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TSDJ BOG SC - 42-2019-00044-01-(27-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 42-2019-00044-01-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Acción de tutela No. 42-2019-00044-01 Luz Mila Saavedra Camacho Vs. Juzgado 33° Civil Municipal de Bogotá Decreta Nulidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) De la revisión del expediente, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.

II. CONSIDERACIONES

1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)

2. Ahora bien, la atribución de competencia en materia del amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37° del Decreto 2591 de

Constitucional. Auto 257 de 1996)

2. Ahora bien, la atribución de competencia en materia del amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37° del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí, que el Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1382 de 2000, último compilado en el Decreto 1069 de 2015 - dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.

La citada norma, por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida para la cumplida ejecución del artículo 37° del Decreto 2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no la contraríe. Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer « reglas para el reparto de la acción de tutela », lo cierto es que a partir de su2 Acción de tutela No. 42-2019-00044-01 Luz Mila Saavedra Camacho Vs. Juzgado 33° Civil Municipal de Bogotá Decreta Nulidad contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir, que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o

Decreta Nulidad contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir, que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional. (ATC50162015)1 Asimismo, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decretó 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 dispuso: « 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.»

3. En el caso que se examina, la demanda de tutela se interpuso en contra del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, quien actuaba como comisionado del Juzgado 45° Civil del Circuito de esta misma ciudad; de allí, que la competencia para conocer y desatar del asunto, radica en primera instancia en el superior funcional del juez accionado.

Vale precisar, que para este particular asunto, el Juzgado Civil Municipal fungió como comisionado, y por ende, para efectos de la competencia aludida, sus actos son equiparables a los del Juzgado Civil del Circuito, tesis que la H. Corte Constitucional asentó en diferentes pronunciamientos. Veamos:

competencia aludida, sus actos son equiparables a los del Juzgado Civil del Circuito, tesis que la H. Corte Constitucional asentó en diferentes pronunciamientos. Veamos: « De tal suerte, siendo que en principio los superiores funcionales del Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá son los Jueces Civiles de Circuito, correspondería a ellos conocer de la demanda. Empero, por virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil,[2] cuando quiera que una autoridad judicial esté efectuando un acto en cumplimiento de comisión, el comisionado se desempeña como si fuera el comitente, razón por la cual su superior funcional es también el del comitente .[3]

3. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[4] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[5] y el respeto a los derechos fundamentales de Aura María Becerra Fajardo,[6] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo al reglamento de reparto de la acción de tutela y a su jurisprudencia, remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá . » (A02708) Criterio que se ha desarrollado además, en pronunciamientos A 165 de 2004, A 166 de 2004, A 167 de 2004 y A 096 de 2009, todos proferidos por la máxima autoridad en lo constitucional.

Lo expuesto, para concluir que al ser el comitente y, además, unidad

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 02 de septiembre de 2015, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez .3 Acción de tutela No. 42-2019-00044-01 Luz Mila Saavedra Camacho Vs. Juzgado 33° Civil Municipal de Bogotá Decreta Nulidad judicial cognoscente del asunto, un Juzgado del nivel funcional circuito, era esta Corporación y Sala –como superior funcional-, quien en primera instancia debía desatar la solicitud de amparo y, no, el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta capital, En todo caso, ante la crítica en torno a la diligencia de entrega que se encuentra bajo la dirección del Juzgado 45° Civil del Circuito, su vinculación resultaba natural, ratificando el poder decisorio de la pretensión tuitiva ante esta Sala, en sede de primera instancia. Las razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la tutela, para así, ordenar su envío y reparto ante la Sala Civil de esta Corporación; lo anterior, para que en primera instancia proceda a resolverse la presente acción constitucional.

III. DECISIÓN: La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

III. DECISIÓN: La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, la remisión del expediente ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que, previo reparto, asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

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