TSDJ BOG SC - 42201900424 01-(25-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 42201900424 01-(25-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Exp. 04201900424 01 Magistrada Sustanciadora
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Asunto.- Proceso de Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra la señora Nancy de Ángel de Acosta y otros. Rad. 42201900424 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que profirió el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 29 de agosto de 2019.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Mediante la citada providencia, la Jueza de conocimiento rechazó la demanda, tras considerar que el actor no acató lo dispuesto en el auto inadmisorio relativo a aportar el dictamen pericial de que trata el artículo 399 del Código General del Proceso, pues no cumple con las previsiones del 226 ibídem y tiene vigencia del 2013.
2. Inconforme la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y para ello aseguró que sí acató el requerimiento, en la medida que el avalúo que trajo se elaboró conforme a la normatividad vigente para tal efecto, ente otros, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 y, aunque el primero establece que “los avalúos tendrán una vigencia de un año”, ese término aplica desde la presentación de la oferta de compra y no desde la demanda, máxime si se tiene en cuenta que existe una etapa previa de enajenación voluntaria.2
año”, ese término aplica desde la presentación de la oferta de compra y no desde la demanda, máxime si se tiene en cuenta que existe una etapa previa de enajenación voluntaria.2 Exp. 04201900424 01
3. Para resolver, resulta importante señalar que el artículo 90 del Código General del Proceso enuncia de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, precepto que tiene concordancia con lo previsto en los artículos 82 a 84 ibidem y demás normas especiales, que su vez establecen los requisitos a satisfacer para dar trámite a cualquier acción; y en ese sentido, el Juez debe verificar cada una de las formalidades de las que tratan los citados artículos para definir su procedencia y pertinencia, lo que de suyo implica que el rechazo sólo procede en los casos taxativamente señalados o cuando no se hayan corregido en debida forma los defectos que motivaron su inadmisión, siempre y cuando ésta obedezca a una causa legal y no a la discreción del juzgador.
4. Ahora, tratándose del proceso de expropiación, el numeral 3º del artículo 399 del Código General del Proceso dispone que: “A la demanda se acompañará copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos,…”. Así mismo, el numeral 6º de la misma norma señala que: “Cuando el
certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos,…”. Así mismo, el numeral 6º de la misma norma señala que: “Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días. Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada .” (se subraya). Sobre tal facultad, la doctrina ha señalado que: “Por otro lado guardando armonía con el régimen general del dictamen pericial (art.227) la disposición exige al demandado aportar un avalúo que soporte su inconformidad, en caso de estar en desacuerdo con el avalúo aportado por la entidad demandante. Y además limita las opciones para obtener el avalúo, pues sólo puede ser emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por una lonja de propiedad raíz.”1
5. Sentadas las anteriores premisas y revisado el plenario, el Despacho advierte que la providencia apelada se debe revocar, para en su lugar, disponer que el a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, pues, como ya se
5. Sentadas las anteriores premisas y revisado el plenario, el Despacho advierte que la providencia apelada se debe revocar, para en su lugar, disponer que el a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, pues, como ya se vio, la entidad demandante aportó un avalúo del bien a expropiar, luego
1 ROJAS GÓMEZ Miguel Enrique. Código General del Proceso Comentado. Folio 6083 Exp. 04201900424 01 realizar otros requerimientos adicionales que no exige la normatividad aplicable desde los albores de la demanda, como la validez y eficacia del justiprecio por parte del juez que apenas va a conocer del asunto, resulta un formulismo exagerado que da al traste con la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia, y desconoce que “por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas” (C.C.T – 2483488/ 19 de abril). Como se dijo, la admisión de la demanda no es la etapa procesal correspondiente para valorar el justiprecio que se aportó, toda vez que además de lo que ya se explicó, el numeral siguiente del artículo 399 del C.G.P. señala que: “Vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a la audiencia en la que
que: “Vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a la audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará sentencia. En la sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos o inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda”, luego es en ese estadio procesal que se decidirá sobre el avalúo que ahora fue la razón para rechazar la demanda. En consecuencia se, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 29 de agosto de 2019, para que, en su lugar, se pronuncie sobre la admisión de la demanda. SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas. TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Magistrada