TSDJ BOG SC - 402001051701-(28-01-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 402001051701-(28-01-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
Repú blica de Colombia 4020010517 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA
SALA CIVIL DE DECISIÓ N
Magistrado Ponente:
FRANCISCO FLOREZ ARENAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004).
Ref: Proceso abreviado de Corporaci ó n Foro Ciudadano contra Radiolog í a Oral Galer í as
Ltda. (Discutido y aprobado en sesió n de 20 de enero de 2004). Se decide el recurso de apelaci ó n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La Corporaci ó n Foro Ciudadano demand ó a la sociedad Radiologí a Oral Galer í as Ltda., para que se declarara que mediante la instalaci ó n de publicidad exterior visual en el
establecimiento de comercio ubicado en la calle 53 B No. 25-10 de Bogotá , está vulnerando el inter é s colectivo relacionado con el derecho a gozar “ de un medio ambiente sano, con la preservació n y restauració n del mismo y con la protecci ó n del espacio pú blico” , quebrantado así lo establecido por el Decreto 959 de 2000 de la Alcaldí a Mayor de Bogot á D.C. y la Ley 140 de 1994; y, enRepú blica de Colombia 4020010517 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 consecuencia, se le ordene a dicha sociedad “ acomodar” dicha
4020010517 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 consecuencia, se le ordene a dicha sociedad “ acomodar” dicha publicidad a la normatividad y pagar “ los incentivos previstos en el Capí tulo XI de la Ley 472 de 1998 (fl. 7, cdno. 1).
2. De la demanda, admitida por auto de 6 de julio de 2001 (fl. 9, cdno. 1), se dio traslado a la sociedad demandada mediante notificació n por aviso (inc. 5 º , art. 21, Ley 472 de 1998; fl. 27, ib.), sin que la contestara.
3. El Juzgado, por auto de 17 de junio de 2002 (fl. 28, cdno. 1), con fundamento en el art í culo 27 de la referida normativa, cit ó a las partes, al Ministerio P ú blico y al Departamento Administrativo del Medio Ambiente, a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual result ó frustrada por inasistencia de los litigantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez del conocimiento denegó las pretensiones de la demanda, muy a pesar de predicar que, de acuerdo a lo probado, “ la publicidad exterior separada de la fachada que la accionada tiene en el lugar donde funciona Radiolog í a Oral Galer í as… , contraviene la normativa relaciona con la publicidad exterior que gobierna el Acuerdo 959/00 ” , ya que “ dicho aviso se ubica en el lugar que tiene afectació n a espacio pú blico” , al infringir el artí culo 5 º , literal a) del referido Acuerdo. Lo anterior, por cuanto el juzgador igualmente estim ó que “ la contaminació n ambiental, no puede predicarse, si se tiene en
5 º , literal a) del referido Acuerdo. Lo anterior, por cuanto el juzgador igualmente estim ó que “ la contaminació n ambiental, no puede predicarse, si se tiene en cuenta… que dicha afectaci ó n es del 3.25% sobre 10 y seg ú n elRepú blica de Colombia 4020010517 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 concepto autorizado del DAMA, se considera que existe afectació n visual, que ademá s compromete el entorno paisají stico, cuando esos valores son superior a 15/100” (fl. 44, cdno. 1). EL RECURSO DE APELACIÓ N En esta instancia, la parte demandante liminarmente reliev ó que “ la milimetr í a de 15/100 utilizada por le t é cnico funcionario del DAMA, no existe en ninguna norma y obedece ú nicamente a la mal interpretació n particular que dicho funcionario le ha dado a las normas vigentes. Seguidamente manifest ó no entender “ como a pesar de estar expresamente prohibido” por la ley la utilizació n del espacio p ú blico para la instalaci ó n de publicidad visual, el Juez terminó por denegar las pretensiones de la demanda, Finalmente, la Corporaci ó n Foro Ciudadano manifest ó que la condena que le fue impuesta por concepto de costas, “ es absolutamente antijur í dica, toda vez que existe norma especial aplicada con primací a sobre la norma general. En efecto, el art. 38
de la Ley 472 de 1998 establece que el Juez ú nicamente podrá condenar en costos, honorarios y gastos al demandante, cuando la acci ó n popular sea interpuesta con temeridad y mala fe ” , situació n que, en su criterio, no se presenta en este caso (fls. 3 a 42). Por tanto, solicit ó la revocatoria del fallo recurrido, para, en su lugar, acceder a las pretensiones del libelo. CONSIDERACIONESRepú blica de Colombia 4020010517 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4
1. Si el concepto t é cnico emitido por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente Dama no es del todo claro en torno a los derechos colectivos que resultaron comprometidos por la conducta de la sociedad demandada, de la decisi ó n adoptada por el Juez de primer grado se debe decir que es ostensiblemente contraria a derecho, toda vez que con ella se soslay ó el art í culo 88 de la Carta Polí tica, y la Ley 472 de 1998, no só lo porque dicho funcionario judicial, en ú ltimas, desconoció que la finalidad de las acciones populares es la de proteger los derechos colectivos, entre los cuales est á el medio ambiente sano que es el elemento que en s í protegen las normas que gobiernan la contaminaci ó n visual, as í como el espacio p ú blico, entre otros, sino tambi é n porque terminó por desconocer la evidencia dada por los medios probatorios (fotografí as y concepto t é cnico), los cuales, pese a la critica que soporta el ú ltimo de ellos, muestran que el aviso publicitario de la parte demandada, s í está localizado en una zona que corresponde al espacio pú blico.
critica que soporta el ú ltimo de ellos, muestran que el aviso publicitario de la parte demandada, s í está localizado en una zona que corresponde al espacio pú blico. M á s a ú n, si el Juzgador de primera instancia concluy ó que esa conducta infring í a el literal a) del art í culo 5 º del Decreto 959 de 2000, esto es, que el referido derecho colectivo se encontraba afectado, no puede existir explicaci ó n para que – a rengl ó n seguidohubiere denegado la s ú plica dirigida a la protecci ó n del espacio p ú blico. Que no decir de la condena impuesta a la Corporació n demandante por concepto de costas, la cual pone de manifiesto que el Juzgador se apart ó , sin justificaci ó n alguna, de lo consagrado en el art í culo 38 de la ley 472 de 1998. Tal proceder hace comprensible la preocupaci ó n de la parte demandante por ese tipo de decisiones, que lejos de estructurar una verdadera administraci ó n de justicia, se constituyen enRepú blica de Colombia 4020010517 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5 verdaderas v í as de hecho, susceptibles, incluso, de reproche a travé s de otro tipo de acciones.
2. Es que no puede perderse de vista, que la procedencia de la acció n popular como mecanismo id ó neo de orden constitucional para garantizar la efectividad de los derechos colectivos (lits. a) y d), art. 4 º , Ley 472 de 1998; art. 8 º , Ley 9 ª de 1989), esta condicionada a que se demuestre que cuando menos uno de ellos
(salubridad, espacio pú blico, seguridad, medio ambiente, etc.,) fue
d), art. 4 º , Ley 472 de 1998; art. 8 º , Ley 9 ª de 1989), esta condicionada a que se demuestre que cuando menos uno de ellos (salubridad, espacio pú blico, seguridad, medio ambiente, etc.,) fue afectado, circunstancia de la que se extrae que un amparo como el solicitado por la parte demandante, no requiere que toda la gama de derechos de naturaleza colectiva se encuentren comprometidos. De allí que si en el caso que ocupa la atenci ó n de la Sala, como fue probado, se encuentra afectado el espacio p ú blico, entendido como tal el conjunto de inmuebles p ú blicos y los elementos arquitectó nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectaci ó n, a la satisfacci ó n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l í mites de los intereses individuales de los habitantes; bienes que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se caracterizan por su “ afectació n al interé s general y su destinaci ó n al uso directo o indirecto en favor de la colectividad ”1 , la prosperidad de las pretensiones del libelo no pod í a quedar supeditada a que igualmente estuviera perturbado el derecho de la colectividad a gozar de un medio ambiente sano, como ser í a el caso de que el aviso instalado en el espacio p ú blico por la sociedad Radiolog í a Oral de Galer í as Ltda., tambi é n
1 Corte Constitucional, Sent. SU 360 de 1999.Repú blica de Colombia 4020010517 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6
1 Corte Constitucional, Sent. SU 360 de 1999.Repú blica de Colombia 4020010517 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6 comprometiera la apreciació n paisají stica del entorno o alterara su funcionamiento. T é ngase en cuenta que el punto relativo al lugar donde fue ubicado el aviso publicitario, esto es, en una zona de terreno que hace parte del espacio p ú blico, result ó pac í fico, am é n que la sociedad demanda no dio contestació n al libelo, circunstancia que se erige como indicio grave en contra de la sociedad demandada, tal como lo establece el artí culo 95 del C.P.C.
4. En este orden de ideas, encuentra la Sala que la sentencia debe ser revocada, para en su lugar, declarar que la sociedad demandada, mediante la instalaci ó n de su publicidad visual, vulneró el derecho colectivo de gozar del espacio pú blico y, adem á s, ordenar que esa sociedad ajuste su publicidad exterior a la reglamentaci ó n Distrital vigente retirando la valla del espacio p ú blico ocupado por é sta. Así mismo, se ordenar á compulsar copia de la demanda, del auto admisorio de ella y de las sentencias, con destino al Registro P ú blico Centralizado de acciones populares, segú n lo establece el art í culo 80 de la Ley 472 de 1998, como tambi é n se dispondrá el reconocimiento del incentivo previsto en el artí culo 39 de la misma ley.
D E C I S I O N Por el m é rito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á D.C., Sala Civil de Decisi ó n, administrando
incentivo previsto en el artí culo 39 de la misma ley. D E C I S I O N Por el m é rito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á D.C., Sala Civil de Decisi ó n, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley,Repú blica de Colombia 4020010517 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de 26 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.
2. Declarar que la sociedad demandada Radiolog í a Oral Galerí as Ltda., al instalar la publicidad exterior visual de su
establecimiento de comercio ubicado en la calle 53 B No. 25-10 de Bogot á , vulner ó el inter é s colectivo atinente al disfrute del espacio pú blico.
3. Ordenar a la demandada que cese los actos perturbadores del referido derecho, si es que no lo ha hecho, conmin á ndola para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las acciones que dieron lugar a este litigio.
4. Fijar por concepto de incentivo a favor de la Corporaci ó n Foro Ciudadano, el monto correspondiente a diez (10) salarios m í nimos legales mensuales vigentes, que deber á pagar la parte demandada.
5. Ordenar que por la Secretar í a de esta Corporaci ó n se compulse copia de la demanda, del auto admisorio de ella y de las
sentencias, con destino al Registro P ú blico Centralizado de acciones populares, seg ú n lo establece el art í culo 80 de la Ley 472 de 1998.
3. Sin costas dada la prosperidad del recurso.Repú blica de Colombia
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NOTIFIQUESE
FRANCISCO FLOREZ ARENAS
Magistrado
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO
Magistrada.