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TSDJ BOG SC - 41 2006 00348 01-(30-04-2012)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 41 2006 00348 01-(30-04-2012)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).

REF: ABREVIADO. RAFAEL SARMIENTO

GARCÍA contra FABIO ENRIQUE SARMIENTO

CÓDOBA Y OTRO.

Radicación No. 41 2006 00348 01. Magistrada Ponente Dra. LIANA A. LIZARAZO V. Discutido y aprobado en la Sala de 28 de marzo de 2012. Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. Rafael Sarmiento García, por conducto de apoderado judicial, demandó a Fabio Enrique Sarmiento Córdoba y Germán Sarmiento Córdoba para que, previos los trámites de un proceso abreviado, se hicieran los siguientes pronunciamientos:2

Abreviado. Rafael Sarmiento García contra Fabio Enrique Sarmiento Córdoba y otro. 1.1. Se ordene a los demandados que entreguen real y materialmente al demandante el inmueble cuyo derecho de dominio fue transferido mediante escritura pública No. 2766 del 1° de julio de 2005, de la Notaría 24 de Bogotá, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la sentencia ejecutoriada que así lo disponga. 1.2. Se condene a la parte demandada al pago de $3’000.000, o lo que corresponda, a título de indemnización, junto con las costas que genere el proceso.

que así lo disponga. 1.2. Se condene a la parte demandada al pago de $3’000.000, o lo que corresponda, a título de indemnización, junto con las costas que genere el proceso.

2. Fundamentó sus pretensiones en la siguiente versión de los hechos: 2.1. El señor Rafael Sarmiento García, por escritura pública No. 2766 de 1° de julio de 2005, de la Notaría 24 de Bogotá, adquirió de Fabio Enrique Sarmiento Córdoba y Germán Sarmiento Córdoba los derechos de cuota correspondientes a las dos séptimas partes del dominio sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50C-1299229 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro –, por un valor de $18.000.000, los cuales canceló a sus vendedores con dinero en efectivo. 2.2. La entrega del predio fue simbólica para el momento de suscribirse dicho instrumento público, pues las partes acordaron verbalmente que la misma se haría realmente el día 1° de noviembre de 2005, obligación incumplida por los demandados, postura que se hizo evidente cuando se negaron a efectuar materialmente aquella conducta en el trámite de conciliación extrajudicial, cual fue declarada fallida.3

Abreviado. Rafael Sarmiento García contra Fabio Enrique Sarmiento Córdoba y otro. 2.3. Por lo anterior, la mora en la entrega del inmueble se tornó en mala fe, generándole al actor el derecho

a una indemnización por expreso mandato legal, que para el caso concreto está constituido por $18.000.000 de daño emergente y $3.000.000 a título de lucro cesante, o aquellas sumas que se calculen por dictamen pericial.

II. LA ACTUACIÓN SURTIDA

3. En auto de diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado de la misma (fl. 19 cd. 1).

4. Los demandados, debidamente enterados del anterior proveído y por conducto de gestora judicial, contestaron el libelo inicial oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, hicieron referencia a los hechos pronunciándose sobre la certeza total o parcial de unos, no ser ciertos otros y negando o señalando no constarles los demás, sin que formularan excepciones de mérito (fls. 61-63 cd. 1).

De igual forma, presentaron demanda de reconvención, cual fue rechazada ante la imposibilidad de tramitarse bajo la misma cuerda procesal (fl. 5 cd. 2).

5. Agotada la etapa probatoria y corrido el traslado para alegar de conclusión – derecho del que hicieron uso ambas partes –, el juez dictó sentencia en la que ordenó a los demandados hacer entrega de las dos séptimas partes del inmueble objeto del sub lite y los condenó al pago de una indemnización por la suma de $16.818.727, con un interés del 6%4

Abreviado. Rafael Sarmiento García contra Fabio Enrique Sarmiento Córdoba y otro. anual liquidados a partir de la ejecutoria del fallo, aunado a las costas del proceso.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

6. Para decidir como lo hizo, el a quo tuvo en cuenta los fundamentos que a continuación se sintetizan: 6.1. La acción de entrega debe salir avante, pues se allegó el correspondiente título debidamente registrado, cumpliéndose así los requisitos del artículo 1857 del Código Civil 6.2. En efecto, debe otorgarse especial preponderancia al instrumento público arrimado con la demanda, cuyas directrices no fueron refutadas en el curso del juicio; sin embargo, debe quedar claro que la entrega debe efectuarse en relación a las dos séptimas cuotas partes del derecho de dominio del inmueble. 6.3. En relación con los perjuicios, debe modificarse el dictamen que emitiera el auxiliar de la justicia, dado que dedujo el valor de los frutos civiles (lucro cesante) bajo el postulado del arrendamiento que habría podido producir la totalidad del inmueble, cuando en realidad la compraventa de la que emana la acción del sub judice correspondía únicamente a las dos séptimas partes del dominio del predio, luego es claro que el monto fijado para aquél concepto deberá ser reducido al rubro de $16.818.727. 6.4. Por otro lado, no fue demostrado el daño emergente denominado honorarios y contratos de servicios5

Abreviado. Rafael Sarmiento García contra Fabio Enrique Sarmiento Córdoba y otro. profesionales, razón por la cual los rubros pretendidos por tales conceptos no pueden tenerse en cuenta.

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con la sentencia que en

Abreviado. Rafael Sarmiento García contra Fabio Enrique Sarmiento Córdoba y otro. profesionales, razón por la cual los rubros pretendidos por tales conceptos no pueden tenerse en cuenta.

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con la sentencia que en compendio se dejó anotada, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en lo siguiente: 10.1. El juez de primer grado solamente tuvo en cuenta la escritura de compraventa, dejando de lado el hecho de que el realmente incumplido es el comprador al no haber pagado la totalidad del precio, sin que tal carácter pueda achacársele a los demandados, en tanto que allí mismo consta como el bien raíz fue entregado oportunamente y recibido a satisfacción. 10.2. Según la cláusula cuarta del referido instrumento público, el precio pactado por los contratantes fue de $18.000.000, de los cuales el comprador solo canceló $9.000.000, por lo que el demandante solamente adquirió una séptima parte del predio, evento que así manifestó en la diligencia de conciliación allegada con la demanda so pretexto de haber pagado un recibo de energía. 10.3. En la sentencia de primer grado no se tuvo en cuenta que la parte demandada no tiene la posesión del inmueble, pues esta la tiene la señora madre progenitora de los señores Fabio y Germán Sarmiento, conforme se extrae de la declaración de esta última obrante en el plenario.6

Abreviado. Rafael Sarmiento García contra Fabio Enrique Sarmiento Córdoba y otro.

10.4. Los frutos civiles que pudo haber producido el bien en litigio no los han recibido los demandados, toda vez que ellos no viven en la casa, por cuanto como ya se dejó dicho, ellos no tienen la posesión del bien. 10.5. En lo que concierne al cálculo de las dos séptimas partes de los frutos señalados por el perito, los resultados no corresponden a lo que realmente se arrojan luego de practicarse adecuadamente la correspondiente operación aritmética.

V. CONSIDERACIONES

1. La demanda presentada por el actor está encaminada a que se ordene a los demandados la entrega real y material del inmueble determinado en ella, por haber adquirido por tradición las dos séptimas partes del mismo el 1° de julio de 2005, según consta en escritura pública No. 2766 otorgada en la Notaría Veinticuatro (24) del Circulo de Bogotá.

2. Siguiendo el anterior derrotero, sea lo primero precisar que la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, conforme lo disponen los artículos 740, 741, 749 y 756 del Código Civil.

Ahora bien, como lo preceptúa el artículo 1880 del Código Civil, una de las obligaciones del vendedor es la entrega de la cosa o tradición, la cual se perfecciona en el caso de los bienes inmuebles con la inscripción del título en la oficina de instrumento público y, además, la entrega material del inmueble al comprador.7 Abreviado. Rafael Sarmiento García contra Fabio Enrique Sarmiento Córdoba y otro.

El artículo 1882 del Código Civil, norma referente al contrato de compraventa, señala que la entrega debe hacerse “inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él “. Ciertamente, tal obligación supone que no se exprese la voluntad de los contratantes de diferente o especial manera, porque, para ese caso prevalece el principio de la autonomía de la voluntad. Por ello, a falta de estipulación, la entrega debe hacerse inmediatamente después de celebrado el contrato. Si el vendedor no entrega la cosa en el momento convenido o inmediatamente después de celebrado el contrato, incumple con su obligación, esto es, entra en mora desde el momento en que no atiende la prestación en el tiempo estipulado de conformidad con el art. 1608 numeral 1 del Código Civil, o después de haber sido requerido por el comprador en el evento de faltar la estipulación en tal sentido (art. 1608 del C.C. num. 3).

3. En el caso sub examine, se aportó con la demanda la escritura pública No. 2766 otorgada en la Notaría Veinticuatro (24) del Circulo de Bogotá y el certificado de matrícula inmobiliaria No. 50C 1299229 emanado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, donde aparece el demandante como propietario inscrito de los derechos de cuota a que se refiere este proceso.

En punto de lo anterior, ha de tenerse de presente que en el certificado allegado por el auxiliar de la justicia

designado para la práctica del dictamen pericial (fls. 18-19 cd. 3) se8 Abreviado. Rafael Sarmiento García contra Fabio Enrique Sarmiento Córdoba y otro. observa que el actor, en el transcurso del proceso, adquirió las cuatro restantes partes a los demás comuneros, quedando como único propietario inscrito respecto al predio objeto del sub lite.

4. En cuanto a la entrega real y material del inmueble, no se discute que en la ya referida escritura pública se dejó consignado – en la cláusula quinta – que los vendedores la efectuaron ese mismo día, de manera simbólica, sobre las dos séptimas cuotas objeto de dicha venta.

Y ello es así porque en tratándose de la venta de una cuota parte la entrega solo puede ser simbólica, como en efecto se dejó expresado en la escritura, sin que de modo alguno pueda ser ni real ni material. Lo anterior porque el actor, al adquirir solamente dos séptimas partes del derecho de dominio, sumadas a la que ya tenía, continuó como comunero junto con otras cuatro personas, luego no tenía el derecho a la entrega total del inmueble, y si bien con posterioridad adquirió las demás cuotas partes, ello no cambió la obligación de los acá demandados emanada del instrumento público en comento, la cual – se itera – solo se contrajo a realizar la transferencia de la propiedad sobre dos cuotas partes del predio. En todo caso, es necesario destacar que la tradición efectuada por los vendedores (aquí demandados),

correspondió a un constitutum possessorium, en tanto que la entrega material no se consideró como un requisito esencial, sino que lo determinante consistió en que aquellos le significaron al comprador la inequívoca intención de hacerlo dueño de sus cuotas partes sobre el dominio del bien raíz, esto es, una entrega simbólica9 Abreviado. Rafael Sarmiento García contra Fabio Enrique Sarmiento Córdoba y otro. como lo ha denominado la doctrina, en la cual uno de los demandados continuó habitando el inmueble pero ya no a título de propietario, sino como mero tenedor (pues en la escritura reconoció dominio ajeno) y bajo el aquiescencia del nuevo dueño, situación esta que, en caso de controversia, corresponde dilucidarla bajo otros supuestos jurídicos diferentes a la acción aquí impetrada. De lo hasta aquí discurrido bien pronto se advierte que la sentencia de primer grado habrá de ser revocada para que, en su lugar, sean denegadas las pretensiones de la demanda.

5. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que los demandados tienen la obligación de efectuar la entrega real y material del inmueble, igualmente inmutable permanecería la decisión arriba anticipada por las siguientes

razones:

5.1. Pese a la falta de técnica de la contestación de la demanda, habida cuenta de no haberse formulado claras y concretas excepciones de mérito, compete al juzgador entrar a estudiar y reconocer, si encontrare mérito para ello, aquellos enervantes que se deriven de los hechos

debidamente acreditados (art. 306 del C. de P. C.). Siguiendo la premisa anotada, de la responsiva al libelo inicial y las inconformidades del apelante puede colegirse que los demandados formularon una clara oposición con sustento en la denominada “excepción de contrato no cumplido” contenida en el artículo 1609 del C.C. 1 , la cual, como es bien

1 El referido canon legal preceptúa: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.10 Abreviado. Rafael Sarmiento García contra Fabio Enrique Sarmiento Córdoba y otro. sabido, solo tiene cabida siempre y cuando reúna los siguientes requisitos: i) se trate de una relación bilateral obligatoria; ii) que el contratante a quien se demanda no se halle forzado por el contrato a satisfacer primero su obligación; y iii) la buena fe. Tal postulado legal también encuentra eco en la acción de que trata el sub judice, dado que si bien el artículo 1882 del C.C. consagra la facultad que le asiste al comprador de exigirle al vendedor la entrega de la cosa, esto solo opera siempre y cuando se cumpla con lo previsto en el inciso tercero de la citada disposición normativa, a cuyo tenor se lee: “Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo”.

5.2. Bajo los lineamientos que preceden, se reafirma la revocatoria del fallo de primera instancia, toda vez que del plenario se muestra refulgente que el actor no ha pagado la totalidad del precio estipulado en la compraventa de marras. En atención a ello, nótese como en la escritura pública 2766 del 1° de julio de 2005 se dejó consignado que el precio lo pagó el comprador en su integridad, y que los vendedores declararon haberlo recibido con dinero en efectivo; sin embargo, lo cierto es que el demandante, en el acta de conciliación No. 00070 de la notaría 24 de Bogotá – documento aportado por el actor con su demanda –, expresamente solicitó al señor Fabio Enrique Sarmiento que “le reconozca al menos el pago que hizo del servicio de agua de la casa por $5.643.000,oo, porque considera que con el pago de esta suma quedaría a paz y salvo con el pago del precio. Dice que respecto del pago del impuesto predial de los seis años, no le cobrará. Solamente quiere la entrega de la casa”.11 Abreviado. Rafael Sarmiento García contra Fabio Enrique Sarmiento Córdoba y otro. De dicha manifestación se extrae, sin lugar a equívoco, una expresa confesión extrajudicial por parte del señor Rafael Sarmiento (art. 194 del C. de P. C.), en la cual acepta no haber pagado la totalidad del precio toda vez que, en su sentir, tal obligación la canceló al haber asumido el costo de un

servicio público. Y si bien la confesión tiene la connotación de ser indivisible, esto es, habría que aceptarse las justificaciones que la parte haya expresado sobre el particular, en el caso concreto tal supuesto no tendría asidero, ya que en la escritura pública varias veces mencionada, concretamente en el parágrafo de la cláusula sexta, se dejó anotado que: “Manifiesta EL COMPRADOR que adicionalmente al precio estipulado, se compromete a pagar la deuda que actualmente hay con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y con la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá D.C.”. Por ende, no es admisible la justificación del demandante sobre el no pago total del precio, en tanto que expresamente se había comprometido a cancelar el servicio público del agua al margen de desembolsar el valor aquel, compromiso así adquirido del que no puede sustraerse unilateralmente a voces del artículo 1602 del C.C.

7. Corolario de todo lo anterior será la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, se denegará las pretensiones de la demanda, junto con la consecuente codena en costas de ambas instancias según lo previsto en el numeral 4° del artículo 392 del C. de P. C.12

Abreviado. Rafael Sarmiento García contra Fabio Enrique Sarmiento Córdoba y otro.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: REVOCAR la sentencia de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito y, en su lugar se dispone.

por autoridad de la ley, RESUELVE: REVOCAR la sentencia de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito y, en su lugar se dispone. PRIMERO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de ambas instancias al demandante (num. 4 art. 392 del C. de P. C.). La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $ 1’700.000 m/cte, para que sean incluidas en la tasación de costas de esta instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LIANA AIDA LIZARAZO V.

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ B. LUZ MAGDALENA MOJICA R.

Magistrada Magistrada

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