TSDJ BOG SC - 42-2007-00582-01-(08-07-2011)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 42-2007-00582-01-(08-07-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
República de Colombia Rama Judicial 42-2007-00582-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., ocho de julio de dos mil once. Aprobado en Sala de 16 de junio de 2011. Acta de la misma fecha.
Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS
CUADROS.
Ref.: Apelación Sentencia. Ejecutivo de METALCONT
LTDA contra PRODUCTOS FAMILIA S.A.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., el 22 de octubre de 2010. ANTECEDENTES Metalcont Ltda., por medio de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Productos Familia S.A., para obtener el pago de las siguientes sumas:Apelación Sentencia. Ejecutivo de Metalcont Ltda contra Productos Familia S.A. 2 Por el título valor factura cambiaria de compraventa No. 4238: $44.114.800,oo, por concepto de capital, más intereses corrientes sobre tal suma a la tasa del 3% mensual, e intereses moratorios desde el día 11 de marzo de 2006, a la tasa máxima legal permitida. Por el título valor factura cambiaria de compraventa No. 4239: $88.705.200,oo, por concepto de capital, más intereses corrientes sobre tal suma a la tasa del 3% mensual, e intereses moratorios desde el día 11 de marzo de 2006, a la tasa máxima legal permitida. Y, por el título valor factura cambiaria de compraventa No. 4240:
tal suma a la tasa del 3% mensual, e intereses moratorios desde el día 11 de marzo de 2006, a la tasa máxima legal permitida. Y, por el título valor factura cambiaria de compraventa No. 4240: $40.437.600,oo, por concepto de capital, más intereses corrientes sobre tal suma a la tasa del 3% mensual, e intereses moratorios desde el día 11 de marzo de 2006, a la tasa máxima legal permitida. Como fundamento de su pretensión, adujo, que el día 3 de marzo de 2006 expidió las facturas cambiarias de compraventa Nos. 4238, 4239 y 4240, a nombre de la ejecutada, Productos Familia S.A., conforme a los pedidos efectuados por dicha sociedad, por las sumas referidas en las pretensiones. Sin embargo, pese a que las obligaciones citadas ya vencieron, la demanda no ha efectuado el pago correspondiente. Con auto de 26 de noviembre de 2007 (fl. 26 c.1.), el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de la demandada, en los siguientes términos: “1ª- CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($44.114.800,oo) M/CTE por concepto del capital de la obligación contenida en la factura cambiaria de compraventa No. 4238 aportada y base de esta ejecución. “2ª- Más lo correspondiente a los intereses moratorios causados sobre el valor anterior desde el 11 de marzo de 2006 día que se hizo exigible,
hasta la fecha en que se verifique su pago, liquidados a la tasa fluctuante certificada mes a mes por la Superintendencia Financiera.Apelación Sentencia. Ejecutivo de Metalcont Ltda contra Productos Familia S.A. 3 “3ª- OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($88.705.200,oo) M/CTE por concepto del capital de la obligación contenida en la factura cambiaria de compraventa No. 4239 aportada y base de esta ejecución. “4ª- Más lo correspondiente a los intereses moratorios causados sobre el valor anterior desde el 11 de marzo de 2006 día que se hizo exigible, hasta la fecha que se verifique su pago, liquidados a la tasa fluctuante certificada mes a mes por la Superintendencia Financiera. “5ª- CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS ($40.437.600,oo) M/CTE por concepto del capital de la obligación contenida en la factura cambiaria de compraventa No. 4240 aportada y base de esta ejecución. “6ª- Más lo correspondiente a los intereses moratorios sobre el valor anterior desde el 11 de marzo de 2006 día que se hizo exigible, hasta la fecha que se verifique su pago, liquidados a la tasa fluctuante certificada mes a mes por la Superintendencia Financiera”.
Con posterioridad, la parte ejecutada compareció al proceso (fl. 39 c.1), y, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones que denominó: 1ª) “Excepción de contrato no cumplido” , 2ª) “Pago parcial” , 3ª) “Excepción de incumplimiento derivado de la relación fundamental” , 4ª)
demanda, formulando las excepciones que denominó: 1ª) “Excepción de contrato no cumplido” , 2ª) “Pago parcial” , 3ª) “Excepción de incumplimiento derivado de la relación fundamental” , 4ª) “Compensación”, e 5ª) “Imposibilidad de cobro de sobre costos”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Una vez agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el juzgado de primera instancia profirió fallo en donde resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas, ordenar seguir adelante la ejecución conforme lo ordenado en el mandamiento de pago, realizar la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del C. de P.C., y condenar a la parte ejecutada a las costas del proceso. El juez de primera instancia consideró, para arribar a la anterior decisión, luego de concluir que los documentos aportados como base deApelación Sentencia. Ejecutivo de Metalcont Ltda contra Productos Familia S.A. 4 la ejecución cumplían con los requisitos necesarios para ser denominados títulos valores, que las excepciones propuestas –que analizó de manera conjunta-, no se habían demostrado, pues en el trámite no se recaudaron los testimonios solicitados, ni se practicaron los interrogatorios de parte a los representantes legales de la demandante y la demandada. Además, sostuvo, que los supuestos pagos alegados por la ejecutada, habían sido imputados a otras deudas existentes entre las partes. LA IMPUGNACIÓN La parte demandada se mostró inconforme con lo así resuelto, por
lo que interpuso el recurso de apelación que se desata, reiterando, en síntesis, los argumentos planteados en las excepciones de mérito propuestas. CONSIDERACIONES Ningún reparo merecen los presupuestos procesales, pues se evidencia del sub-examine la presencia plena de ellos. Igual cabe advertir que no se observa vicio con entidad suficiente para anular la actuación. Por averiguado se tiene que pueden demandarse ejecutivamente, entre otras, las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra; o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la Ley, o de las proferidas en procesos contencioso administrativo o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de laApelación Sentencia. Ejecutivo de Metalcont Ltda contra Productos Familia S.A. 5 justicia. Igualmente, las que surjan de la confesión lograda en el interrogatorio solicitado como prueba anticipada (art. 488 ibídem). Los documentos contentivos de tales obligaciones son los denominados títulos ejecutivos, dentro de los cuales ocupan lugar preponderante los títulos valores, los que, por definición legal, se presumen auténticos. El Código de Comercio les consagra, a los títulos valores, un tratamiento especial, como excepción que son al régimen general de las obligaciones, al considerarlos esencialmente documentos formales, que
tienen que reunir determinadas características con una finalidad común, cual es la de darle seguridad, rapidez y eficacia a la circulación de bienes, todo con el propósito de responder a la movilidad y dinamismo propio del derecho mercantil. Dentro de los títulos ejecutivos, además, se encuentran los definidos por la doctrina como complejos, esto es, aquellos en que la obligación que se pretende recaudar, con las características a que alude el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil ( expresividad, claridad y exigibilidad), no se desprende de un solo documento proveniente del deudor, sino de varios. Será, entonces, una pluralidad de documentos los que concurran a conformar el título ejecutivo, debiéndose acreditar, abinitio, la prestación reclamada, con los requisitos indicados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que sea clara, expresa y actualmente exigible. Cuando la obligación emana de un solo documento que proviene del deudor, con las características de claridad, expresividad y exigibilidad, como cuando está contenida en un título valor, éste, por sí sólo, constituye el título ejecutivo sin que sea necesario acudir a otros documentos.Apelación Sentencia. Ejecutivo de Metalcont Ltda contra Productos Familia S.A. 6 Se sabe, por ende, que para justificar el ejercicio de un derecho que en el título valor se haya incorporado de manera literal y autónoma, es necesario que se halle impregnado de formalidades sin las cuales no produciría efectos como título ejecutivo, exigencias que son, a la vez, comunes a todo título y propias para cada una de sus especies. A tono con lo cual, el artículo 620 del Código de Comercio señala: “Los documentos y actos a que se refiere este título (De los Títulos
comunes a todo título y propias para cada una de sus especies. A tono con lo cual, el artículo 620 del Código de Comercio señala: “Los documentos y actos a que se refiere este título (De los Títulos Valores) sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale ...”. (Resaltado ajeno al texto). Pues bien, en tratándose de facturas cambiarias de compraventa, el numeral 1° del artículo 774 del Código en cita, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 1231 de 2008 –norma aplicable a las facturas base del recaudo por aplicación de lo normado en el artículo 9º de la referida ley 1 , y atendiendo que tales documentos fueron librados antes de la vigencia de tal disposición 2 - prevé que deberán reunir, a más de los requisitos previstos en el artículo 621 ibídem, los siguientes: “1º) La mención de ser ‘factura cambiaria de compraventa”; “2º) El número de orden del título; “3º) El nombre y domicilio del comprador; “4º) La denominación y características que identifiquen las mercancías vendidas y la constancia de su entrega real y material; “5º) El precio unitario y el valor total de las mismas, y “6º) La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio. “La omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título valor”.
1 “ARTÍCULO 9o. DE TRANSICIÓN . Las facturas cambiarias de compraventa de mercancías y de transporte,
del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título valor”.
1 “ARTÍCULO 9o. DE TRANSICIÓN . Las facturas cambiarias de compraventa de mercancías y de transporte, libradas bajo el imperio de la legislación que se deroga, subroga o modifica, conservarán la validez y los efectos reconocidos en dicha legislación.” 2 Las facturas aportadas tienen como fecha “marzo 3 de 2006”.Apelación Sentencia. Ejecutivo de Metalcont Ltda contra Productos Familia S.A. 7 Y además de lo anterior, por mandato del inciso 2° del artículo 772 del estatuto mercantil, “ No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador”. Es decir, que el título valor a que se viene aludiendo sólo puede girarse para representar la venta de mercancías, que deben haber sido entregadas físicamente a su comprador. Empero, en el sub lite, el último de los presupuestos referidos, se encuentra insatisfecho, puesto que los documentos incorporados como base de la ejecución fueron expedidos con el fin de recaudar, según su tenor literal, el valor correspondiente a servicios prestados por la demandante a la ejecutada, consistentes en la realización de “trabajos adicionales al Dust System …”, “Trabajos adicionales al Mist System…”, y “Trabajos adicionales al Yankee Sustem…”, los cuales incluían la fabricación de elementos tales como “soportes para ductos
principales”, “Fabricación de separadores para ductos principales”, “Protección anticorrosiva alquídica a separadores”, “Protección elementos A36 varios en pintura alta temperatura en montaje”, entre otros, servicios que, claro está, no representan la venta de mercancías. Además, debe tenerse en cuenta, que en el caso de las mercaderías, se puede verificar su entrega real y material al comprador, mientras que, en tratándose de servicios, el supuesto verificable sería la ejecución y finalización de la labor contratada, que pueden incluir tanto el valor de los materiales como de la mano de obra, evento este último que no está contemplado en la normatividad aplicable a la factura cambiara de compraventa allegada.Apelación Sentencia. Ejecutivo de Metalcont Ltda contra Productos Familia S.A. 8 Pero además de lo anterior, y aun si –hipotéticamente-, se aceptase que lo consignado en las facturas aportadas no fueron los servicios como fabricante del demandante, sino los elementos resultantes de aquellos, lo cierto es que en tales documentos tampoco se incluyó la indicación del precio unitario de los mismos, exigencia puntual del legislador que no se encuentra satisfecha. Circunstancia, la anterior, que pone al descubierto que, contrariamente a lo sostenido por el a-quo, los documentos de marras no reúnen los requisitos para tenerlos como títulos valores, por mandato del artículo 620 de la obra en cita, según ya se indicó. Así las cosas, por recaer las facturas aportadas sobre la venta de bienes diferentes a las mercaderías de que trata el citado artículo 772 y,
ante la ausencia del requisito señalado en el numeral 5º. del artículo 774 del C. de Co., tal y como dispone el inciso final de dicha norma, se imponía la negación de las pretensiones, pues la ausencia de aquellas exigencias hacen que el documento pierda su calidad de título valor como factura. Ahora bien, puede suceder que un documento carezca de la calidad de título-valor, precisamente, por omisión de uno de sus requisitos esenciales, y, ser valorado, según criterio de un sector de la doctrina, como un simple título ejecutivo, si reúne los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ese es aspecto que escapa a la presente contienda, porque la parte demandante invocó, con total precisión en su libelo, que los documentos allegados como base de su acción tenían la calidad de títulos valores lo que, por contera, impide que los mismos se valoren en forma diversa, porque al juzgador no se le tiene permitido la alteración deApelación Sentencia. Ejecutivo de Metalcont Ltda contra Productos Familia S.A. 9 la causa petendi , a propósito que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es riguroso en exigir del juez abstenerse de condenar “al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta” ; (subrayó la Sala). En otros términos y para este caso, el debate sólo podía definirse dentro del tema que el actor expresamente estableció en su demanda: el de haber presentado títulos valores, pues así lo señaló en los hechos de dicho líbelo. La situación, pues, no podía ser más palmaria: si el actor tuvo como títulos valores las aducidas facturas debía seguirse la negación de
de haber presentado títulos valores, pues así lo señaló en los hechos de dicho líbelo. La situación, pues, no podía ser más palmaria: si el actor tuvo como títulos valores las aducidas facturas debía seguirse la negación de las pretensiones de la demanda, pues conforme con lo visto, las mismas no reúnen las calidades de títulos valores y, por consecuencia, tampoco eran contentivas de título de ejecución en las condiciones del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Es más, se precisa, que desde el umbral de la actuación ha debido negarse el mandamiento ejecutivo deprecado en la demanda. Por demás, se impone precisar por el Tribunal, que conforme lo ha considerado la jurisprudencia, es deber del juez , al momento de proferir sentencia en el proceso ejecutivo, revisar el acierto en los términos interlocutorios de la orden de pago proferida, lo que se hizo en el presente asunto, con independencia de que circunstancia no hubiese sido advertida por la parte ejecutada: “En efecto, tiénese expuesto por la doctrina y la jurisprudencia que corresponde forzosamente al juzgador, aún de oficio, el deber de volver a examinar al momento de dictar sentencia si el título allegado como soporte de la ejecución se ajusta a las perentorias exigencias previstas en la norma atrás citada y, en caso de no llenarlas cabalmente, abstenerse se seguir adelante el proceso.Apelación Sentencia. Ejecutivo de Metalcont Ltda contra Productos Familia S.A. 10 “Sobre el particular, tiene dicho la H. Corte que ‘la orden de impulsar
la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil’ (G.J. Tomo CXCII, Pág. 134)”.3 En suma, se concluye que en el presente caso se imponía denegar las pretensiones de la demanda por falta de título valor que las respalde, por lo que se revocará la sentencia de primer grado, sin que se haga necesario avocar el estudio de los medios exceptivos propuestos, por sustracción de materia (art. 306 C. de P.C.). Se condenará en costas de ambas instancias a la parte ejecutante. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Revocar la sentencia que, en el proceso de la
referencia, profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el día 22 de octubre de 2010. SEGUNDO. En su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
3 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Sentencia abril 28 de 1999. M.P. César Julio Valencia Copete.Apelación Sentencia. Ejecutivo de Metalcont Ltda contra Productos Familia S.A. 11 TERCERO. Decretar la cancelación de la caución prestada por el extremo ejecutado en los términos del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por haberse extinguido el riesgo que amparaba. Procédase como corresponda por el juzgado de primera instancia. CUARTO. Condenar a la parte demandante a cancelar a la ejecutada los perjuicios que les hubiere podido ocasionar con el adelantamiento del proceso y la práctica de las medidas cautelares. Liquídense éstos como lo indica el artículo 307 del C. de P.C. QUINTO. Condenar a la parte demandante a pagar a la parte demandada las costas de ambas instancias. Como agencias en derecho de esta instancia se señala la suma de $2’000.000,oo=. Notifíquese,
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Magistrada
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Magistrada