TSDJ BOG SC - 41-2001-00308-01-(28-09-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 41-2001-00308-01-(28-09-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
República de Colombia Rama Judicial 41-01-00308-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., veintiocho de septiembre de dos mil siete. Aprobado en Sala de 7 de septiembre de 2007. Acta de la misma fecha
Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS
CUADROS.
Ref. Apelación sentencia. Ordinario de GABRIEL
ENRIQUE CALDERÓN BONETT y LINDA FLORENCIA
MARÍA DOLORES GREIFFENSTEIN TOULX contra
CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV
VILLAS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión Para Fallo de Bogotá, D.C., en descongestión del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el once de diciembre de dos mil seis. ANTECEDENTESApelación Sentencia. Ordinario de Gabriel Enrique Calderón Bonett y otra vs Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas. 2 Gabriel Enrique Calderón Bonett y Linda Florencia María Dolores Greiffenstein Toulx citaron jurisdiccionalmente a la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas para que, previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “ PRIMERA: Que se declare que la CORPORACIÓN DE AHORRO Y
VIVIENDA AV VILLAS S.A. , debe efectuar la reliquidación del crédito hipotecario de vivienda N° 098039-0 18, del cual fueron deudores los demandantes, de conformidad con la ley 546 y a (sic) las sentencias 383, 700 y 747 de 1999 y la 846, 1140 y 955 del 2000 de la Honorable Corte Constitucional.
SEGUNDA: Que se condene a la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS S.A., a reintegrar a los demandantes, la suma que se determine en la sentencia, como diferencia a su favor, entre los pagos realizados por ellos y la reliquidación que debe efectuarse del crédito N° 098039-0 18, de conformidad con el mandato legal y las sentencias respectivas, más los intereses corrientes bancarios causados desde las fechas en que se arrojen (sic) los resultados a su favor, hasta la fecha del pago total.” Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones indicaron, los demandantes, que celebraron, con la demandada, un contrato de mutuo a largo plazo para la adquisición del apartamento N°
301 del edificio San Cristóbal, ubicado en la calle 116 N° 13 – 09 de esta ciudad, lo cual realizaron el 6 de abril de 1995 por la suma de $35.000.000, la que se obligaron a pagar en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, con intereses al 18% anual. También adujeron, los accionantes, que el crédito lo cancelaron a
través del pago de 40 cuotas mensuales por un total de $32.770.828 y dosApelación Sentencia. Ordinario de Gabriel Enrique Calderón Bonett y otra vs Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas. 3 abonos extraordinarios en cuantías de $47.038.959 el 9 de julio de 1998 y $11.253.486 el 30 de julio siguiente. Sin embargo, consideran que la liquidación de su crédito transgredió los mandatos contenidos en la ley 546 de 1999 así como de las sentencias descritas en las pretensiones del libelo, por no haberse tenido en cuenta, únicamente, la corrección monetaria como factor de liquidación, pues se incluyó, en cumplimiento del decreto 663 de 1993, la DTF, lo que se evidencia porque pagaron la suma de $91.063.273 en un periodo de 3 años y 4 meses, a pesar de que el préstamo que les fue concedido fue por valor de $35.000.000; porque las cuotas mensuales del crédito inicialmente eran de $666.401 y aumentaron en un 70%, esto es, a $1.132.934; porque el UPAC aumentó en 3 años y 4 meses de $6.793,47 a $12.735,08, es decir, en un 87.46%; y porque a pesar de haber cancelado la suma de $32.770.828 “ ... al servicio de la deuda ... ”, no se redujo el capital de $35.000.000, sino que se aumentó a $58.368.157. Por último, indicaron los peticionarios, que la Corporación AV Villas se ha negado a practicar la reliquidación de su crédito conforme a
los mandatos de la ley 546 de 1999, la cual les arrojaría un saldo a su favor de aproximadamente $40.000.000. La acción correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el cual la admitió y procedió al enteramiento personal de la demandada, por medio de su apoderada especial, en diligencia del 22 de noviembre de 2001. La entidad accionada oportunamente contestó el libelo, oponiéndose a sus pretensiones y formulando excepciones meritorias, sin titularlas, indicando:Apelación Sentencia. Ordinario de Gabriel Enrique Calderón Bonett y otra vs Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas. 4 1ª) Que se limitó a dar cumplimiento a las directrices legales en materia de liquidación de obligaciones en UPAC, emanadas del artículo 17 de la ley 31 de 1992 y las resoluciones 26 de 1994, 18 de 1995, 6, 8 y 10 de 1999 expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República; a más de que AV Villas no interviene en la expedición de las mismas, por lo cual no puede endilgársele responsabilidad alguna. 2ª) Que las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, conforme lo prevé el artículo 45 de la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, a pesar de que la misma Corporación disponga lo contrario, excepción ésta que no se dio en tratándose de la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC ni en ninguna de las decisiones
judiciales en que se funda la pretensión de los demandantes. 3ª) Que las sentencias proferidas en acciones de tutela tienen efectos ínter partes, por mandato del artículo 48 de la ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo cual no pueden aplicarse al caso de autos. 4ª) Que los demandantes tenían conocimiento de la forma en que se calculaba el UPAC, porque tomaron el crédito en el año 1995 y el artículo 9° del Código Civil prevé que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su incumplimiento, por lo cual no puede acogerse el argumento según el cual fueron sorprendidos con la forma en que se liquidó la unidad de cuenta citada. LA SENTENCIA IMPUGNADAApelación Sentencia. Ordinario de Gabriel Enrique Calderón Bonett y otra vs Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas. 5 Una vez agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el Juzgado de primera instancia, con la sentencia impugnada, negó las pretensiones de la demanda aduciendo que los accionantes no acreditaron que el crédito a ellos otorgado tuvo como destino la adquisición de vivienda a largo plazo, a más de que en contra de ellos pesa la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C. de P.C., tras su inasistencia injustificada al interrogatorio de parte que debían absolver. Agregó, el a-quo, que la actividad financiera y bursátil está intervenida por el Estado, por lo que a la entidad demandada no puede
declarársele responsable por que haya aplicado las directrices legales que regían al sistema UPAC. LA IMPUGNACIÓN Con la anterior decisión se mostró en desacuerdo la parte demandante, por lo que interpuso el recurso de apelación que se desata, indicando que fue errada la valoración probatoria, pues se inobservó que en el expediente obra copia de la comunicación remitida por AV Villas, a través de la cual se les comunicó la aprobación del crédito por ellos pedido destinado a la adquisición de vivienda; que la parte demandada nunca afirmó que el crédito haya sido destinado a libre inversión; que la escritura pública a través de la cual se otorgó la garantía hipotecaria que amparaba el pago del crédito también da cuenta del destino de éste; y que en el trámite se practicó un dictamen pericial que dejó en claro el abuso cometido por la entidad demandada.Apelación Sentencia. Ordinario de Gabriel Enrique Calderón Bonett y otra vs Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas. 6 CONSIDERACIONES No existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de mérito. El a-quo es el competente, la existencia de las partes y su representación se encuentran demostradas. La acción se dirige a que se realice la reliquidación del crédito prevista en los artículos 40 y ss de la ley 546 de 1999, respecto del crédito otorgado por la demandada a los accionantes, el 6 de abril de 1995, en UPAC, y que fue pagado en su totalidad el 30 de julio de 1998.
Pues bien, son hechos notorios que el Banco de la República expidió la Resolución Externa N° 18 de 30 de junio de 1995, “Por la cual se dictan medidas en relación con las corporaciones de ahorro y vivienda”, en la que fijó una fórmula para liquidar las Unidades de Valor Constante UPAC diferente a la señalada legalmente, pues ató tal cálculo del UPAC al DTF, es decir, a los intereses promedio que pagan los Bancos comerciales por los Depósitos a Término Fijo. Dicha Resolución implicó que las deudas contraídas por los usuarios del sistema UPAC se volvieran impagables, pues el valor de las obligaciones inicialmente entregado en mutuo se incrementó de forma exagerada, al punto que llegó a sobrepasar el de las viviendas que garantizaban la deuda mediante contratos de hipoteca, generándose un caos en la economía nacional, lo que motivó la expedición de varias providencias judiciales como la sentencia de 21 de mayo de 1999 proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante la cual declaró la nulidad del artículo 1° de la Resolución N° 18 de 30 de junio de 1995 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República.Apelación Sentencia. Ordinario de Gabriel Enrique Calderón Bonett y otra vs Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas. 7 Así mismo, la H. Corte Constitucional, en Sala Plena, a través de la
sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999, declaró inexequible la expresión "procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía" , contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, y posteriormente profirió la sentencia C-700 de 16 de septiembre de 1999 en la que declaró inexequibles las normas que regulaban el sistema UPAC, que además habían sido incorporadas al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, difiriendo hasta el 20 de junio del año 2000 los efectos de dicho fallo para que la Rama Legislativa ejerciera su atribución constitucional de establecer las directrices necesarias para la instauración del sistema que sustituyera al denominado UPAC, a fin de evitar un vacío inmediato sobre el tema por falta de normatividad aplicable. Se tiene, entonces, que están acreditados los excesos a que se llegó paulatinamente, por la utilización del sistema UPAC 1 , como mecanismo
1 La unidad de poder adquisitivo constante era una forma de cuantificar el reajuste periódico, de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, el valor de los ahorros y préstamos destinados a la construcción de vivienda que se encontraba en principió, sometido a esa modalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 677 de 1972. De otro lado, las corporaciones de ahorro y vivienda debían llevar todas las cuentas y registros del sistema en esa forma de cuantificación o sistema y debería ser reducible a moneda legal. (artículo 1° del Decreto 1229 de 1972). La UPAC tenía dos finalidades así: 1.- Era una unidad de cuenta, que debía utilizarse para llevar todas las cuentas y registros
ser reducible a moneda legal. (artículo 1° del Decreto 1229 de 1972). La UPAC tenía dos finalidades así: 1.- Era una unidad de cuenta, que debía utilizarse para llevar todas las cuentas y registros del sistema y así mismo era, 2.- Una unidad de medida que servia para determinar por su equivalencia, con las variaciones de precios en el mercado interno, el monto de las obligaciones en dinero que contraían las corporaciones con sus ahorradores o los beneficiarios con aquellas. De otro lado, de acuerdo al artículo 2° del citado Decreto 1229, debía pactarse para los efectos previstos en el artículo 1518 del Código Civil, tanto en los contratos sobre constitución de depósitos de ahorro y vivienda, como en los contratos de mutuo que las corporaciones celebraran para el otorgamiento de préstamos, expresamente que las obligaciones a pagarse en moneda legal se determinarán mediante la equivalencia de la unidad de poder adquisitivo constante con las variaciones de precios en el mercado interno. Lo expuesto implicaba varias situaciones a saber: 1.-Que las obligaciones se pactaban en moneda legal; yApelación Sentencia. Ordinario de Gabriel Enrique Calderón Bonett y otra vs Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas. 8 de financiación para la adquisición de vivienda y que tuvo su cima, aproximadamente, en el año de 1998, cuando se demandaron todas las normas que a ese sistema se referían.2 Las tan mentadas sentencias C383, C-700 y C-747 de 1999, no solo agotan el tema, desde el punto de vista constitucional, sino que
constituyen un hecho perfectamente conocido tanto por la jurisdicción como por las partes del proceso. En efecto, no obstante que el sistema UPAC, desde su gestación, fue diseñado para que, con la diaria actualización, fuese el mecanismo para mantener la capacidad adquisitiva de la moneda, en que se pagaban
2. Que la UPAC era apenas un instrumento que servía para determinar, por su equivalencia con las variaciones de precios en el mercado interno, el monto de las obligaciones que contraían los beneficiarios de ese tipo de crédito con las mismas entidades, o estas con sus ahorradores.
Así pues, el objeto de estos contratos de ahorro y préstamo, vale decir, el bien sobre el cual recaían era, en todo caso, la moneda legal; sólo que como la cuantía de las mismas es variable, el factor para determinar esa variación era la unidad de poder adquisitivo constante que se calculaba teniendo en cuenta el índice de los precios. Al efecto mencionaba la jurisprudencia, sobre el sistema en cuestión, que: "La corporación de ahorro y vivienda que reciba una inversión en dinero o moneda legal por el sistema de valor constante se constituye en deudora del inversionista por una cantidad indeterminada, pero determinable mediante la aplicación del factor UPAC a la cantidad recibida y otro tanto ocurre a la inversa, entre quien recibe un préstamo por el (...) sistema UPAC y la corporación que lo otorga. Lo anterior no significa que la UPAC no es una medida general del valor, la cual para el efecto sigue siendo el peso o moneda legal colombiana, sino un factor para determinar el
quantum de cierto tipo de obligaciones, en los términos del signo monetario fijado en la ley." (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Delio Gómez Leyva. Sentencia del 10 de Marzo de 1995. Expediente n° 5573.). 2 Con respecto a la normatividad del UPAC, se expresó: “Todas estas normas sobre las cuales recae el presente análisis constitucional, son la base jurídica del denominado sistema -UPAC-, el cual fue originalmente concebido para captar ahorros del público y otorgar préstamos hipotecarios a largo plazo destinados a la adquisición de vivienda. Las disposiciones acusadas conforman un conjunto normativo destinado a desarrollar ese sistema y, en tal virtud, están íntimamente atadas unas a otras, y ello se deduce de su contenido. Son normas, en fin, que pertenecen al género de la regulación de las actividades financieras, de crédito y de captación, aprovechamiento e inversión de recursos integrantes del ahorro privado, y a la especie de disposiciones que deben estar contenidas, en cuanto se refieren al sistema de financiación de vivienda a largo plazo, en norma legal dictada privativa y excluyentemente por el Congreso.” C – 700 de 1999.Apelación Sentencia. Ordinario de Gabriel Enrique Calderón Bonett y otra vs Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas. 9 los correspondientes créditos por parte de los usuarios a las entidades del sistema financiero, es claro que, como hasta la saciedad se ha dicho en
múltiples escenarios, cuando en 1992 se reformó su naturaleza para ligarla a las tasas de interés de otro linaje, nunca se pensó que podría llegar a producirse un fenómeno como el que tuvo que ser detenido por las providencias constitucionales que atrás han quedado referidas.3 Teniendo en cuenta tal situación y primordialmente para evitar un colapso en la economía, fue expedida la Ley 546 de 23 de Diciembre de 1999 por medio de la cual se dictaron normas en materia de vivienda, se creó como nueva unidad de cuenta denominada Unidad de Valor Real (UVR) y, entre otros aspectos, se previó un régimen de transición en relación con las obligaciones vigentes expresadas con el otrora sistema UPAC. Como parte de dicho régimen de transición se plasmaron los artículos 40 y 41, según los cuales:
3 Al respecto se dice en la C – 383 de 1999, que además de declarar la inexequibilidad de un aparte del artículo 16 de la Ley 31 de 1992., es la primera que se refiere al tema del UPAC, con posterioridad a la materialización de la crisis. “3.3.4. Dada la pérdida acelerada del poder adquisitivo de la moneda, en países que, como el nuestro, se encuentran sometidos a una continuada depreciación de la misma como consecuencia de la inflación, para conservar la equidad en las obligaciones dinerarias, el viejo sistema nominalista ha sido sustituido por otro – valorista -, que se funda, esencialmente, en el mantenimiento del poder adquisitivo de la cantidad en pesos a que inicialmente se obligó el deudor. “3.3.5. Bajo ese criterio fueron creadas las Unidades de Poder Adquisitivo ConstanteUPACy organizadas las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, como instrumento para la
a que inicialmente se obligó el deudor. “3.3.5. Bajo ese criterio fueron creadas las Unidades de Poder Adquisitivo ConstanteUPACy organizadas las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, como instrumento para la adquisición de vivienda a largo plazo (Decretos 677 y 1229 de 1972). “3.3.6. Desde la creación de las UPAC, para la corrección monetaria se ha acudido por el legislador a distintos instrumentos, pues, como se sabe, inicialmente su cálculo se encontraba ligado al índice de precios al consumidor y, a partir de la década de 1980 las fórmulas para la corrección monetaria se desligaron de éste, para tener en cuenta, entonces, la variación de las tasas de interés, que, correspondía a la de los certificados de depósito a término en bancos y corporaciones (Decreto 1131 de 1984). Posteriormente, conforme al Decreto 1319 de 1988, la actualización del valor se calculó conforme al promedio ponderado de la inflación y la DTF. Más tarde, en 1993, la Junta Directiva del Banco de la República adoptó como criterio para fijar el valor de la corrección monetaria el costo ponderado de las captaciones de dinero del público (Resolución Externa No. 6 de 1993), sustituida luego por las Resoluciones Externas Nos. 26 de 1994 y 18 de 1995, conforme a las cuales la corrección monetaria se fija en un 74% de la DTF.”Apelación Sentencia. Ordinario de Gabriel Enrique Calderón Bonett y otra vs Corporación de Ahorro y Vivienda AV
Villas. 10 “Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46. Parágrafo 1. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado. Parágrafo 2. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la
desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley. Artículo 41. Abonos a los créditos que se encuentren al día. Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así:
1. Cada establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los préstamos, que se encuentren al día el último día hábil bancario del año de 1999.
Para efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se adicionará el valor que en la misma fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.
2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda yApelación Sentencia. Ordinario de Gabriel Enrique Calderón Bonett y otra vs Corporación de Ahorro y Vivienda AV
Villas. 11 Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999.
3. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4° del presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional.” (Resaltado ajeno al texto).
Sin embargo, como se desprende de los preceptos legales transcritos en precedencia, la reliquidación y la aplicación del alivio allí previsto sólo fue concebida, por el legislador, para los créditos que se encontraban vigentes al 31 de diciembre de 1999, más no para aquellos que ya hubiesen sido pagados en su totalidad por los deudores. Si ello es así, como en efecto lo es, concluye la Sala el desacierto de la pretensión, como quiera que aun cuando el crédito concedido a los demandados fue otorgado en UPAC, a largo plazo y para la adquisición de vivienda, según se desprende de la copia auténtica de la comunicación remitida por la entidad demandada a los accionantes 4 , el 17 de febrero de 2005, la cual reviste autenticidad por mandato del numeral 1° del artículo 254 del C. de P.C., dicho crédito ya había sido cancelado, en su totalidad, por los deudores, desde el 30 de julio de 1998.
Efectivamente, así se desprende de la manifestación que, con fuerza de confesión (art. 197 C.P.C.), realizó la parte demandante en el hecho 4° de su libelo, donde informó que el crédito de marras fue pagado a través de 40 cuotas mensuales por un total de $32.770.828 y dos abonos extraordinarios en cuantías de $47.038.959 el 9 de julio de 1998 y $11.253.486 el 30 de julio siguiente. En consecuencia, se concluye, por la Sala, que el crédito a que alude la demanda génesis de esta acción no se enmarca dentro de las
4 Folio 36 del cuaderno principal.Apelación Sentencia. Ordinario de Gabriel Enrique Calderón Bonett y otra vs Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas. 12 previsiones legales contenidas en los artículos 40 y ss de la ley 546 de 1999, para ser beneficiaria de la reliquidación y el alivio allí previstos, por tratarse de un crédito que, tanto para el 31 de diciembre de 1999 como para la fecha en que entró a regir dicha ley (23 de los mimos mes y año), ya había sido pagado en su totalidad por los deudores y acá demandantes. No desconoce el Tribunal que, como ya se indicó en esta providencia, se cometieron excesos por la utilización del sistema UPAC como mecanismo de financiación para la adquisición de vivienda, tal cual lo afirmó la H. Corte Constitucional en sentencia C-1140 de 2000, según
la cual: “ No se descarta que las lesiones de carácter financiero efectivamente causadas a los deudores hipotecarios del sistema UPAC, en especial a partir de la inclusión de la DTF y la capitalización de intereses, puedan dar lugar a responsabilidades pecuniarias regidas por el artículo 90 de la Constitución, aunque ello no sería posible sin los previos procesos judiciales en los que se los encontrara responsables y se los obligara a pagar las indemnizaciones respectivas. Y, por supuesto, el Estado tendría que repetir contra los funcionarios o exfuncionarios involucrados. Tampoco queda excluido el reclamo de los deudores a las entidades crediticias, en procesos judiciales individuales. Pero, en la normatividad abstracta de cuyo examen se ocupa la Corte, no se ventila un juicio de responsabilidad pecuniaria colectiva de los entes estatales ni tampoco de las instituciones financieras, por los daños -ciertos y cuantiososcausados por los excesos del sistema UPAC a los deudores hipotecarios. Todo ello queda a consideración de los jueces competentes, si son instauradas las correspondientes demandas, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales trazados por esta Corte. “...” De las reliquidaciones resulta la obligación de las entidades financieras de devolver o abonar a sus deudores las sumas que habían recibido en exceso, y sus intereses a la misma tasa que ellas vienen aplicando, y no hay motivo válido alguno para que sea
el Estado -con el dinero de los contribuyentesel que de manera absoluta y exclusiva asuma la obligación de restituir en su totalidad los enunciados recursos, pues tal carga, asumida por el Estado, se plasma en la Ley sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a sus organismos y a sus antiguos servidores porApelación Sentencia. Ordinario de Gabriel Enrique Calderón Bonett y otra vs Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas. 13 la adopción de las medidas y por la expedición de las normas que propiciaron el injusto traslado de fondos de los deudores hipotecarios a las instituciones crediticias, y también sin detrimento de los recursos que, previa sentencia judicial, corresponda restituir a las propias instituciones crediticias. Estas, en efecto, los recibieron, los usufructuaron y los invirtieron. Es de su cargo su devolución, con los réditos respectivos.” Sin embargo, para el preciso caso de autos, la reparación que pretende los demandantes no puede realizarse con base en el supuesto fáctico invocado por éstos, esto es, la realización de la reliquidación prevista en los artículos 40 y ss de la ley 546 de 1999. Será otra, entonces, la vía a la que deben acudir los demandantes, sin que esté al alcance de esta Corporación proceder a su análisis de manera oficiosa, como quiera que, en materia civil, están prohibidos los fallos extra y ultra petita, por así disponerlo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y
en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.” En este orden de ideas, se tiene que la acción está llamada al fracaso, por lo que deberá confirmarse la sentencia impugnada, previa aclaración a fin de indicar que ello se hace con base en las motivaciones precedentes y no en las del a-quo. Por último, se condenará a la parte demandante al pago de las costas de la alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 392 del C. deApelación Sentencia. Ordinario de Gabriel Enrique Calderón Bonett y otra vs Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas. 14 P.C. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión Para Fallo de Bogotá, D.C., en descongestión del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el once de diciembre de dos mil seis, previa aclaración a fin de indicar que ello se hace con base en las motivaciones plasmadas en esta providencia y no en las del
a-quo.
SEGUNDO: Condenar en las costas de la alzada a la parte demandante y recurrente. Tásense en oportunidad.
Notifíquese y cúmplase.
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ MagistradaApelación Sentencia. Ordinario de Gabriel Enrique Calderón Bonett y otra vs Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas. 15
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS
Magistrado.