobado en Sala de diciembre 3 de 2014. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por ambas partes contra la sentencia calendada 25 de julio 2014, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá D. C.-

I. ANTECEDENTES

1. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S En liquidación por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva con título hipotecario contra María2

Hipotecario C.G.A. S.A. contra MARIA MARLEN BENAVIDES Y OTRS..-

Rad.: 4020120065001

Graciela Reyes de Benavides, Zandra Roció Benavides Reyes, María Benavides Reyes y Pablo Cesar Benavides Reyes , y con

Rad.: 4020120065001

Graciela Reyes de Benavides, Zandra Roció Benavides Reyes, María Benavides Reyes y Pablo Cesar Benavides Reyes , y con base en ello se profirió mandamiento de pago calendado 11 de febrero de 2013 y modificado en auto de 1 de marzo de 2013 en los siguientes términos: 1.1. 265.726.8433 Unidades de Valor Real por concepto de 99 cuotas de capital vencidas, más los respectivos intereses moratorios a la tasa solicitada de 18.6% efectivo anual sobre cada una de ellas. 1.2. $29.517.237.65 por concepto de intereses de plazo.

2. La demanda se fundamentó en la siguiente síntesis de hechos: 2.1. El 25 de septiembre de 1996 los ejecutados suscribieron como deudores el pagaré N° 54623-6 homologado por el demandante con el numero 8566236 por la cantidad de $24.500.000, a favor de Concasa absorbido por Bancafe, para ser cancelado en 180 cuotas mensuales sucesivas y con fecha de vencimiento del 25 de septiembre de 2011. 2.2. En virtud de la escritura pública N° 3277 del 18 de julio de 1996 de la Notaria 13 del Circulo de Bogotá los demandados constituyeron hipoteca abierta de primer grado con el fin de garantizar el pago de la obligación a favor del acreedor hipotecario sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°

50S-889338.3 Hipotecario C.G.A. S.A. contra MARIA MARLEN BENAVIDES Y OTRS..-

Rad.: 4020120065001

2.3 En 1996 por la mora en el pago de las cuotas

50S-889338.3 Hipotecario C.G.A. S.A. contra MARIA MARLEN BENAVIDES Y OTRS..-

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2.3 En 1996 por la mora en el pago de las cuotas pactadas, el entonces acreedor Concasa absorbido por Bancafe inició cobro ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, proceso que se dio por terminado aplicando el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en consecuencia se reliquidó el crédito para convertirlo en UVR determinándose un alivio por $6.951.615.89, quedando como un saldo a capital por $33.266.611.11 equivalentes al 1 de enero de 2000 a 321.965.2733 UVR. 2.4 El pagaré base de la acción fue endosado en propiedad por parte de Concasa a favor de Central de Inversiones S.A, quien a su vez lo endosó en propiedad a favor del aquí demandante. 2.5 Por medio de comunicación de fecha 12 de septiembre de 2012 la actora invitó a los deudores a acercarse a sus oficinas para acordar la reestructuración de la obligación, bajo el silencio de los demandados se procedió a reestructurar el crédito. 2.6 Los ejecutados no han cancelado las obligaciones periódicas contenidas en el titulo valor base de la acción desde el mes de julio de 2003.

3. La señora María Benavides Reyes se notificó de manera personal de la orden de pago y propuso las excepciones

denominadas: i) Ilegitimidad en la causa por activa para iniciar la acción ejecutiva; ii) prescripción de la acción cambiaria directa derivada de los títulos valores pagare N° 54623-6 y el titulo accesorio escritura pública N° 3277 de 18 de julio de 1996 y iii) reliquidación del crédito, regulación y pérdida de intereses por cobro excesivo (fl. 127 y ss.)4 Hipotecario C.G.A. S.A. contra MARIA MARLEN BENAVIDES Y OTRS..-

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3.1 Los demandados María Graciela Reyes de Benavides, Zandra Rocío y Pablo Cesar Benavides Reyes se notificaron en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, quienes permanecieron en silencio.-

4. Agotada la etapa probatoria, y corrido el traslado para alegar de conclusión, el Juez dictó sentencia, en la que declaró parcialmente probada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria directa derivada de los títulos valores pagaré número 54623-6 y el titulo accesorio escritura pública 3277 del 18 de julio de 1996 base del recaudo ejecutivo, respecto de las cuotas de capital junto con los correspondientes intereses remuneratorios que datan d el 25 de julio de 2003 hasta el 25 de noviembre de 2009” propuesta por la demandada María Marlen Benavides Reyes, declaró no probadas las demás excepciones, en consecuencia ordenó seguir adelante con

la ejecución por las cuotas de capital comprendidas entre el 25 de diciembre de 2009 al 25 de septiembre de 2011, junto con sus intereses remuneratorios y de mora, y decretó la venta en pública subasta del bien perseguido.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA.

Consideró el Juez de primera instancia, para fundamentar su decisión, que no hay lugar a duda que respecto de las cuotas a partir del 25 de julio de 2003 hasta el 25 de noviembre de 2009 el término de prescripción consagrado en el artículo 789 del Código de Procedimiento Civil se cumplió, al punto que para cuando la demanda se presentó (11 de diciembre de 2012) dichas cuotas ya estaban prescritas.5 Hipotecario C.G.A. S.A. contra MARIA MARLEN BENAVIDES Y OTRS..-

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Por otro lado, es patente que el mandamiento de pago data del 11 de febrero de 2013 y la demandada María Benavides Reyes se notificó el 7 de junio de 2013, es decir, no se cumplieron los parámetros del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y en punto a la solidaridad por pasiva, consideró que de acuerdo con los artículos 632 y 785 del Código de Comercio, 1571 del Código Civil, los demás deudores se liberan de la obligación contraída, teniendo en cuenta que el advenimiento de la prescripción de la acción propuesta por un deudor solidario conlleva a que, la obligación se extingue por igual para todos los demandados.- Respecto a la excepción de falta de legitimidad señaló que entre la inicial acreedora Concasa y Bancafe existió un acuerdo de fusión por absorción, cuyos efectos de conformidad con el

obligación se extingue por igual para todos los demandados.- Respecto a la excepción de falta de legitimidad señaló que entre la inicial acreedora Concasa y Bancafe existió un acuerdo de fusión por absorción, cuyos efectos de conformidad con el artículo 60 del Decreto 663 de 1993, no hacen necesario el endoso del referido pagaré. Finalmente en lo que se refiere a la última excepción de reliquidación del crédito, regulación y pérdida por cobro excesivo la despachó desfavorablemente en tanto que en el plenario se demostró que la entidad acreedora cumplió con el proceso de reliquidación y las pruebas practicadas no tuvieron la firmeza para establecer lo contrario.-

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION6

Hipotecario C.G.A. S.A. contra MARIA MARLEN BENAVIDES Y OTRS..-

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El apoderado judicial de la parte ejecutante impugnó la decisión de instancia para que se revoque la sentencia respecto de la declaración de prescripción de las cuotas calendadas del 25 de julio de 2003 al 25 de noviembre de 2009 y a su vez no se aplique tal fenómeno respecto de los demandados María Graciela Reyes de Benavides, Zandra Rocío y Pablo Cesar Benavides Reyes, teniendo en cuenta que los mismos guardaron silencio y no propusieron excepciones dentro del término legal. Argumentó el censor que de una revisión al expediente se puede observar que la demanda María Marlen Benavides Reyes renunció a la prescripción y por lo tanto no era dable que se declarara, de otra parte indicó que respecto de los demás demandados no puede declararse de conformidad con el artículo 2513 del Código Civil, y finalmente precisó que el a quo no valoró

Benavides Reyes renunció a la prescripción y por lo tanto no era dable que se declarara, de otra parte indicó que respecto de los demás demandados no puede declararse de conformidad con el artículo 2513 del Código Civil, y finalmente precisó que el a quo no valoró todas las declaraciones recibidas en el curso del proceso y por lo tanto no dio cumplimiento al principio de la sana critica , al no apreciar en conjunto las pruebas obrantes en el plenario. De otra parte, el apoderado de la demandada María Marlen Benavides Reyes precisó que con anterioridad el actor había iniciado un proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado 22 Civil del Circuito el cual se dio por terminado fundamentado en lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, sin que el actual tenedor del título haya reestructurado el crédito, pues aquel liquidó el mismo de manera unilateral tomando como base el sistema de cuota constante de UVR quitándole la posibilidad a las demandadas de presentar fórmulas de arreglo. Añadió que no se aportó el estado del crédito a la fecha de la vigencia de la ley 546 de 1999.7 Hipotecario C.G.A. S.A. contra MARIA MARLEN BENAVIDES Y OTRS..-

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Respecto de la excepción propuesta falta de legitimidad de la causa por activa, en el titulo valor aportado manifestó que no se evidencia en debida forma la cadena de endosos pues falta el de Concasa a Bancafe quien absorbió a la primera entidad, por lo que Bancafe no está legitimado para incoar acción alguna o bien

para endosar el título posteriormente. Por lo tanto adujo que no está plenamente demostrada la cadena de endosos a partir de la absorción de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “Concasa” a favor del Banco Cafetero en liquidación, porque no se acompañó la escritura pública de cesión del crédito ni se hizo la de la garantía, por demás tampoco se dio cumplimiento al último inciso del artículo 178 del Código de Comercio.- De otra parte, respecto de la prescripción consideró que tal fenómeno operó en los términos del artículo 90 del C.P.C pues el mandamiento de pago fue proferido el 11 de febrero de 2013 modificado el 1 de marzo del mismo año y la notificación a la demandada María Marlen Benavides, tan solo se efectuó el 7 de junio de 2013.

IV. CONSIDERACIONES

1. Advierte la Sala que el documento que respalda el crédito que aquí se depreca reúne las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dicho pagaré contiene una obligación clara, expresa y exigible a la parte ejecutada, con ocasión de la hipoteca en primer grado que se constituyó sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-889338, a favor de la entidad ejecutante. De igual forma, el título allegado cumple con los requisitos consagrados en el artículo 709 del Código de Comercio, haciéndose viable el recaudo pretendido por la vía ejecutiva.8

Hipotecario C.G.A. S.A. contra MARIA MARLEN BENAVIDES Y OTRS..-

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En el pagaré base de acción el extremo ejecutado se comprometió a restituir lo prestado a través del pago de

Hipotecario C.G.A. S.A. contra MARIA MARLEN BENAVIDES Y OTRS..-

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En el pagaré base de acción el extremo ejecutado se comprometió a restituir lo prestado a través del pago de ciento ochenta cuotas (180) mensuales consecutivas, siendo la primera pagadera el 25 de septiembre de 1996, hasta la consolidación del pago allí estipulado. En dicho documento la parte ejecutada autorizó a la ejecutante a dar por terminado anticipadamente el plazo pendiente1 y a exigir la totalidad de la obligación, si llegase a configurarse el incumplimiento de cualquiera de las prestaciones debidas.

2. El primer punto que abordará la Sala para desatar el recurso hace relación a la legitimación en causa de la demandante, en tanto que la demandada se queja de un endoso irregular.

Ahora bien, el artículo 647 de la ley mercantil tiene dicho que “Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a la ley de circulación” y el artículo 661 dispone que: “Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida”. Entonces, son dos los requisitos que deben cumplirse a efectos de estar legitimado para el ejercicio de la acción cambiaria, el primero la tenencia física del título , es decir, que el mismo haya sido entregado al tenedor, y el segundo que haya sido transferido conforme a la ley de circulación , que para este caso es a través del endoso. El endoso es un negocio cambiario de carácter

1 Clausurado del Pagaré No. 54623-69 Hipotecario C.G.A. S.A. contra MARIA MARLEN BENAVIDES Y OTRS..-

Rad.: 4020120065001

El endoso es un negocio cambiario de carácter

1 Clausurado del Pagaré No. 54623-69 Hipotecario C.G.A. S.A. contra MARIA MARLEN BENAVIDES Y OTRS..-

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unilateral, accesorio e incondicional, por el cual, de manera idónea, se trasmiten los títulos valores a la orden, con plenos efectos cambiarios, legitimando al adquirente para ejercerlos de manera autónoma y con una indiscutida protección, que lo hace inmune a las excepciones personales que podrían interponerse contra su antecesor. Al punto, la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que: “(..) La legitimación activa, como acaba de puntualizarse, presupone la tenencia del título conforme a su ley de circulación; en consecuencia, en tratándose de títulos al portador, el tenedor se legitima con la mera exhibición del mismo (art. 668 C . de Co.); si de títulos a la orden se habla, además de la exhibición, deberá el tenedor acreditar la serie ininterrumpida de endosos (art. 661 ídem) estándole vedado al deudor, hay que destacarlo de una vez, exigir la comprobación de la autenticidad de los mismos, aunque sí deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos (art. 662 in fine) (..) Por tanto, quien, dependiendo de la naturaleza del título, lo posea en cualquiera de las señaladas condiciones y lo exhiba al obligado, se legitima para ejercer el derecho en él mencionado, sin necesidad de establecer su titularidad sobre el mismo, pues de tal prueba se encuentra aliviado (...)”2 .

3. Descendiendo en el caso concreto, la relación

al obligado, se legitima para ejercer el derecho en él mencionado, sin necesidad de establecer su titularidad sobre el mismo, pues de tal prueba se encuentra aliviado (...)”2 .

3. Descendiendo en el caso concreto, la relación existente entre Concasa y Bancafe es de un acuerdo de fusión por absorción en los términos del artículo 172 del Código de Comercio que dispone: “Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una

2 C.S.de J. Sentencia 14 de junio de 2000 M. P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Citada Derecho de los Títulos Valores. César Julio Valencia Copete – Luis Ramón Garcés Díaz. Pág. 36510 Hipotecario C.G.A. S.A. contra MARIA MARLEN BENAVIDES Y OTRS..-

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nueva. La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.” En este orden de ideas, en el sub examine no puede hablarse de endoso como se anotó líneas atrás, toda vez que todas las obligaciones y derechos adquiridos por Concasa fueron trasladados a la entidad absorbente, quien lo fue Bancafé, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 60 del Decreto 663 de 1993 que señala “(…) Los negocios fiduciarios, los pagarés, las garantías y

otras seguridades otorgadas o recibidas por las entidades disueltas, se entenderán otorgadas o recibidas por la entidad absorbente, o la nueva, sin que sea necesario trámite o reconocimiento alguno”.- Por lo tanto no se discute que en cabeza de Bancafé quedó el derecho que recae respecto del pagaré objeto de esta acción, por lo que lo afirmado por el recurrente no tiene asidero jurídico, que convalide su posición.- Ahora bien, Bancafé según consta en hoja anexa al título - valor lo endosó a Central de Inversiones S.A, quien a su vez lo endosó a Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S en liquidación entidad que es la que impetró la demanda. Así la cadena de endosos no se encuentra interrumpida. En efecto, la continuidad de los endosos hace referencia a una secuencia lógica en el traspaso del instrumento cambiario, de allí que la doctrina lo haya ejemplificado de la siguiente manera: “Si Juan endosa a Pedro, es Pedro el llamado a realizar el siguiente endoso, pero si en lugar de Pedro, el endoso lo hace María, sin11 Hipotecario C.G.A. S.A. contra MARIA MARLEN BENAVIDES Y OTRS..-

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autorización, se interrumpió la cadena, lo cual está proscrito por nuestra legislación mercantil”3 .

En el caso concreto como se anotó con anterioridad la cadena de endosos no se encuentra interrumpida y por demás el actor exhibió el título en el cual fundamenta el cobro judicial.

4. Abordará seguidamente la Sala la excepción de prescripción, consistente en un modo de adquirir el dominio y, al mismo tiempo, de extinguir las acciones y derechos. Se traduce entonces en la inactividad del titular al no ejercitar el derecho de que

4. Abordará seguidamente la Sala la excepción de prescripción, consistente en un modo de adquirir el dominio y, al mismo tiempo, de extinguir las acciones y derechos. Se traduce entonces en la inactividad del titular al no ejercitar el derecho de que se trata y que vencido el término previsto en la ley se consolida liberando al deudor de la obligación a su cargo. Ahora bien, cuando la prescripción asume la modalidad de extintiva y que es la que nos interesa en el caso bajo examen, para que opere deben concurrir estos requisitos: Transcurso del tiempo e inacción del acreedor. Por lo demás, debe ser alegada por el demandado y no suspendida ni interrumpida.

Debe tenerse en cuenta que la acción que aquí se ejercita se hace con base en un pagaré, y en materia de prescripción de la acción cambiaria directa, el Código de Comercio la regula en el artículo 789 así "La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento". Ahora bien, así como es consagrado el fenómeno de la prescripción en nuestra legislación, también se regulan aspectos propios de su interrupción, siendo ella: la natural y la civil.

3 Henry Alberto Becerra León. Derecho Comercial de los Títulos Valores. 5ª edición. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 203.12 Hipotecario C.G.A. S.A. contra MARIA MARLEN BENAVIDES Y OTRS..-

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Por la primera se entiende aquella situación en la que el deudor de manera expresa o tácit a reconoce la obligación a su cargo frente al acreedor, bien sea efectuando manifestación directa o que de ciertos hechos se deduzca implícitamente que se tiene obligación cambiaria en su contra y en favor del acreedor. Por la segunda, la interrupción que surge por la utilización de los medios de ley para buscar el pago de la obligación, valga decir, la presentación de la demanda, pero siempre que se cumplan los presupuestos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, porque de no llenarse tales exigencias, solamente se entenderá interrumpida la prescripción con la notificación del mandamiento ejecutivo, ya sea directamente al deudor, o bien a través de curador. Por lo tanto el término inicia de nuevo su recorrido de ahí que Mazeaud y Chabas explican sobre el particular y la diferencia de la suspensión: “El curso normal del término se puede ver entorpecido por algunos incidentes que interrumpen o que solamente suspenden la prescripción […] La interrupción acaba con la prescripción al borrar retroactivamente todo el tiempo transcurrido, de forma que si después de la interrupción, la prescripción vuelve a comenzar, el tiempo anterior no se cuenta. Por el contrario, la suspensión de la prescripción es una simple detención del tiempo en el decurso del término; no borra el tiempo pasado; mientras obra la causa de la suspensión, el término no corre; pero en cuanto cesa dicha causa, la prescripción retoma la cuenta donde quedó; al tiempo

nuevo se suma el anterior” (citados por Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones, 2ª Edición. Pág. 839). En el caso concreto, la sociedad demandante solicitó el pago de las cuotas adeudadas por los ejecutados13 Hipotecario C.G.A. S.A. contra MARIA MARLEN BENAVIDES Y OTRS..-

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comprendidas desde el 25 de julio de 2003 hasta el 25 de septiembre de 2011, sobre las cuales se libró orden de pago notificada por estado el 13 de febrero de 2013, y 5 de marzo de 2013 – fl 83, 91-, luego, de acuerdo con la forma de vencimiento del pagaré mencionado y teniendo en cuenta que el mismo estaba dividido en 180 instalamentos, cada uno tendrá una fecha de vencimiento diferente, por lo que se analizará la prescripción de forma individual. Adicional a lo anterior, debe analizarse si en el sub lite se produjo el fenómeno de la interrupción civil por el hecho de haberse presentado el primer proceso ejecutivo ante el Juzgado 22 Civil del Circuito y cuales son los efectos de la aceleración del plazo en ese juicio. 4.1 Para resolver lo anterior, lo primero a dilucidar es que no pueden extenderse a este proceso los efectos de la demanda anterior que en su momento formuló el ejecutante en el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, pues se trata de pleitos autónomos e independientes, por lo que las aceleraciones del plazo que autorizaron las primeras pretensiones ejecutivas, no se comunican a esta última ejecución.

En efecto, la terminación del proceso ejecutivo impetrado anteriormente por motivo ajeno a las partes intervinientes no puede afectar los derechos de ninguna de ellas, pues si el acreedor

que autorizaron las primeras pretensiones ejecutivas, no se comunican a esta última ejecución.

En efecto, la terminación del proceso ejecutivo impetrado anteriormente por motivo ajeno a las partes intervinientes no puede afectar los derechos de ninguna de ellas, pues si el acreedor había actuado oportunamente no debe resistir los efectos de una decisión que culmina el proceso sin pronunciarse sobre su derecho, lo que permite que el titular del crédito pueda hacerlo efectivo en un nuevo proceso ejecutivo.14 Hipotecario C.G.A. S.A. contra MARIA MARLEN BENAVIDES Y OTRS..-

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Y es que la circunstancia de haberse tramitado otro proceso en el que el acreedor persiguió el pago de toda la deuda tras hacer uso de la cláusula aceleratoria pactada, no constituye obstáculo para que el beneficiario del título-valor luego de frustrado ese juicio de cobranza por una causa ajena a las partes, adelante una nueva ejecución en orden a que el deudor cumpla con su deber de prestación. Así, debe concluirse ab initio que al ejecutante le era factible volver a presentar la demanda solicitando la ejecución de la obligación por instalamentos sin necesidad de exigir el capital acelerado de conformidad con la demanda inicial, por ende, procede analizar la excepción propuesta respecto de las cuotas ejecutadas. 4.2 Lo que si debe afirmarse es que la interrupción de la prescripción en aquel juicio afecta el término que debe contarse en este proceso. Cierto es que el acreedor presentó

demanda contra María Graciela Reyes, María Graciela Reyes de Benavides, Zandra Rocío y Pablo cesar Benavides Reyes, la que se tramitó en el Juzgado 22 Civil del Circuito, proceso en el cual se cobraba la totalidad del pagaré objeto de esta acción, cuotas frente a las cuales se interrumpió la prescripción, interrupción que se prolongó durante todo el periodo de duración del proceso, el que culminó con providencia del 2 de mayo de 2006, por medio de la cual se dio por terminado, la que quedó en firme el 10 de mayo del mismo año. En este orden de ideas se produjo la interrupción civil de la prescripción hasta la fecha atrás señalada, es decir 10 de mayo de 2006, luego será desde la data precitada que se deben contar los tres años que señala la ley para que la prescripción extintiva de la acción cambiaria opere.15 Hipotecario C.G.A. S.A. contra MARIA MARLEN BENAVIDES Y OTRS..-

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Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la demanda de la referencia fue presentada el 11 de diciembre de 2012 (fl. 73), que el mandamiento de pago se notificó por estado el 13 de febrero de 2013 y que los ejecutados se notificaron: la señora María Marlen Benavides personalmente el 7 de junio de 2013 (fl. 125) y los señores María Graciela Reyes de Benavides, Zandra Rocío Benavides Reyes y Pablo Cesar Benavides Reyes por medio de aviso judicial el 8

de agosto de 2013 (fl. 168 y ss. ), actos procesales que se surtieron dentro del término consagrado en el artículo 90 del C. de P. C., datas de las cuales se colige que el fenómeno de la prescripción operó respecto de las cuotas comprendidas entre el 25 de julio de 2003 y 25 de noviembre de 2009, en tanto que al momento de interposición de esta acción, había transcurrido más del término de tres años para que fueren ejecutadas las mismas. Sin embargo, con las cuotas causadas a partir de diciembre de 2009 hasta septiembre de 2011 no ocurre lo mismo, pues respecto de cada una de las fechas de vencimiento de éstas, no había transcurrido el término de tres años para que se configurara la citada figura prescriptiva a la fecha de presentación de esta acción11/12/2012-, aunado a lo anterior que la misma fue interrumpida ya que la orden de pago emitida se comunicó a los ejecutados dentro del año siguiente a la notificación por estado de la orden de pago – 13/02/2013 –, contexto del cual se infiere que la ejecución debe continuar respecto de éstas cuotas.

5. De otra parte, advirtiendo que la obligación ejecutada fue adquirida de forma solidaria por los deudores demandados, los efectos de la prescripción alegada por la señora María Marlen Benavides se extienden a los señores María Graciela16

Hipotecario C.G.A. S.A. contra MARIA MARLEN BENAVIDES Y OTRS..-

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Reyes de Benavides, Zandra Rocío Benavides Reyes y Pablo Cesar Benavides Reyes, pues extinta la obligación respecto de un deudor, se extingue también para los demás deudores solidarios ya que ésta es una excepción real. En efecto, dichas excepciones son inherentes a la obligación misma y hacen relación a la fuente de la obligación solidaria con prescindencia de las personas que han contraído la obligación. Se les da el nombre de comunes porque pueden ser opuestas por cualquiera de los codeudores solidarios y producen sus efectos respecto de todos ellos. Ha dicho la doctrina que estas excepciones son entre otras, la nulidad absoluta y las causas de extinción que afectan a todos los deudores y a toda la obligación como el pago, la remisión total, la novación, la confusión total, la transacción y la prescripción. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el artículo 1577 del Código Civil indica que “[E]l deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas”, claramente se colige que dicho canon hace una diferenciación de la obligación referente al aspecto subjetivo como vínculo personal y el objetivo como la prestación en sí misma, contexto del cual se concluye que cualquier deudor puede presentar medios de defensa que tiendan a eliminar la prestación o contenido común de las obligaciones respecto de todos, cuando lo pretendido sea atacar el ámbito objetivo de la misma, es decir la naturaleza de la obligación.

6. Y no se abre paso el reparo de que la

prescripción deba ser alegada y que el juez no pueda reconocerla de oficio, porque de todas maneras si ella es invocada como causa de17 Hipotecario C.G.A. S.A. contra MARIA MARLEN BENAVIDES Y OTRS..-

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extinción de la obligación por parte de un deudor solidario, basta la actividad de uno de ellos, porque al decaer el derecho sustancial no hay contenido obligacional que justifique la continuación de la ejecución iniciada con fundamento en ella. Así lo reconoce autorizada doctrina colombiana como Álvaro Pérez Vives quien afirma: “En cuanto a los efectos de la prescripción debe tenerse en cuenta: a) Que la prescripción debe ser alegada (Artículo 2513,C.C.) b) que cuando ella extingue la deuda ella desaparece para todo el mundo, no sólo para acreedor y deudor, sino para terceros. Luego si la obligación es solidaria o indivisible, todos los codeudores quedan liberados y todos los coacreedores perjudicados, y los primeros puedan alegarla. Igual derecho tienen los deudores subsidiarios (b.g.r., fiador), aunque el obligado principal haya renunciado (artículo 2516, C. C)…” Así la cosas, una vez consumada la prescripción, esta no sólo afecta la obligación sino la solidaridad misma, de tal suerte que alegada por uno de los deudores solidarios a todos cobija, independientemente del silencio de uno de ellos frente a la notificación. En este orden de ideas, si los deudores solidarios se

representan recíprocamente en cuanto a la prestación debida, también lo hacen respecto de la extinción de la misma que es una sola, por ende cualquiera de ellos puede invocarla a favor de todos como aquí lo realizó la señora María Marlen Benavides.- Por otro lado, ninguna prueba hay en el expediente que acredite la renuncia a la prescripción que alega el actor realizó la ejecutada María Benavides Reyes.18 Hipotecario C.G.A. S.A. contra MARIA MARLEN BENAVIDES Y OTRS..-

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7. En relación con la alegación atinente a que en el plenari

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