TSDJ BOG SC - 41201300508 01-(07-04-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 41201300508 01-(07-04-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Exp. 41201300508 01 1 Magistrada Sustanciadora
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014) Asunto.- Proceso Ordinario de María Margarita del Carmen Cardone Afanador contra Sandra Strusberg Caputo y otros. Rad.41201300508 01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. A través de la acción reivindicatoria, la señora María Margarita del Carmen Cardone Afanador solicitó que se declare que le
pertenece el inmueble ubicado en la calle 52 N°9-07 identificado con el folio de matrícula N°50C-526548 y, en consecuencia, que se ordene a los demandados Sandra y Manuel Strusberg Caputo y José Strusberg González la entrega del mismo con los correspondientes frutos civiles.Exp. 41201300508 01 2
2. Estudiada la demanda, el Juez de primera instancia la inadmitió, para que, entre otros, “conforme el litisconsorcio por activo
(artículo 949 del Código Civil )” , por cuanto en el certificado del inmueble “ aparecen como propietarios otras personas junto la demandante (numeral 5°, art. 75 del Código de Procedimiento Civil)”; y
inmueble “ aparecen como propietarios otras personas junto la demandante (numeral 5°, art. 75 del Código de Procedimiento Civil)”; y aporte el poder correspondiente otorgado por éstos para presentar la demanda.
3. Ante este requerimiento, la actora aclaró que sólo pretende reivindicar la cuota parte de la que es titular de dominio, de tal manera que al “desconocer los intereses e intenciones de los comuneros (…) no es viable citarlos en calidad de litisconsortes” , por lo tanto, en términos del artículo 58 y 83 del C.P.C., tal vinculación corresponderá hacerla al Despacho, de ahí que tal circunstancia no pueda configurarse como una causal de inadmisión.
4. Tales argumentos no fueron recibo para el Juez a quo; quien a través de la providencia apelada, rechazó la demanda, toda vez que la demandante no cumplió con la caga de enmendar los defectos señalados, sin que sea posible asumir la carga de citar a los litisconsortes “pues no se informó el dónde se localizan, siendo imposible en tales condiciones conformar el litis consorcio necesario”.
II. CONSIDERACIONES
1. En aras de resolver resulta oportuno señalar que a través del artículo 85 del Estatuto de Procedimiento Civil el legislador determinó de manera taxativa las causales de inadmisión de la
del artículo 85 del Estatuto de Procedimiento Civil el legislador determinó de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, precepto que debe estudiarse en armonía con lo previsto en los artículos 75 a 77 ibídem y demás normas especiales, que a su vez establecen los requisitos que se deben cumplir para dar trámite a la acción.Exp. 41201300508 01 3 En este sentido, el Juez deberá verificar cada una de las formalidades de las que tratan los citados preceptos, para determinar la procedencia y pertinencia de la acción entablada, lo que de suyo implica que el rechazo solo procederá en caso de que no se hayan corregido en debida forma los defectos que motivaron su inadmisibilidad, siempre y cuando esta obedezca a una causa legal y no a la discreción del Juzgador.
2. Ahora, en el sub lite se advierte que la señora Cardone Afanador promovió una demanda reivindicatoria sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula “N°50C-526548”, en el que se observa que, junto con ella también obran como propietarios los señores, “Jesús Ricardo Vicente y Luci Bibiana Cardone Afanador”, quienes en criterio del Juez de primera instancia debieron ser vinculados al litigio para conformar el “litisconsorio por activa” ,
quienes en criterio del Juez de primera instancia debieron ser vinculados al litigio para conformar el “litisconsorio por activa” , omisión en la que estructuró el rechazo del libelo. No obstante, para este Despacho, tal razonamiento no se compadece con los postulados del Estatuto de Procedimiento Civil relativos a la admisión de la demanda; en efecto, si bien es cierto el artículo 83 ídem prevé que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas…”, en este asunto tal disposición no puede ser de obligatorio cumplimiento, en particular, porque al tratarse de una demanda reivindicatoria, corresponde a un litisconsorcio facultativo, por cuanto, el legislador en manera alguna prohibió que al ser varios propietarios, sólo uno reclame la posesión de su cuota, de ahí que no sea indispensable la presencia de todos. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia aclaró que "...no le es dable reivindicar para él, en los términos del citado artículo 946, laExp. 41201300508 01 4 totalidad del bien o parte específica del mismo, como si se tratase de
dable reivindicar para él, en los términos del citado artículo 946, laExp. 41201300508 01 4 totalidad del bien o parte específica del mismo, como si se tratase de un cuerpo cierto. Así, lo ha entendido la jurisprudencia, pues invariablemente ha sostenido que 'no siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parte indivisa, su acción no podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código Civil sino la establecida en el artículo 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la cuota de que no está en posesión, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien sobre el cual está radicada' (G.J.XCL. Pág.528)"1 . En este orden, al margen de la incidencia que pueda tener la vinculación de aquellos en la resolución de la litis, lo cierto es que tal aspecto no tiene la virtualidad suficiente para inadmitir la demanda, en razón a que no existe norma alguna que así lo disponga, y, además, como se vio, la demandante está en la libertad de reclamar su cuota parte del referido inmueble sin necesidad de convocar a los otros copropietarios.
4. En este sentido, es oportuno aclarar que en el estudio preliminar al trámite de la demanda sólo se debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Civil, pues lo cierto es que el Juez “…no puede inadmitirla bajo criterios puramente subjetivos, pues las causales de inadmisión son taxativas,
cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Civil, pues lo cierto es que el Juez “…no puede inadmitirla bajo criterios puramente subjetivos, pues las causales de inadmisión son taxativas, se encuentran específicamente señaladas en el precepto demandado y no le es posible a un juez inadmitir una demanda, sin que el auto que ordena la inadmisión sea debidamente fundamentado, tan es así que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los funcionarios judiciales el deber de respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9 ley 270 de 1996)” 2 .
5. Coherente con lo anterior, se concluye que el Juez desconoció los postulados del Estatuto de Procedimiento Civil al
1 C.S.J. Sent. 14 de agosto de 2007, Exp. No. 15829. 2 Corte. Const. Sent. C-833 de 8 de octubre de 2002.Exp. 41201300508 01 5 inadmitir la demanda con fundamento en una causal no contemplada en la ley, lo cual va en desmedro del derecho del acceso a la administración de justicia de la empresa demandante, por ende, se revocará el proveído impugnado, para en su lugar disponer su admisión. Coherente con lo anterior, se
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 25 de octubre
admisión. Coherente con lo anterior, se
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 25 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en esta providencia, en su lugar, se le ordena que se pronuncie respecto a la admisión de la demanda. SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas. TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Magistrada. 0508-01