TSDJ BOG SC - 42-2007-0280-02-(19-05-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 42-2007-0280-02-(19-05-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
LRSG 42-2007-0280-02 1
Proceso Abreviado
Demandante: JOSE SILVIO CUELLAR ANDRADE y OTROS.
Demandados: REINALDO CUELLAR CAMARGO y OTROS.
Apelación Sentencia: 42-2007-0280-02
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala extraordinaria del 21 de abril de 2015, acta número 4.
Bogotá D. C., diecinueve de mayo de dos mil quince. Decide el Tribunal el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia emitida el treinta de abril del año pasado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que cursa en el Juzgado Cuarenta y dos Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Intermediando gestor judicial, los señores JOSE SILVIO, ELVIRA y LUCIO CUELLAR ANDRADE, reclamaron, que a los señores ANA PAULINA CAMARGO DE CUELLAR, REINALDO y ARMANDO CUELLAR CAMARGO, se les ordene rendir cuentas de su gestión a favor de la sucesión, en su condición de administradores de los bienes que fueron de propiedad del señor NICASIO CUELLAR CASTAÑEDA, solicitando se les conmine a pagar la suma de $1.524.000.000.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones manifestaron, enLRSG 42-2007-0280-02 2 apretada síntesis, que el causante –respectivamente padre y esposo de los demandadosfalleció el 3 de mayo de 1991, día en el que la herencia se defirió a los herederos; que los convocados asumieron la administración de los bienes sucesorales, percibiendo sus frutos, sin rendir cuentas comprobadas de su administración. Notificado del auto admisorio de la demanda, los convocados, en esencia, plantearon como medios defensivos la ausencia de legitimación de los demandantes, fundados en que ellos no son administradores de la herencia. Practicadas las pruebas decretadas, las partes alegaron de conclusión.
II. EL FALLO DEL A QUO El juzgado de primer grado, al desatar la instancia, desestimó las pretensiones con el argumento de que los demandados carecen de legitimación en la causa, pues no se probó que aquellos fueran los administradores de los bienes del de cujus; conclusión que extrajo al desconocerle valor probatorio a las copias simples presentadas respecto del proceso de sucesión del señor Cuellar Castañeda, agregando que si ellas se valoraran, de las mismas no se desgaja que a los demandados se les hubiere designado como administradores de tales bienes. Por último, destacó que si se tuviera por probado el cuasicontrato de comunidad, la pretensión tampoco florecería, pues entre los comuneros no hay mutua representación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, los demandantes reclamaron laLRSG 42-2007-0280-02 3 revocatoria de la sentencia que def inió la instancia, manifestando que por principio toda persona que administre bienes ajenos, debe rendir cuentas; que como está probado que los demandados administraban los bienes de la sucesión, tácitamente aceptaron el manejo de ellos, particularmente porque esa dirección de los negocios que sobre los mismos se realizaron, no se materializaron por parte de un tercero, sino por los mismos sucesores, unidos por lazos de sangre, aspiración que sustentó con un fallo de tutela de la H. Corte Suprema, sobre un caso similar al ahora debatido.
Por su parte los demandados pidieron la confirmación de la decisión cuestionada, para lo que señalaron que está debidamente acreditado que ellos no son administradores de la sucesión y que las decisiones de tutela solo producen efectos inter partes.
IV. CONSIDERACIONES
1. En el proceso de rendición provocada de cuentas se advierte la presencia de dos fases o etapas, debidamente particularizadas, cada una con su propia individualidad y cometido: la primera que tiene por objeto definir si a cargo del demandado existe la obligación de rendirle cuentas al demandante y, la segunda, dependiente de la primera, se concreta en la cuantificación de las mismas, estructura que deja en descubierto que para llegar a este escenario es imperioso que previamente se haya establecido el
tema del débito que motive su aducción, esto es, que se defina la existencia de la fuente de derecho que justifique su ejercicio, cuestionamiento que se decide en la sentencia, que al ser de fondo puede terminar con la orden de su revelación o con la culminación del proceso, al concluirse que, en verdad, no existeLRSG 42-2007-0280-02 4 esa obligación en cabeza del demandado, que el demandante no está habilitado para su exigencia, o que la ley haya previsto otros mecanismos con el fin de obtener esa cuantificación.
2. Sobre el punto, la Corte, de antaño ha explicado “que el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto “saber quién debe a quién y cuánto”, “cuál de las partes es acreedora y deudora”, “declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo”1 explicando a continuación que “si tal proceso tiene como finalidad establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, es indiscutible que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes, como así se consagra, para cuando hay oposición, en el Código de Procedimiento Civil, antes y después de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989 (artículos 432 y 433, hoy 418 y 419). La primera de naturaleza declarativa, concebida para mero declarar
la obligación de rendirlas, porque como ya se anotó, esta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a establecer el quantum o valor de la obligación declarada en la etapa antecedente”2
3. Como ya se expresó, el juzgado de conocimiento desestimó la pretensión de rendir cuentas por parte de los sucesores del causante, con el argumento de la ausencia de prueba de la condición de administradores de la herencia y que la comunidad que se conformó, tampoco es suficiente para ese fin, pues entre los comuneros no existe mutua representación y, para obtener el suministro de las cuentas, es necesario que, previamente se
1 CSJ. Sentencia de 23 de abril de 1912, XXI, 141. 2 CSJ. Sentencia S-024 de 2001.LRSG 42-2007-0280-02 5 hubiere nombrado un administrador de esos bienes, decisión que habrá de revocarse de acuerdo con las siguientes reflexiones: 3.1. La rendición de cuentas exige como presupuesto ineludible, la prueba de la existencia de una fuente jurídica –el contrato o la leyque imponga tal obligación, cuadro del que se desprende tanto la legitimación para exigirlas como para darlas; el primer venero se apoya en el negocio jurídico, como por ejemplo el mandato, por el que una persona se encarga de realizar actuaciones por cuenta de otro, lo que motiva que el mandatario sea “obligado a dar cuenta de su administración” 3 ; mientras que cuando el origen está en la ley, para el reclamo de las cuentas,
también se puede acudir a esta tipología de contradictorios, como es el caso de los secuestres, los administradores de comunidades, los albaceas, los comodatarios, los guardadores de los incapaces, etc. 3.2. Por activa, la legitimatio para solicitar la rendición de cuentas recae sobre toda persona que acredite el derecho a examinarlas, la cual debe versar sobre aquellos intereses que siendo de su dominio, haya entregado en administración a un tercero, o también sobre gestiones que, puntualmente, se le encomienden, quien procedió a cumplirlos en su nombre o beneficio4 ; pero así mismo, las puede reclamar el sujeto autorizado por la ley para exigirlas.
4. Fundados en la condición de herederos –adquirida por medio de declaración judicial en proceso de filiación-, los actores reclamaron a los demandados –en su condición de administradores de los bienes sucesorales-, que rindieran cuentas de su gestión, por lo que
3 artículo 2181 del C.C. 4 García Sarmiento Eduardo. Práctica Civil Tomo II. Pág. 814.LRSG 42-2007-0280-02 6 es necesario determinar, en las aristas de la situación material juzgada, si en verdad existe un título jurídico que justifique tal rendición de cuentas, que en criterio del Tribunal, lo es la ley, tal como se procede a explicar: 4.1. Fallecida una persona, por disposición legal, lo suceden sus continuadores jurídicos, dentro de ellos sus herederos,
formándose una comunidad sui generis sobre la universalidad de los bienes del causante, condición aquella que los demandados no discuten, y que se refrenda por los vínculos de sangre que los ligan con el de cujus , complementada con la incontrovertida intención de recoger la herencia, que se desgaja de la ejecución de actos que suponen, necesariamente, la aceptación de la misma, como lo son los de “cuidado y conservación” que los convocados aceptan realizan sobre esos bienes5 .
4.2. Por su parte los actores fueron reconocidos como herederos del señor Nicasio Cuellar, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, confirmada por la providencia adiada al 26 de marzo de 2004, esto es, con plena vocación para sucederlo en sus bienes y obligaciones –según dispone el ordenamiento jurídico-, dada su indiscutida condición de titulares del derecho real de herencia 6 ; documental trasladada del proceso de sucesión adelantado ante la muerte del señor Nicasio Cuellar, que no valoró la señora Jueza de instancia, con el argumento cierto de que ellas obraban en copia informal, sin tener en cuenta que esa probanza se solicitó por los demandados, y se decretó, con la particular especificación que ellas se emitieran con nota de autenticidad, modalidad como se ordenó por la titular del Juzgado 2 de Familia de esta ciudad, aunque con el contratiempo no percibido, ni por las
5 Respuesta al hecho 4 de la demanda. 6 C.C. artículo 1955.LRSG 42-2007-0280-02 7
partes ni por el Juez, que las copias adosadas no tenían esa constancia; material que en sentir del Tribunal, en el caso concreto sí presta mérito demostrativo, pues como la remisión del expediente se realizó de manera directa por el juzgado de Familia, se conoce con precisión su procedencia y la orden de que se impusiera la nota de su autenticidad, quedando clara su autoría, que es la nota que garantiza, a la par que materializa, la autenticidad del documento. 4.3. Así mismo, el legislador dispuso que la administración de la sucesión, antes de que se inicie el correspondiente proceso liquidatorio, la tendrán los herederos que hayan aceptado la herencia, con la precisión de que los demás coherederos pueden otorgarles precisas facultades para el ejercicio de sus funciones y que, en su defecto, “serán las mismas de los curadores de la herencia yacente”7 . Esa administración de la herencia puede recaer en uno de los herederos, en virtud de haberse conferido un mandato expreso, pero también, por la aquiescencia que los demás realicen sobre esa administración de facto, calificable como resultado de un mandato tácito, condiciones que, por igual, se predican de todos los derechohabientes, cuando de hecho y de consuno, participan en el gobierno de los bienes de la sucesión. 4.4. De acuerdo con el artículo 1395 del C.C., los frutos que se causen con posterioridad al deceso del causante y mientras la indivisión persista son de los herederos, en proporción a su participación, lo cual demuestra la presencia de un derecho que justifica la posibilidad de reclamar los beneficios que les reconoce la legislación sobre las cosas administradas por los otros
7 Ib. Artículo 1297.LRSG 42-2007-0280-02 8
participación, lo cual demuestra la presencia de un derecho que justifica la posibilidad de reclamar los beneficios que les reconoce la legislación sobre las cosas administradas por los otros
7 Ib. Artículo 1297.LRSG 42-2007-0280-02 8 causahabientes. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, es la ley la que dispone que la dirección de la herencia, en sus efectos patrimoniales y a falta de un administrador designado de manera particular por los demás causahabientes, la asuman éstos; por igual, la misma legislación establece, en normas imperativas, la vocación que todos los herederos tienen en recoger la herencia y el derecho inalienable a percibir los frutos causados mientras la indivisión subsista, cuadro normativo que deja en evidencia que para establecer “quién debe a quién y cuánto” -teleología propia del proceso de rendición de cuentas-, éste es el mecanismo procesal para definir ese interrogante, razones por las que la decisión impugnada habrá de revocarse , pues al caso concurren las condiciones axiológicas para su procedencia, en tanto que existe la “fuente o título” que obliga la rendición –la leyy las partes están legitimadas –por activa como por pasivapara reclamarlas y para recibirlas.
5. Con la misma orientación, no puede perderse de vista que como los demandantes solo fueron reconocidos en su condición de herederos en el año 2003, para el lapso en que solicitan se ordene la rendición de cuentas sobre los frutos causados desde la muerte
del de cujus , ellos no integraban –materialmente y en rigorcomunidad con los demandados, que los habilitara para solicitar la designación de un administrador de esos bienes, o discutir esa gestión en los términos del artículo 1927 precitado, ni tampoco para iniciar proceso sucesorio, que los autorizara para porfiar y, mucho menos, designar un administrador del acervo de la sucesión. Por igual, el tema de los frutos percibidos mientras la indivisiónLRSG 42-2007-0280-02 9 subsiste no pueden demandarse en el proceso de sucesión, pues ellos no forman parte de la masa sucesoral partible y, por lo mismo, no es procedente inventariarlos separadamente, sin embargo por pertenecer ellos a los herederos si son objeto de restitución a prorrata de las respectivas cuotas hereditarias. La indiscutida imposibilidad de recurrir a los mecanismos legales expuestos para hacer efectivos los derechos que ulteriormente –pero con efectos retroactivos al deceso del causante-, se le reconocen judicialmente por mandato de ley cogente, descubre la necesidad de la instrumentación de este dispositivo procesal, pues frente a los hechos cumplidos de la realización de actos de mantenimiento y cuidado sobre esos bienes por parte de los demás herederos, no es posible exhibir, en contra de las pretensiones de los demandantes, las normas de la comunidad, como criterio para desechar la rendición de cuentas, el cual fue el otro soporte de la decisión desestimatoria. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el treinta de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión
Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el treinta de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, dentro del presente proceso abreviado de rendición provocada de cuentas.
SEGUNDO: ORDENAR a los convocados que rindan cuentas de su gestión, desde el día 3 de mayo de 1991 y hasta el momentoLRSG 42-2007-0280-02 10 en que se decretaron las cautelas sobre los mismos en el proceso de sucesión del señor Nicasio Cuellar, gestión que debe cumplirse dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a los demandados. Tásense. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la cantidad de $1.000.000.
Notifíquese.
LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Ponente Rad. 110013103042-2007-0280-02
JUAN PABLO SUAREZ OROZCO
Magistrado Rad. 110013103042-2007-0280-02
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
Magistrado Rad. 110013103042-2007-0280-02