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TSDJ BOG SC - 412000096401-(28-06-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 412000096401-(28-06-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004).

Ref: Proceso ejecutivo con título hipotecario de Colmena contra Camilo y

Margoth Akl y Cia. S. en C. (Discutido y aprobado en sesión de 25 de mayo de 2004). Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S

1. La Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena solicitó de la sociedad Camilo y Margoth Akl y Cia. S. en C. el pago de 538.805,9167 y 87.368,0129 Uvrs, como capitales incorporados en los pagarés Nos. 79401-0 y 0199170767760, en su orden, junto con los intereses de plazo al 18% anual respecto del primero de ellos, más los réditos moratorios al 27% anual en relación con ambos créditos, éstos últimos “desde la fecha de presentación deRepública de Colombia

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2 la demanda y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación” (fls. 175 y 176, cdno. 1). Con dicho propósito, solicitó la venta en pública subasta de los locales comerciales Nos. 1297 y 3008 que hacen parte del edificio “Superbodega Maicao Propiedad Horizontal”, ubicado en la Carrera 45 A No. 197-75 de la ciudad, distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N 20238770 y 50N-20239169, los cuales fueron gravados con hipoteca a favor de la parte demandante a través de las escrituras públicas Nos. 6647 y 6692 de los días 23 y 26 de diciembre de 1996, otorgadas en la Notaría 18 de Bogotá.

2. Notificada la parte demandada del mandamiento ejecutivo proferido en su contra (auto de 14 de noviembre de 2000), propuso las excepciones de “pago por cesión de bienes”; ratificación ofrecimiento dación en pago” y “revisión del contrato de crédito” (fls. 231 y 232, cdno. 1).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez, tras desestimar las referidas excepciones, dispuso seguir adelante con la ejecución, por lo cual decretó la venta en pública subasta de los bienes hipotecados, ordenó su avalúo y practicar la liquidación del crédito y, además, condenó en costas a la parte demandada.República de Colombia

4120000964 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 Para el Juzgador de primer grado, “el excepcionante no dio

cumplimiento a lo normado en el artículo 177 del C. de P. C.”, amén de que “la oferta de dación en pago y la ratificación de la misma en la contestación de la demanda, no puede ser tenida como un medio defensivo suficiente para enervar la acción ejecutiva contenida en los pagarés que sustentan esta actuación”, en la medida en que “se requiere el acuerdo de las dos partes, de manera que si uno (sic) no le interesa la negociación no puede colegirse ningún efecto de la manifestación de interés para entregar los bienes objeto de la misma”, máxime cuando era “bastante la diferencia entre una y otra propuesta” (fls. 413 y 414, cdno. 1). En cuanto a la revisión del contrato, indicó que ese tópico “es propio de un proceso ordinario y no del ejecutivo”. No obstante, estimó que no fueron demostradas las “causas o circunstancias sobrevinientes o impredecibles que alteren el equilibrio entre el Banco Colmena y la sociedad demandada”. Agregó que dicha entidad no participó en la inversión que hizo la parte demandada en los locales comerciales, razón por la cual no se le podía predicar ninguna responsabilidad. De otra parte, señaló que no era aplicable la reliquidación de la obligación, por cuanto el crédito que se otorgó a la sociedad ejecutada se destinó para la financiación de locales comerciales. Finalmente, argumentó que no había lugar a regular los intereses pactados, ni mucho menos la pérdida de los mismos, por cuanto los réditos cobrados por la entidad demandante no superan losRepública de Colombia

4120000964 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 límites máximos establecidos en el artículo 884 del Código de

los réditos cobrados por la entidad demandante no superan losRepública de Colombia

4120000964 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 límites máximos establecidos en el artículo 884 del Código de Comercio. Sin embargo, precisó que la tasa de interés moratoria, debía ajustarse a lo consagrado en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, sin que se pueda desconocer, en el punto, el acuerdo celebrado “entre las partes contratantes” (fl. 415, cdno. 1). LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION Con miras a obtener la revocatoria del fallo, la sociedad demandada sostuvo que “si la destinación del crédito específicamente consistía en una operación económica, en los resultados de la misma deben quedar vinculadas las partes que en ella intervinieron” y, por lo mismo, “la posible desmejora en los resultados, no puede achacarse a una sola de las partes, porque ambas está vinculadas con un propósito expreso y a ambas les corresponde sufrir los perjuicios resultantes del contrato celebrado”, máxime cuando se trata de una entidad “especializada” en negocios mercantiles (fls. 418 y 419, cdno. 1). Así mismo, argumentó que “la posición dominante del Banco no puede llevarlo a hacer caso omiso de las circunstancias que rodearon la operación económica”. Por último, sostuvo que por “el desconocimiento generalizado de las operaciones celebradas en Upac y, posteriormente, en Uvr..., las cifras resultantes de las liquidaciones practicadas no corresponden a las sumas que se cobran” (fl. 419, cdno. 1).República de Colombia

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CONSIDERACIONES

liquidaciones practicadas no corresponden a las sumas que se cobran” (fl. 419, cdno. 1).República de Colombia

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CONSIDERACIONES

1. La sentencia de primera instancia será confirmada por las siguientes razones: a) En primer lugar, es incontestable que no podían prosperar las excepciones fincadas en el ofrecimiento de solventar la obligación a través de una dación en pago, pues la ley sustancial es suficientemente clara al señalar que “el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor de la ofrecida” (inc. 2º art. 1627 C.C.).

Por consiguiente, si el objeto de la prestación, en este caso en particular, es una suma determinada de dinero, no puede la sociedad demandada fustigar la pretensión de pago, sobre la base de que el banco ejecutante debe aceptar que se extinga la obligación por un modo que no contempla la prestación de lo que se debe (art. 1626 C.C.). Y si a ello se agrega que las excepciones de “pago por cesión de bienes” y “ratificación ofrecimiento de dación en pago” no desconocen el derecho del acreedor, sino que, por el contrario, presuponen su existencia, fuerza concluir que ellas no pueden malograr la ejecución planteada, pues los créditos se encuentran vigentes. Es importante precisar que la dación en pago que recaiga sobre inmuebles, debe celebrarse por escritura pública, según la regla general establecida en el artículo 12 del Decreto 960 deRepública de Colombia

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sobre inmuebles, debe celebrarse por escritura pública, según la regla general establecida en el artículo 12 del Decreto 960 deRepública de Colombia

4120000964 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6 1970, razón por la cual no puede abrirse camino ninguna excepción fincada en la existencia de ese modo de extinguir las obligaciones, si no se acompaña el respectivo instrumento público, debidamente registrado, en el que conste que ese negocio jurídico fue celebrado. Por supuesto que las simples tratativas entre el acreedor y el deudor en relación con la manera de solucionar el deber de prestación, ni constituyen acuerdo propiamente dicho, ni tienen la virtualidad de impedir el ejercicio de la acción personal o, en este caso, de la acción hipotecaria, con el fin de obtener el recaudo del crédito. Agréguese también que el pago por cesión de bienes que se regula en los artículos 1672 y siguientes del Código Civil, tan sólo traduce que el deudor abandona todos sus bienes para que el acreedor se pague la deuda, pero no puede ser invocado para forzarlo a recibir uno solo de ellos, tanto más si “la cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos o de sus frutos hasta pagarse de sus créditos” (inc. 2º, art. 1678, ib.). b) En cuanto atañe a la excepción de “revisión del contrato de crédito” por haberse roto el equilibrio contractual a

consecuencia de la variación radical del entorno económico, baste decir que la sociedad demandada no puede vincular al banco prestamista, que sólo es parte en el contrato de mutuo, al negocio jurídico de venta que le permitió a aquella adquirir los inmuebles cuyo precio de compra financió el Banco ejecutante.República de Colombia

4120000964 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7 Con otras palabras, la circunstancia de haberse demeritado –en términos económicoslos bienes gravados con hipoteca, que son, justamente, aquellos que fueron objeto de compraventa por parte de la sociedad demandada, tan sólo traduce que la prenda se tornó deficitaria, condición que, antes que afectar la cuantía o las condiciones de pago de la obligación garantizada, habilita al acreedor para solicitar “que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le de otra seguridad equivalente, y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo...” (art. 2451 C.C.; num. 5, parag. 2o, art. 427 C.P.C.). Obsérvese que en el proceso, además, no existe ningún medio de prueba que permita establecer un rompimiento en el equilibrio económico del contrato de mutuo. A lo sumo, puede afirmarse que los locales comerciales no pudieron servir al propósito para el que fueron adquiridos, por problemas que presentó el centro comercial en el que están ubicados (declaración de Luis Enrique Rodríguez Gandur; fls. 376 a 379,

cdno. 1). Pero ese infortunio es totalmente ajeno a la suerte del crédito que le otorgó Colmena a la sociedad demandada, sin que tampoco pueda alegarse el ejercicio de posición dominante respecto de hechos en los que el Banco no tuvo ninguna intervención. En síntesis, si el deudor no sale venturoso en sus negocios, no puede aspirar a que su suerte la asuman o compartan sus acreedores.República de Colombia

4120000964 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 8 c) Finalmente, en lo que atañe a intereses, es suficiente anotar que por tratarse de un negocio jurídico mercantil, son aplicables las reglas del Código de Comercio sobre la materia, específicamente el artículo 884, que tiene como piedra de toque para la determinación de los réditos de mora, el interés bancario corriente, por lo que no se puede predicar que la tasa que el mandamiento de pago dispuso reconocer, excedía, para la fecha en que dicho auto se profirió, los topes autorizados por la convención y la ley, menos aún si el juzgado ordenó el ajuste pertinente, para atender las pautas trazadas por el entonces vigente artículo 235 del Código Penal y 111 de la Ley 510 de 1999. Téngase en cuenta que en este caso no son aplicables las normas de la Ley 546 de 1999, en cuanto reportan beneficios para el deudor, o señalan unos topes a las tasas de interés, pues los créditos cuyo pago se persigue fueron otorgados con un objeto

bien distinto a la adquisición de vivienda a largo plazo. En cualquier caso, es claro que a estos créditos no se pueden aplicar las tasas plenas certificadas por la Superintendencia Bancaria, dado que la obligación se pactó en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, hoy Unidades de Valor Real, que ya incorporan la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Por tanto, es evidente que, en ninguna hipótesis, se pueden superar los límites convencionales (27% efectivo anual),República de Colombia

4120000964 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 9 como tampoco los legales, excluidos de éstos el factor que atañe a la indexación.

2. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia apelada.

D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia calendada a 19 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Costas del recurso a cargo de la parte apelante. Liquídense.

NOTIFIQUESE.

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Magistrado

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO

Magistrada

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