TSDJ BOG SC - 401997049101-(13-11-2002)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 401997049101-(13-11-2002)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
Repú blica de Colombia 4019970491 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA
SALA CIVIL DE DECISIÓ N
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002).
Ref: Proceso ordinario de Manuel Abraham Casta ñ eda Garc í a contra Dilia Esther Penny
Restrepo. (Discutido y aprobado en sesió n de 24 de septiembre de 2002). Decí dese el recurso de apelaci ó n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada a 20 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Manuel Abraham Casta ñ eda Garc í a demand ó a la se ñ ora Dilia Esther Penny Restrepo, para que se declarara que entre ellos “ no existi ó el contrato de compraventa consignado en la escritura pú blica nú mero 2048 de abril 26 de 1995, otorgada en la Notarí a 21 del c í rculo de Santaf é de Bogota ” , sino “ una donació n ” , y que, “ en consecuencia, por no reunir los requisitos legales, la misma es nula de nulidad absoluta” (fl. 6, cdno. 1).Repú blica de Colombia
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2. Estas pretensiones se soportaron en los hechos que as í se resumen: a) En la sucesi ó n del causante Luis Daniel Casta ñ eda
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2. Estas pretensiones se soportaron en los hechos que as í se resumen: a) En la sucesi ó n del causante Luis Daniel Casta ñ eda Garcí a, tramitada ante el Juzgado 19 de familia de la ciudad, la señ ora Dilia Esther Penny Restrepo obtuvo el reconocimiento como cesionaria del 60% de los derechos herenciales que le fueron cedidos en venta por Manuel Abraham y C á ndida Flor Castañ eda Garcí a, a travé s de la escritura pú blica aludida. b) En el referido contrato se indic ó que la venta de los derechos herenciales se hac í a por $5 000.000,oo, pero, seg ú n el demandante, lo cierto es que no “ existió el precio ni mucho menos fue cancelado” (hecho 2 º ; fl. 6, cdno. 1), pues dicho acto jur í dico se celebró para darle a la se ñ ora Penny, “ lo que le correspond í a como gananciales provenientes de la sociedad matrimonial de hecho” que tuvo con el causante, de quien fue compa ñ era permanente, todo ello para evitar, seg ú n consejo de un abogado, el proceso que era necesario para reconocer la existencia de la unió n marital. c) Con la “ aparició n de otros herederos del causante, surgieron dificultades entre los cedentes y la cesionaria ” , raz ó n por la cual el se ñ or “ Manuel Abraham Casta ñ eda Garc í a ha decidido no ceder sus derechos herenciales ” a aquella “ y por lo tanto demanda la invalidaci ó n del acto por medio del cual aparecen vendiendo (sic) tales derechos ” (hechos 8 al 11; fl. 7,
decidido no ceder sus derechos herenciales ” a aquella “ y por lo tanto demanda la invalidaci ó n del acto por medio del cual aparecen vendiendo (sic) tales derechos ” (hechos 8 al 11; fl. 7, cdno. 1).Repú blica de Colombia 4019970491 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3
2. Admitida la demanda por auto de 1 º de septiembre de 1997, de ella se dio traslado a la demandada, quien se opuso a las pretensiones.
3. Por auto de 7 de diciembre de 1999, el Juez del conocimiento, a solicitud del demandante, cit ó a la se ñ ora Candida Flor Castañ eda Sá nchez en calidad de litisconsorte de la parte activa, quien una vez notificada de dicha providencia, guardó silencio.
4. El Juez del conocimiento, en el fallo materia de apelaci ó n, denegó las pretensiones de la demanda, decisió n contra la cual se interpuso por parte del demandante, el recurso de apelaci ó n que ocupa la atenció n de la Sala.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Afirmó el a quo que “ no obstante la concurrencia de medios probatorios que razonablemente apuntar í an” a establecer que el acto jurí dico celebrado “ no fue una compraventa ” , en todo caso las pretensiones no pod í an prosperar, toda vez que la nulidad de
la donació n que se suplica, sobre la base de no haberse cumplido “ con el obligatorio requisito de insinuaci ó n que dicho acto jur í dico exige” , por superar “ el valor correspondiente a 50 salarios m í nimos mensuales ” (fl. 144, cdno. 1), no pod í a abrirse paso, habida cuenta que la parte demandante “ no demostró , por ningú n medio probatorio, el valor de los bienes donados, pues aparece coruscante que no hubo bienes donados singularmente, sino una universalidad jurí dica, (cuota parte de derechos herenciales) que tampoco se demostr ó que estuviera afectada a ning ú n bien enRepú blica de Colombia 4019970491 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 particular que fuera avaluado para determina si superaba el tope m á ximo permitido para donar sin insinuaci ó n, como para que tal falta de insinuaci ó n, se constituyera envicio que afectara de nulidad la supuesta donaci ó n ” y que, por ello, no era “ posible determinar la tasació n de lo supuestamente donado” . Concluyó que “ no se verificaron los supuestos axiol ó gicos necesarios para la prosperidad de la acci ó n ” , no sin antes recordar “ que le corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen” (fl. 145, cdno. 1). EL RECURSO DE APELACION En esta instancia, el demandante aleg ó que el decreto 1712 de 1989, “ no só lo fijo el nuevo tope desde el cual la donaci ó n es nula sin insinuaci ó n, sino que se ñ aló en forma imperativa, el
En esta instancia, el demandante aleg ó que el decreto 1712 de 1989, “ no só lo fijo el nuevo tope desde el cual la donaci ó n es nula sin insinuaci ó n, sino que se ñ aló en forma imperativa, el cumplimiento de otras exigencias para la validez de la donaci ó n ” , como lo es que con la escritura p ú blica “ se protocolice ‘ la prueba del valor comercial del bien o bienes objeto de la donaci ó n, de la calidad de propietario del donante y de que é ste conserva lo necesario para su congrua subsistencia’ , elementos sin los cuales la donació n carece de valor” (fls. 7 y 8, cdno. 2). Así mismo, el apelante sostuvo que “ la venta adolece de los requisitos necesarios para que se repute perfecta, como lo exige la norma citada ” , pues “ carece del elemento voluntad e igualmente el de precio ” , ya que “ las partes convinieron fue un una donació n y no en la venta que aparece all í consignada” . QueRepú blica de Colombia 4019970491 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5 si bien “ aparece en el tí tulo un precio, tal determinació n es ficticia” y por ello “ la venta es nula” (sic); (fl. 8, cdno. 2). Con fundamento en dichas reflexiones, la parte demandante solicitó la revocatoria í ntegra del fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se debe señ alar que el Juzgado, sin advertir la acumulaci ó n consecuencial de pretensiones que plante ó la demanda, se ocupó de establecer si la donaci ó n predicada por el
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se debe señ alar que el Juzgado, sin advertir la acumulaci ó n consecuencial de pretensiones que plante ó la demanda, se ocupó de establecer si la donaci ó n predicada por el libelista, estaba viciada de nulidad absoluta, pasando por alto que la s ú plica que en tal sentido se formuló , dependí a necesariamente del primero de los pedimentos, dirigido a obtener un pronunciamiento de simulació n relativa del contrato de compraventa consignado en la escritura pú blica 2048 de abril 26 de 1995, otorgada en la Notarí a 21 de Bogotá . Expresado en otras palabras, el a quo pasó por alto que el an á lisis de la segunda pretensi ó n estaba condicionado al buen suceso de la primera, esto es, a que el demandante acreditara que el negocio jur í dico de marras no fue el que las partes consignaron en el aludido instrumento p ú blico, sino una donaci ó n, para luego sí entrar a verificar si é sta reuní a los requisitos prescritos por la ley para su validez.
De allí , entonces, que deba la Sala ocuparse liminarmente de la pretensió n simulatoria, de cuyo é xito depender á que sea o no necesario examinar las pretensiones consecuenciales, a las que igualmente circunscribió su alegato el apelante .Repú blica de Colombia 4019970491 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6
2. Efectuada esta precisió n de orden t é cnico, resulta necesario
señ alar que, si se miran bien las cosas, lo que el demandante plantea a trav é s de la primera de las s ú plicas, es un pronunciamiento de simulació n relativa del contrato contenido en la mencionada escritura p ú blica, pues no otra cosa se colige de la solicitud de declarar “ que entre el demandante y la demandada no existió el contrato de compraventa ” , porque, seg ú n los hechos, lo que se pretendi ó fue otorgarle a la se ñ ora Dilia Esther Penny Restrepo, su “ cuota de gananciales” como compañ era permanente del causante Luis Daniel Casta ñ eda Garc í a, sin necesidad de adelantar el correspondiente proceso ordinario “ para obtener el reconocimiento de la existencia de la sociedad matrimonial de hecho (sic)” . (hechos 5 a 7; fl. 7 cdno. 1). La circunstancia de que en la demanda no se haya utilizado la expresió n apropiada (simulació n), no obsta para que el Tribunal la entienda rectamente formulada, pues “ es lo cierto que las palabras sacramentales son cosa del pasado... y que las vaguedades que acuse esa pieza procesal, o sus impresiones, no pueden constituir la base para dejar de resolver sobre un derecho cuando su reclamo alcanza a percibirse en el contexto de la demanda, vista é sta en conjunto y sin aislar sus partes ” , por supuesto que “ el juez debe interpretar la demanda, para desentra ñ ar su sentido y evitar el holocausto del derecho del actor en culto a un formalismo ya superado”1 .
3. Puestas las cosas de este modo, se debe recordar ahora que las personas, en el tr á fico de bienes y servicios, usualmente
1 Cas. Civ. de 12 de septiembre de 2000; exp. 5573 (sent. 159). Cfme: Cas.
3. Puestas las cosas de este modo, se debe recordar ahora que las personas, en el tr á fico de bienes y servicios, usualmente
1 Cas. Civ. de 12 de septiembre de 2000; exp. 5573 (sent. 159). Cfme: Cas. Civ. de 21 de enero de 2000; exp. 5346 (sent. 002).Repú blica de Colombia 4019970491 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7 entraban relaciones jurí dicas cuyo dise ñ o y clausulado develan la real voluntad de las partes. Sin embargo, en no pocas ocasiones el negocio jurí dico expuesto, no es otra cosa que la versi ó n de un contrato aparente, que lejos de incidir en el mundo jurí dico y, claro está , en el á mbito patrimonial de los contratantes, cumple propó sitos harto divergentes, desde luego que, en tales eventos, los supuestos negociantes no han celebrado el contrato que exponen a terceros, ni su voluntad ha sido comprometerse por raz ó n del mismo, pues uno muy otro es su designio. Se trata de “ eventos en que el desacople es consciente y querido por quienes protagonizan el contrato; las partes, cabalmente sabedoras de que lo que expresan disiente de lo que por sí y ante sí se guardan, lanzan unas palabras falaces, las mismas que est á n destinadas a llegar al conocimiento de los terceros”2 . En tales hip ó tesis, la simulaci ó n puede presentarse en forma absoluta, lo que acontece cuando los interesados ponen de
manifiesto ante terceros un negocio jurí dico jamá s querido por ellos, sin que haya sido su propó sito celebrar ninguno otro; pero tambié n es posible que el negocio aparente encubra uno ciert í simo, disfrazado a conveniencia en ritual de fingimiento. Todo depende del “ grado que la anomal í a revista” , pues en la simulaci ó n de la primera especie, “ los intereses se ponen de acuerdo para engañ ar a los terceros realizando apenas en apariencia un actos cuyos efectos no desean, mientras que la segunda ocurre cuando bajo esa falsa apariencia existe un acto real y serio que los agentes ciertamente han celebrado pero con un ropaje distinto, habida cuenta que la naturaleza de dicho acto no es la del que se manifiesta al pú blico como verdadero, o aú n siendo la misma, se le
2 Cas. Civ, 11 de junio de 1991.Repú blica de Colombia 4019970491 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 8 atribuyen alcances que no coinciden con los que al exterior se presentan” .3
4. Ahora bien, tocante a la prueba de la simulaci ó n, la jurisprudencia ha sido prolija en señ alar que quien ejerce la acció n de prevalencia, puede emplear cualquiera medios de prueba que le permitan develar la verdad tras la apariencia. Y de todos ellos, ha sido el indicio el que se ha erigido en el m á s valioso instrumento para ese propó sito. Al fin y al cabo, quienes participan en el acto
mendaz, suelen borrar toda huella de su farsa, por lo que el interesado debe darse a la tarea de hurgar en la historia del negocio, en el patrimonio de las partes y en el comportamiento de las mismas, para descubrir la voluntad interna, aquella que las partes celosamente guardaron. Con ese prop ó sito, se consideran indicios apropiados el precio exiguo del contrato; la falta de capacidad de pago del adquirente de los bienes; el especial afecto que exista entre los contratantes; las extrañ as o singulares circunstancias en que se afirma fue pagado el precio; los antecedentes de las partes; su conducta procesal; la enajenació n en bloque de los bienes; la retenció n de los mismos por quien dijo haberlos transferido y, en general, la inejecuci ó n del contrato, entre otros hechos que, debidamente acreditados y apreciados unos con otros, le permiten al Juez arribar a la conclusió n de que el acto impugnado es simulado. Ciertamente no es tarea fá cil, pero ello a su vez permite afirmar que la labor del demandante de una simulació n, no se puede limitar a la simple manifestació n de que el negocio es aparente, o a lanzar un
3 Cas. Civ. de julio 30 de 1992. Exp: 2528.Repú blica de Colombia 4019970491 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 9 velo de sospecha sobre el mismo. Sin perjuicio del deber que tienen los jueces de decretar pruebas de oficio, en orden a establecer la verdad de los hechos alegados, le corresponde al peticionario como carga (art. 177 C.P.C.), demostrar en forma fehaciente y má s allá de
los jueces de decretar pruebas de oficio, en orden a establecer la verdad de los hechos alegados, le corresponde al peticionario como carga (art. 177 C.P.C.), demostrar en forma fehaciente y má s allá de toda duda, que el contrato que opugna es falaz y, en el caso de la simulació n relativa, cuá l fue el negocio que realmente vincula a las partes. Sobre el particular ha precisado la Corte Suprema de Justicia, que “ no bastan, entonces, las meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensi ó n maliciosa del acto dubitado o de la consideració n aislada – o insularde los diferentes medios de prueba, especí ficamente de los indicios, tomados en abstracto – o incluso en forma fragmentadasin la necesaria contextualizació n en el á mbito propio del negocio censurado y en las particularidades – ello es neurá lgicoque ofrece el caso in concreto, insuficientes y anodinas para desvirtuar la arraigada presunció n de sinceridad que lo abriga ” .4 Para mejor proveer, concitan la doctrina y la jurisprudencia en que “ lo mejor es que el juez se abandone a su propia conciencia, haciendo acopio del sentido comú n, las má ximas de la experiencia y el conocimiento que tenga de la astucia del hombre, aplicando todo a los hechos que rodearon el negocio, as í los que lo antecedieron, como los concomitantes y sobrevinientes.
La ú nica regla que de cara a tan complejo aná lisis probatorio saldrí a indemne de toda cr í tica, es la de que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mé rito para fundar en el juez la firme convicció n de que el negocio es ficticio; lo cual solo ocurrir á cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes.
4 C as. Civ. de 15 de febrero de 2000; exp: 5438.Repú blica de Colombia 4019970491 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 10 Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios ( In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat) ” (Se subraya. G.J. CCVIII., pá g., 437).
5. En el caso que ocupa la atenció n de la Sala, son bien pocos los argumentos probatorios con que cuenta el proceso para abrirle paso a la pretensió n de simulació n relativa.
En efecto, para avalar los hechos de la demanda, la ú nica prueba que existe es el testimonio del abogado Jos é Dircio V á squez Forigua, a quien el demandante le atribuye haber ideado el mecanismo para evitar el proceso ordinario que la se ñ ora Diia Esther Penny debí a adelantar “ en contra de los herederos de los hermanos del causante..., para obtener el reconocimiento de la existencia de la sociedad matrimonial de hecho (sic)” que ella tuvo con el se ñ or Luis Daniel Casta ñ eda Garcí a (fl. 7, cdno. 1). Y es
hermanos del causante..., para obtener el reconocimiento de la existencia de la sociedad matrimonial de hecho (sic)” que ella tuvo con el se ñ or Luis Daniel Casta ñ eda Garcí a (fl. 7, cdno. 1). Y es cierto que dicho testigo afirm ó en su declaraci ó n, haber dado concepto en el sentido de que el demandante y su hermana “ podí an cederle a t í tulo de donaci ó n o venta los derechos que le correspondí an en la sucesi ó n del hermano Luis Daniel ” , razó n por la cual Manuel Casta ñ eda y Dilia Penny, “ me dijeron que hab í an resuelto cederle a do ñ a Dilia no la totalidad, sino un 60% de los derechos herenciales” , ordená ndole “ que les elaborara una minuta para mandar a hacer la escritura ” , a lo que procedi ó el testigo, quien remató afirmando que “ la escritura la firmaron para obviar el proceso ordinario que deb í a ella tramitar o la donaci ó n que le debí an hacer los herederos, pero ella no canceló ningú n dinero a losRepú blica de Colombia 4019970491 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 11 herederos, es decir, la verdad es que no hubo venta” (fls. 70 y 72, cdno. 1). Sin embargo, por tratarse del abogado que desde hace mas de 20 a ñ os asesora al demandante en asuntos legales, como é l mismo lo reconoció , este testigo, por s í solo, no resulta suficiente para sostener que entre las partes no se celebr ó contrato de compraventa alguno, sino una donació n. Y a ello tambié n se opone el hecho de que el testigo Marcelino Tibacuy, refiera que “ la señ ora
sostener que entre las partes no se celebr ó contrato de compraventa alguno, sino una donació n. Y a ello tambié n se opone el hecho de que el testigo Marcelino Tibacuy, refiera que “ la señ ora Dilia iba a hacer una compra de unos derechos o no se que cosa para iniciar una sucesió n y se valió de mi que le prestara un dinero para tal fin ” , precisando que los vendedores eran “ Don Manuel Abraham y una hermana” de é ste, y que “ la cantidad que le presté fueron tres millones de pesos ” , que le fueron entregados a trav é s del se ñ or Dario Mesa, quien tambi é n rindi ó declaraci ó n en el proceso, corroborando – en el puntolo manifestado por aqu é l (fls. 84 a 88, cdno. 1). No desconoce la Sala que estos declarantes, al igual que Carlos Eduardo Garc í a, son testigos de o í das en lo tocante con la celebració n de la venta de derechos herenciales propiamente dicha. Pero no lo son en lo que respecta a la suma de dinero que la demandada recibió a tí tulo de pré stamo por la é poca de celebració n de dicho contrato (abril de 1995; fl. 1, cdno. 1), como tampoco en la destinació n que esa suma ten í a. De all í que, sobre estos especí ficos puntos, puedan ser apreciados para darles el mé rito que les corresponde. Al fin y al cabo, como lo precis ó recientemente la Corte Suprema de Justicia, “ una declaraci ó n, en s í , puede ser escindida con el confesado prop ó sito, de una parte, de expeler aquellas aseveraciones que, en su etiologí a, no son producto de laRepú blica de Colombia 4019970491 01
escindida con el confesado prop ó sito, de una parte, de expeler aquellas aseveraciones que, en su etiologí a, no son producto de laRepú blica de Colombia 4019970491 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 12 percepció n derecha del testis y, de la otra, de preservar incó lume la narratio cimentada en el conocimiento directo y cabal de los hechos. De esta manera el juzgador, a modo de catarsis, purificará la declaració n, conservando su genuino sentido y alcance, esto es, la descripció n de visu, como se refirió en lí neas que anteceden. En suma, un testimonio no puede ser estigmatizado, de por s í , a pretexto de que una parte o fragmento es de o í das, habida cuenta que la restante, en efecto, puede ser fruto del conocimiento puntual por parte del deponente, por manera que, a priori , no cabe restá rsele eficacia integral por ese s ó lo hecho, siendo menester apreciarlo en su conjunto, con miras a otorgarle su real valí a, segú n el caso”5 . De allí , entonces, que la simulació n no esté probada, pues apenas se divisa una leve sospecha que resulta insuficiente para afincar una pretensió n de ese linaje. En estas circunstancias, es inocuo entrar a analizar, como lo hizo el a quo, si se cumplieron o no los requisitos que establece la ley para la validez de la donació n que el
demandante afirma como contrato real (pretensió n segunda), pues quedando en firme el negocio jur í dico de venta de derechos herenciales, sobra todo comentario sobre una s ú plica que es consecuencial y, como tal, dependiente del buen suceso de la principal, segú n se advirtió . Cumple señ alar, ya para rematar, que la circunstancia de haber sobrevenido algunas discrepancias entre los herederos del causante Luis Daniel Castañ eda, no es un hecho que, en sí mismo considerado, pueda servirle de simiente a una pretensi ó n simulatoria, o que justifique su formulació n, como se manifestó por
5 Cas. Civ. de 9 de julio de 2002; exp: 6936.Repú blica de Colombia 4019970491 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 13 el demandante en el hecho dé cimo de su libelo, al precisar que, por tal raz ó n, “ ha decidido no ceder sus derechos herenciales a la compañ era del causante Dilia Esther Penny Restrepo y por lo tanto demanda la invalidaci ó n del acto por medio del cual aparecen vendiendo tales derechos ” (fl. 7, cdno. 1), desde luego que el arrepentimiento de una de las partes ni siquiera sugiere que el negocio del que se retracta haya sido simulado . En tales condiciones, debe la Sala concluir que el demandante no logró desvirtuar la presunció n de sinceridad que abriga los negocios jurí dicos, motivo por el cual la sentencia del a quo debe ser confirmada, si bien por otras razones. D E C I S I O N Por el m é rito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á D.C., Sala Civil de Decisi ó n, administrando
confirmada, si bien por otras razones. D E C I S I O N Por el m é rito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á D.C., Sala Civil de Decisi ó n, administrando justicia en nombre de la Rep ú blica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 20 de mayo de 2002 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia. Costas del recurso a cargo del apelante. Liquí dense.
NOTIFIQUESE
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ MagistradoRepú blica de Colombia 4019970491 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 14
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO
Magistrada.