TSDJ BOG SC - 41-04-00353-02-(04-11-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 41-04-00353-02-(04-11-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
República de Colombia Rama Judicial 41-04-00353-02
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., veinticuatro de noviembre de dos mil diez. Aprobado en Sala de 4 de noviembre de 2010. Acta de la misma fecha
Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS
CUADROS.
Ref. Apelación Sentencia. Abreviado de Restitución de Tenencia de FIDUCIARIA FES S.A. contra SALAZAR POTES Y CIA S en C., CARRIÓN RIVAS Y CIA S en C.,
y CORPORACIÓN RINCÓN GRANDE COUNTRY
CLUB. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., el veintitrés de junio de dos mil diez. ANTECEDENTES Mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, Fiduciaria FES S.A., medianteApelación Sentencia. Abreviado de Restitución de Tenencia de Fiduciaria FES S.A. contra Salazar Potes Palacio y Cia S en C., Carrión Rivas y Cia S en C., y Corporación Rincón Grande Country Club. 2 apoderado judicial, demandó a Salazar Potes Palacio y Compañía S. en C., Carrión Rivas y Compañía S. en C., y a la Corporación Rincón Grande
Country Club para que, previo el trámite del proceso abreviado, se acceda a las siguientes pretensiones: “1. Sírvase, Señor Juez, DECLARAR TERMINADO el CONTRATO DE COMODATO PRECARIO celebrado entre FIDUCIARIA FES S.A. como ADMINISTRADORA de la FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE GARANTÍA FG-024 contenido en la Escritura Pública número 1.599 del 31 de mayo de 1994 de la Notaría Cuarenta y Cinco (45) del Circulo de Bogotá, D.C. y las sociedades CARRIÓN RIVAS Y SALAZAR POTES: “2. Como consecuencia de lo anterior, sírvase DECRETAR la RESTITUCIÓN DE TENENCIA de los siguientes INMUEBLES materia del CONTRATO DE COMODATO TERMINADO, a saber: “a) LOTE A: Ubicado en la esquina sureste de la CALLE NOVENTA Y SIETE (97) de la TRANSVERSAL VEINTIUNA (21), el cual está marcado con el número uno (1) de la manzana 55 en el plano de loteo de la urbanización, el cual tiene una extensión superficiaria de 921,50 mts 2., distinguido con la Cédula Catastral número UQ U 96 T 19A 11 12 en mayor extensión y el FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA número 050-0317381 y comprendido dentro de los siguientes
LINDEROS: Por el NORTE: En extensión de 24.25 mts con la calle 97; Por el SUR, en extensión de 24.25 mts con el lote número dos (2) de la
misma manzana; Por el ORIENTE, en extensión de 38.00 mts con el lote número tres (3) de la manzana 55; Por el occidente OCCIDENTE, en una extensión de 38.00 mts, con la transversal veintiuna (21). “b) LOTE B: Situado en la esquina noreste de la calle noventa y seis (96) de la transversal veintiuna (21) marcado con el número dos (2) de la manzana 55, el cual tiene una extensión superficiaria de 921,50 mts 2, distinguido con la Cédula Catastral número UQ U 96 T 19ª 11 12 en mayor extensión y el FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA número 050-0307965 y comprendido dentro de los siguientes LINDEROS: Por el NORTE, en extensión de 24.25 mts con el Lote número uno (1); Por el SUR, en extensión de 24.25 mts con la calle noventa y seis (96); Por el ORIENTE, en extensión de 38.00 mts con el lote número cuatro (4) de la misma manzana; Por el OCCIDENTE, en extensión de 38.00 mts con la transversal 21. “3. Señalar como DEMANDADOS en la presente ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE LOS BIENES INMUEBLES descritos, a la sociedad SALAZAR POTES PALACIO Y COMPAÑÍA S en C., a la sociedad CARRIÓN RIVAS y COMPAÑÍA S. en C. y a la CORPORACIÓN RINCÓN GRANDE COUNTRY CLUB. “4. Condenar a las sociedades demandadas a la cancelación de las costas
S en C., a la sociedad CARRIÓN RIVAS y COMPAÑÍA S. en C. y a la CORPORACIÓN RINCÓN GRANDE COUNTRY CLUB. “4. Condenar a las sociedades demandadas a la cancelación de las costas y gastos que genere este proceso”.Apelación Sentencia. Abreviado de Restitución de Tenencia de Fiduciaria FES S.A. contra Salazar Potes Palacio y Cia S en C., Carrión Rivas y Cia S en C., y Corporación Rincón Grande Country Club. 3 Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: Que, el día 31 de mayo de 1994, mediante escritura pública No. 1.599 del 31 de mayo de 1994 de la Notaría 45 de esta ciudad, las sociedades demandadas, Salazar Potes Palacio y Compañía S. en C. y Carrión Rivas y Compañía S. en C., en calidad de Fideicomitentes, y la demandante Fiduciaria FES S.A., en calidad de Fiduciaria, celebraron el contrato de “Fiducia mercantil irrevocable de garantía número FG-024”, en virtud del cual los fideicomitentes entregaron a la fiduciaria los bienes descritos en las pretensiones para que ésta “los administrara y garantizara el cumplimiento de las obligaciones que los fideicomitentes hubieren contraído en desarrollo de sus operaciones crediticias y mercantiles, fijando los beneficiarios al mencionado contrato, en la forma y términos de las estipulaciones y procedimientos contractuales consagrados en el
contrato fiduciario”. Que, como parte integrante del anterior contrato, las partes también celebraron un contrato de comodato sobre los mismos inmuebles, vínculo en virtud del cual la fiduciaria fungió como comandante y los fideicomitentes como comodatarios. Que, las sociedades demandadas, han incumplido reiteradamente las obligaciones contraídas con terceros y garantizados con certificados de garantía fiduciaria, causa por la cual “se ha dado terminación al contrato de comodato precario, ello con el fin de proceder a la venta de los inmuebles y su subsecuente pago a los beneficiarios de las garantías emanadas del contrato…”.Apelación Sentencia. Abreviado de Restitución de Tenencia de Fiduciaria FES S.A. contra Salazar Potes Palacio y Cia S en C., Carrión Rivas y Cia S en C., y Corporación Rincón Grande Country Club. 4 Que, así mismo, las sociedades demandadas “pretendieron celebrar un contrato de cesión de contrato…sobre los derechos fiduciarios junto con sus obligaciones correlativas, emanados del contrato de fiducia” a la Corporación Rincón Grande Country Club, cesión que no nació a la vida jurídica toda vez que la demandante no la aceptó.
Así mismo, indicó, que las sociedades demandadas celebraron actos y negocios jurídicos con la Corporación Rincón Grande Country Club “con la que erigieron la sede urbana de esa corporación social en el lugar de los inmuebles dados en comodato”. Una vez admitida la demanda por el Juzgado 41 Civil del Circuito
de Bogotá, se procedió al enteramiento de la misma a las demandadas. Las sociedades Carrión Rivas y Cia. S. en C., y Salazar Potes Palacio y Cia. S. en C., mediante apoderado judicial, comparecieron conjuntamente al trámite y se opusieron a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones que denominaron: 1ª) “ La fundada en el no cumplimiento de los trámites señalados en la escritura pública contentiva del contrato de fiducia” y “La fundada en la ausencia de causa para demandar”, indicando que la demandante no ha cumplido con lo pactado en la cláusula “quinta” del contrato de comodato, porque “los requerimientos fueron efectuados hace más de seis (6) años, de acuerdo a los telegramas vistos a folios 13 y 14 del c. principal, que datan del 24 de abril de 2001. Y, las estipulaciones claramente señalan otra cosa diferente”. 2ª) “Excepción genérica o ecuménica”, fundada en el artículo 306 del C. de P. Civil.Apelación Sentencia. Abreviado de Restitución de Tenencia de Fiduciaria FES S.A. contra Salazar Potes Palacio y Cia S en C., Carrión Rivas y Cia S en C., y Corporación Rincón Grande Country Club. 5 Por su parte, la Corporación Rincón Grande Country Club, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones que denominó: 1ª) “La fundada en la falta de legitimación en la causa por pasiva” y “La fundada en la ausencia de causa para demandar”,
porque dicha sociedad no fue parte del contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía, ni del de comodato precario, por lo que de los mismos no surgió ninguna obligación a su cargo. 2ª) “Excepción genérica o ecuménica” , fundada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de primera instancia, con la sentencia apelada, resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito por (sic) formuladas por la parte pasiva y que denominaron: ‘La fundada en el no cumplimiento de los trámites señalados en la Escritura Pública contentiva del contrato de fiducia’ y ‘La fundada en la falta de legitimación en la causa por pasiva. “SEGUNDO: En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda. “TERCERO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandante. Tásense.” Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia, consideró que la parte actora no demostró, conforme lo pactado en la cláusula quinta del contrato de comodato, que hubiese comunicado por escrito su voluntad de que se le restituyeran los bienes objeto de las pretensiones.Apelación Sentencia. Abreviado de Restitución de Tenencia de Fiduciaria FES S.A. contra Salazar Potes Palacio y Cia S en C., Carrión Rivas y Cia S en C., y Corporación Rincón Grande Country Club. 6 Así mismo, consideró, que la demandada Corporación Rincón
Grande Country Club no estaba legitimada por pasiva, puesto que no intervino en forma alguna en el contrato de comodato fundamento de la restitución deprecada. IMPUGNACIÓN Con el fallo que en compendio se deja referido, se mostró inconforme la parte demandante, por lo que, oportunamente, interpuso el recurso de apelación que se desata, indicando que de acuerdo a lo pactado por las partes en el contrato de comodato, para proceder a la restitución de los bienes objeto de las pretensiones, lo único que se requería era “la presentación del contrato y ‘la carta o documento de solicitud del bien, sin lugar a ningún otro requerimiento o reconvención para ser constituido en mora”, lo que en el presente asunto se cumplió con los telegramas aportados al expediente, sin que fuese necesario demostrar que la remisión se efectuó por correo certificado, o que los mismos fueron recibidos por los demandados, lo que, en todo caso, fue aceptado por éstos últimos. Por otra parte, adujo, que si bien la demandada Corporación Rincón Grande Country Club no suscribió el contrato de comodato referido en los hechos de la demanda, dicho ente “es causahabiente de las otras dos demandadas en virtud de la negociación que ellos hicieron y que se acreditó con los documentos ya mencionados”, por lo que no se imponía decretar la falta de legitimación en la causa respecto de tal parte. Pero en todo caso, agregó, que aún si tal falta de legitimidad se hubiese comprobado, correspondía declarar la excepción exclusivamente respecto de dicha parte, y ordenar la restitución a las otras dos sociedades.Apelación Sentencia. Abreviado de Restitución de Tenencia de Fiduciaria FES S.A. contra Salazar Potes Palacio y Cia S en C.,
Carrión Rivas y Cia S en C., y Corporación Rincón Grande Country Club. 7 CONSIDERACIONES No existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de mérito. El a-quo es el competente, la existencia de las partes y su representación se encuentran demostradas. Efectuado el estudio de la demanda, palmario es que la pretensión está dirigida a obtener la terminación del contrato de comodato con la consiguiente restitución, a favor del demandante, de los dos inmuebles especificados en el petitum, ello, sin especificar la causal de terminación esgrimida. En consecuencia, para la prosperidad de la pretensión aquí formulada, se requiere: i) la existencia de relación contractual de comodato entre las partes y respecto de los inmuebles a que se contrae la demanda, lo que permite establecer, de paso, la legitimidad de quienes integran los extremos del litigio, y ii) la comprobación de la existencia de causal alguna de terminación de dicho contrato. Pues bien, con base en lo anterior, y analizado el material probatorio recaudado, concluye la Sala que el primero de los requisitos enunciados en el párrafo precedente, esto es, la existencia de un contrato de comodato, fue plenamente acreditado en el presente asunto, aunque valga subrayar, que dicha relación tuvo lugar, exclusivamente, entre la demandante y las demandadas Salazar Potes Palacio y Cia S. en C., y Carrión Rivas y Cia S. en C., mas no vinculó a la Corporación Rincón Grande Country Club. En efecto, la anterior conclusión se deriva del contenido de la escritura pública No. 1599 otorgada en la Notaría 45 del Círculo de
Carrión Rivas y Cia S. en C., mas no vinculó a la Corporación Rincón Grande Country Club. En efecto, la anterior conclusión se deriva del contenido de la escritura pública No. 1599 otorgada en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá el día 31 de mayo de 1994 (fls. 15 a 24); documento que fueApelación Sentencia. Abreviado de Restitución de Tenencia de Fiduciaria FES S.A. contra Salazar Potes Palacio y Cia S en C., Carrión Rivas y Cia S en C., y Corporación Rincón Grande Country Club. 8 aportado en copia auténtica y, por ende, tiene pleno valor probatorio (art. 254 C. de P.C.), más aun teniendo en cuenta que la parte demandada no desconoció en forma alguna su contenido. En tal documental consta, como ya se dijo, el contrato de comodato celebrado entre Fiduciaria FES S.A. como comodante y Salazar Potes Palacio y Cia S. en C., y Carrión Rivas y Cia S. en C., como comodatarias, respecto de los bienes inmuebles referidos en la demanda, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 0500317381 y 050-030795. Por demás, se subraya, que la existencia de tal vínculo entre las sociedades atrás referidas no fue desconocido por éstas en forma alguna, erigiéndose tal punto como pacífico de la litis. Empero, como se anticipó, no ocurre lo mismo respecto de la Corporación Rincón Grande Country Club, pues de la lectura de tal vínculo no se desprende que dicha persona jurídica haya intervenido en forma alguna en tal relación contractual. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario, en este punto,
Corporación Rincón Grande Country Club, pues de la lectura de tal vínculo no se desprende que dicha persona jurídica haya intervenido en forma alguna en tal relación contractual. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario, en este punto, efectuar la siguiente precisión, relativa a la legitimación en la causa: En efecto, l a titularidad de un derecho lleva ínsita la posibilidad de ejercerlo, porque la razón natural lo impone y la ley sustancial lo faculta. Traduce el enunciado anterior que solo quien es titular de un derecho, por mediar una relación sustancial con él, puede demandar en nombre propio, y solo quien tiene una relación con el mentado derecho lo puede disputar mediante la contradicción. L a H. Corte Suprema de Justicia refirió, en torno de la legitimación en la causa y el interés para obrar, lo siguiente:Apelación Sentencia. Abreviado de Restitución de Tenencia de Fiduciaria FES S.A. contra Salazar Potes Palacio y Cia S en C., Carrión Rivas y Cia S en C., y Corporación Rincón Grande Country Club. 9 “ Estos requisitos de mérito son llamados condiciones de la acción, porque respaldan y determinan su acogida y éxito. Estas condiciones consisten en la tutela de la acción por una norma sustancial, en la legitimación en la causa y en el interés para obrar. Se cumple la primera de estas condiciones cuando el hecho o hechos que le sirven de fundamento a la acción (causa petendi) y la pretensión que constituye su objeto (petitum) coinciden con el hecho o hechos previstos por la ley sustancial y con el efecto jurídico que
esta atribuye a los mismos hechos. Apareciendo esta concordancia, resulta la acción tutelada por la ley y satisface una de las condiciones de su prosperidad. La legitimación en la causa es en el demandante la cualidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra...”1 En resumidas cuentas, la legitimación en la causa, como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia, no es más que “un fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa”. Pues bien, así las cosas, no cabe duda que, en este asunto, la Corporación Rincón Grande Country Club no se encuentra legitimada por pasiva para soportar la pretensión de restitución de tenencia, en razón a que, como atrás se esbozó, no hizo parte del contrato de comodato que fundamenta la misma. Esto es, para tal demandada, no surgió ninguna obligación en virtud del contrato reseñado, razón más que suficiente para considerar y declarar probada, en relación con esta parte, la excepción que denominó “Falta de legitimidad en la causa por pasiva”, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 415 de 27 de octubre de 1987, Magistrado Ponente:
legitimidad en la causa por pasiva”, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 415 de 27 de octubre de 1987, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo García Sarmiento.Apelación Sentencia. Abreviado de Restitución de Tenencia de Fiduciaria FES S.A. contra Salazar Potes Palacio y Cia S en C., Carrión Rivas y Cia S en C., y Corporación Rincón Grande Country Club. 10 Por demás, los anteriores hechos no son desconocidos por la demandante, quien los acepta, pero resalta que tal legitimidad se deriva de la calidad de “causahabiente” de la Corporación reseñada. Sucede, sin embargo, que la calidad endilgada por la demandante a dicha demandada no fue acreditada en forma alguna en el trámite mediante ningún medio de prueba, lo que implica que sobre el punto, la actora, desatendió la carga probatoria impuesta por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se concluye, por ende, que está satisfecho el primero de los requisitos axiológicos de la acción de que se trata, aunque, como ya se dijo, solo en relación con la demandante y las demandadas Salazar Potes Palacio y Cia S. en C., y Carrión Rivas y Cia S. en C. , por lo que, de tal base, se proseguirá con el estudio del segundo de los presupuestos enunciados, es decir, la comprobación de la existencia de alguna causal de restitución de los bienes dados en comodato por la demandante.
En este orden de ideas, resulta pertinente citar lo pactado por las partes en el contrato atrás referido, en punto específico de su duración y forma de terminación de tal vínculo. Esto fue lo pactado por las partes en la cláusula “Quinta” de dicho contrato: “CLÁUSULA QUINTA.- Este contrato tendrá una duración máxima igual a la que dure el contrato de fiducia de este mismo instrumento, pero podrá terminar sin necesidad de diligencia previa cuando EL COMODANTE lo solicite por escrito dirigido a la dirección de LOS COMODATARIOS, con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha que debe restituirse, después de los cuales podrá exigir ejecutivamente la restitución con la sola exhibición de este contrato y la carta o documento de solicitud del (os) bien (es), sin lugar a ningún otro requerimiento o reconvención para ser constituido en mora, es pues en los términos del artículo 2219 del Código Civil un comodato precario. Esta facultad de terminación del contrato conlleva la de cancelar sin el concurso de LOS COMODATARIOS la inscripción que en cualquier registro se haya hecho de este contrato”. (Fl. 22 c.Apelación Sentencia. Abreviado de Restitución de Tenencia de Fiduciaria FES S.A. contra Salazar Potes Palacio y Cia S en C., Carrión Rivas y Cia S en C., y Corporación Rincón Grande Country Club. 11 1). De la estipulación citada en precedencia se desprende, en primer término, que entre las partes se celebró un contrato de comodato precario,
relación negocial que se encuentra definida por el artículo 2219 del Código Civil, en los siguientes términos: “El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo”. Lo que implica, por ende, que en virtud de dicho contrato de comodato precario la comodataria, acá demandante, estaba facultada para solicitar, en cualquier tiempo, y por propia voluntad, la restitución de los bienes entregados en comodato. Así mismo, de la cláusula citada, se desprende que las partes pactaron que, en todo caso, la duración máxima de dicho contrato sería la pactada para el contrato de fiducia celebrado en la misma escritura pública, que se fijó en máximo cinco años 2 , y que el contrato también podría terminar “sin diligencia previa”, cuando el comodante lo solicitara a los comodatarios, cinco días antes de la fecha de restitución, mediante escrito dirigido a la dirección de éstos. Pues bien, determinado lo anterior, y confrontándolo con el material probatorio recaudado, y los argumentos de la apelación, se concluye por la Sala que, en el presente asunto, sí se acreditó el derecho que le asistía a la demandante para deprecar la restitución de los bienes objeto del contrato de comodato; esto es, se demostró que, el término máximo pactado para la duración del contrato expiró, y la demandante le solicitó a la parte demandada la restitución de los bienes respectivos, en la forma convenida.
2 Cláusula Décimo Primera del contrato de fiducia: “DURACIÓN: Este contrato tendrá la duración necesaria para dar cabal cumplimiento a su finalidad, pero en todo caso no podrá exceder de cinco (5)
2 Cláusula Décimo Primera del contrato de fiducia: “DURACIÓN: Este contrato tendrá la duración necesaria para dar cabal cumplimiento a su finalidad, pero en todo caso no podrá exceder de cinco (5) años”. (Fl. 20 revés C. 1).Apelación Sentencia. Abreviado de Restitución de Tenencia de Fiduciaria FES S.A. contra Salazar Potes Palacio y Cia S en C., Carrión Rivas y Cia S en C., y Corporación Rincón Grande Country Club. 12 En efecto, obsérvese que, de acuerdo a la cláusula “quinta” del contrato de comodato, citada en precedencia, las partes fijaron como término máximo de duración del contrato de comodato precario, el mismo del contrato de fiducia que se hizo constar en la misma escritura pública, vínculo en el que se indicó que su duración no podría exceder el cinco años (f. 20 revés, c.1). Así, y como quiera que dichos contratos se celebraron el día 31 de mayo de 1994, forzoso es concluir que, para el momento de la presentación de la demanda (14 de junio de 1994 [fl. 36 c.1]), el término de cinco años pactado ya había fenecido y, por tanto, los comodatarios ya se encontraban en mora de restituir los bienes correspondientes, ello por no haber cumplido la obligación en el término estipulado. (art. 1608 C. C.). Pero además de lo anterior, y con prescindencia de las anteriores consideraciones, se tiene que, en todo caso, la demandante sí solicitó a las demandadas, conforme se pactó, la entrega de los inmuebles objeto del contrato de comodato mediante comunicación escrita. Ello, si en cuenta se tiene que la pasiva adujó, en la contestación de
consideraciones, se tiene que, en todo caso, la demandante sí solicitó a las demandadas, conforme se pactó, la entrega de los inmuebles objeto del contrato de comodato mediante comunicación escrita. Ello, si en cuenta se tiene que la pasiva adujó, en la contestación de la demanda, con fuerza de confesión (Art. 197 C. de P.C.), que la parte actora efectuó requerimientos para la restitución de los bienes correspondientes. En efecto, esto fue lo que textualmente expresó dicha parte en la sustentación de una de sus excepciones: “Es menester, precisar que, al no seguirse las reglas prefijadas por las partes con antelación y debidamente contenidas en el documento escriturario, consecuentemente el trámite fijado no se ajusta a la legalidad, y por tanto, no existe razón que justifique su continuación. “Ello se puede probar, al momento de revisar los documentos y encontrar que los requerimientos fueron efectuados hace más de seis (6) años, de acuerdo a los telegramas vistos a folios 13 y 14 del c. principal, que datan del 24 de abril de 2001. y, las estipulaciones claramente señalan otra cosa diferente”. (Subraya la Sala)”Apelación Sentencia. Abreviado de Restitución de Tenencia de Fiduciaria FES S.A. contra Salazar Potes Palacio y Cia S en C., Carrión Rivas y Cia S en C., y Corporación Rincón Grande Country Club. 13 Manifestación que, a no dudarlo, entraña el reconocimiento de la existencia de requerimientos para la restitución de los bienes objeto del contrato de comodato, referidos en la demanda. Y si bien es cierto, los documentos a que hace referencia dicha parte obran en copia simple, y por ende carecen de valor probatorio, lo cierto es
existencia de requerimientos para la restitución de los bienes objeto del contrato de comodato, referidos en la demanda. Y si bien es cierto, los documentos a que hace referencia dicha parte obran en copia simple, y por ende carecen de valor probatorio, lo cierto es que, en todo caso, la pasiva aceptó la existencia de los requerimientos para la restitución y, por ende, se desprende, que para dicha parte surgió la obligación de restituir los bienes correspondientes. Lo anterior, de paso, implica el fracaso de las excepciones denominadas “ La fundada en el no cumplimiento de los trámites señalados en la escritura pública contentiva del contrato de fiducia” y “La fundada en la ausencia de causa para demandar”, propuestas por las demandadas, pues, iterase, en el proceso sí se demostró el cumplimiento, por parte de la actora, de los requisitos necesarios para solicitar la restitución de los bienes objeto del contrato de comodato. En este orden de ideas, se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar la restitución correspondiente. Se condenará en costas de ambas instancias a las demandadas Salazar Potes Palacio y Cia S. en C., y Carrión Rivas y Cia S. en C. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Apelación Sentencia. Abreviado de Restitución de Tenencia de Fiduciaria FES S.A. contra Salazar Potes Palacio y Cia S en C., Carrión Rivas y Cia S en C., y Corporación Rincón Grande Country Club. 14 Revocar la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el
Carrión Rivas y Cia S en C., y Corporación Rincón Grande Country Club. 14 Revocar la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., el veintitrés de junio de dos mil diez y en su lugar disponer: 1.- Declarar PROBADA la excepción denominada “La fundada en la falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por la demandada Corporación Rincón Grande Country Club. 2.- Declarar NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas Salazar Potes Palacio y Compañía S. en C., y Carrión Rivas y Compañía S. en C. por los motivos anteriormente expuestos. 3.- Declarar terminado el contrato de comodato precario celebrado entre la demandante Fiduciaria FES S.A. como comodante y las sociedades Salazar Potes Palacio y Compañía S. en C., y Carrión Rivas y Compañía S. en C. como comodatarias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
4.- Ordenar a las sociedades demandadas Salazar Potes Palacio y Compañía S. en C., y Carrión Rivas y Compañía S. en C., que en el término de cinco días, RESTITUYAN a favor de Fiduciaria FES S.A. los siguientes bienes inmuebles: a) LOTE A: Ubicado en la esquina sureste de la CALLE NOVENTA Y SIETE (97) de la TRANSVERSAL
VEINTIUNA (21), el cual está marcado con el número uno (1) de la manzana 55 en el plano de loteo de la urbanización, el cual tiene una extensión superficiaria de 921,50 mts 2., distinguido con la Cédula Catastral número UQ U 96 T 19A 11 12 en mayor extensión y el FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA número 050-0317381 y comprendido dentro de los siguientes LINDEROS: Por el NORTE: EnApelación Sentencia. Abreviado de Restitución de Tenencia de Fiduciaria FES S.A. contra Salazar Potes Palacio y Cia S en C., Carrión Rivas y Cia S en C., y Corporación Rincón Grande Country Club. 15 extensión de 24.25 mts con la calle 97; Por el SUR, en extensión de 24.25 mts con el lote número dos (2) de la misma manzana; Por el ORIENTE, en extensión de 38.00 mts con el lote número tres (3) de la manzana 55; Por el occidente OCCIDENTE, en una extensión de 38.00 mts, con la transversal veintiuna (21). b) LOTE B: Situado en la esquina noreste de la calle noventa y seis (96) de la transversal veintiuna (21) marcado con el número dos (2) de la manzana 55, el cual tiene una extensión superficiaria de 921,50 mts 2, distinguido con la Cédula Catastral número UQ U 96 T 19ª 11 12 en mayor extensión y
el FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA número 0500307965 y comprendido dentro de los siguientes LINDEROS: Por el NORTE, en extensión de 24.25 mts con el Lote número uno (1); Por el SUR, en extensión de 24.25 mts con la calle noventa y seis (96); Por el ORIENTE, en extensión de 38.00 mts con el lote número cuatro (4) de la misma manzana; Por el OCCIDENTE, en extensión de 38.00 mts con la transversal 21.
5. Condenar a la demandante en costas de la primera instancia, únicamente en relación con la demandada Corporación Rincón Grande
Country Club. Así mismo, se condena en costas de ambas instancias a las demandadas Salazar Potes Palacio y Compañía S. en C., y Carrión Rivas y Compañía S. en C., a favor de la demand